REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001134
ASUNTO : FP11-L-2011-001134
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: Ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ, MARIA FERNANDEZ, EDUARDO RASSE, CARLOS NICIEZA, JHON HERNANDEZ Y LEON FARIAS SAME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.115.754, V-15.852.758, V-14.566.549, V-12.893.099, V-15.612.757 y V-18.169.567, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YARISMILDY DEL VALLE PACHECO BRITO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 111.050.-
DEMANDADA: FIESTA CASINO GUAYANA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció a la audiencia de Juicio.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 02 de Noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda presentada por l abogada YARISMILDY PACHECO y MAYERLI ESTANGA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ, MARIA FERNANDEZ, EDUARDO RASSE, CARLOS NICIEZA, JHON HERNANDEZ, MARBELYS DOMINGUEZ y LEON FARIAS SAIME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.115.754, V-15.852.758, V-14.566.549, V-12.893.099, V-15.612.757, V-18.189.544 y V-18.169.567, respectivamente. Dejando constancia la URDD que la ciudadana MARBELYS DOMINGUEZ no firmó el libelo de demanda en la cual la asistían. Quedando sin representación y sin cualidad para intentar la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le da entrada al expediente.
En fecha 07 de Noviembre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 30 de Noviembre de 2011 el ciudadano alguacil DIXON GARCIA consigna boleta de notificación recibida por la empresa y en fecha 01 de Diciembre de 2011 la secretaria YULITZA PARRA deja constancia de la certificación de la notificación.
En fecha 15 de Diciembre de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, da inicio a la Audiencia Preliminar y la misma culmina en fecha 13 de Abril de 2012 da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de los medios probatorios.
En fecha 23 de Abril de 2012 la parte demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. presenta su escrito de contestación de la demanda dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz que la misma se realizó en tiempo útil.
En fecha 30 de Abril de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz le da entrada al expediente y ordena su anotación en el libro de causas.
En fecha 07 de Mayo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz admite las pruebas y fija la audiencia de juicio para el día 19-06-2012.
En fecha 18-06-2012 se difiere la audiencia de juicio para el día 15-08-2012.
En fecha 27 de Septiembre de 2012 el nuevo juez RENE ARTURO LOPEZ RAMO, se aboca al conocimiento de l causa y ordena la notificación de las partes para ponerlas a derecho.
En fecha 15-10-2012 el ciudadano alguacil WUILLIANS CASTILLO consigna notificación positiva de la empresa a través de su abogado ALEJANDRO PAIVA, y la parte actora se da por notificada mediante diligencia presentada en fecha 19-10-2012.
En fecha 25-10-2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz fija la fecha de la Audiencia de Juicio para el 21-11-2012.
En fecha 27-11-2012 se reprograma la audiencia de juicio para el 22-01-2013, luego fue diferida para el 29-03-2013; y luego diferida para el 06-06-2013.
En fecha 06-06-2013 la audiencia fue diferida por estar el juez realizándose exámenes médicos, fijándose la misma para el 19-07-2013; Posteriormente en fecha 22-10-2013 dada la reincorporación del juez del reposo médico concedido se aboco al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 26-11-2013 la parte actora se da por notificada y el 25-11-2013 se notifica a la empresa demandada y en fecha 23-02-2015 se fija la audiencia de juicio para el 12-05-2015.
Realizada la audiencia de juicio el día pautado para ello la parte demandada con comparece a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, procediendo este juzgador a declarar la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previa verificación que los hechos demandados no sean contrarios a derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegan los actores que prestaron servicios para la demandada desde las siguientes fechas: 25-10-2002; 27-02-2003; 22-05-2004; 24-05-2008; 16-10-2006; 09-06-2004 y 28-02-2005, respectivamente, todos con un lapso mayor a un (1) año de servicios.
Alegan los actores que fueron despedidos el 21 de Septiembre de 2011, motivado al cierre del Casino, y que debían pasa a firmar su renuncia y a recibir el pago de sus prestaciones sociales en forma sencilla sin ningún tipo de indemnización.
Alegan que desde el 30 de Mayo de 2011 no han recibido su sueldo completo ya que los mantenían en expectativas de que iban a abrir en cualquier momento, y se les pagaría lo adeudado.
Alegan que a pesar del cierre operativo de la empresa mantenían a los trabajadores a disposición de la empresa hasta el 21 de Septiembre del 2011, cuando les indican que deben renunciar porque no iban a seguir laborando y que sus prestaciones estaban calculadas hasta el 01-06-2011 y que para poder disponer de ellas debían renunciar.
Alegan que los trabajadores actores ocupaban el cargo de Supervisores de mesa, y el sueldo mensual era de (Bs. 2.300,00), es decir el salario diario era de (Bs. 76,66) y el sueldo promedio se calculaba tomando en cuento el salario diario mas alícuota de bono mas propina para una cantidad de (Bs. 85,89).
Alega que el trabajador RICARDO ENRIQUE GONZALEZ RODIRGUEZ, solicita el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas del año 2011 a razón de 32 días calculados a (Bs. 26,60) para un total de (Bs. 2.234,14); Bono vacacional fraccionado del año 2011 a razón de 8,75 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 751,53); Utilidad del año 2011, por la cantidad de (Bs. 4.831,31); Bono de producción de 30 días por año, correspondiéndole por los 9 meses trabajado la cantidad de 22,5 días al salario de (Bs. 76,66) para un total de (Bs. 1.724,85); sueldo pendiente por pagar de los meses de junio, julio, agosto y 21 días de septiembre (Bs. 8.509,26); cesta de alimentación (Bs. 1.920,00); horas extras 3500 (Bs. 65.380,00); domingos trabajados y feriados trabajados 180 días (Bs. 20.698,20); días adicionales de antigüedad y antigüedad acumulada art. 108 LOT (Bs. 28.251,97); indemnización por despido injustificado (Bs. 16.032,00); indemnización por preaviso (Bs. 6.412,80). PARA UN TOTAL GENERAL DE (Bs. 157.203,18).
Alega que el sueldo integral está conformado por el salario diario, más la propina, más la alícuota de utilidad, más la alícuota del bono vacacional más la alícuota del bono de producción para un total de (Bs. 106,73).
Alega que el trabajador MARIA GABRIELA FERNANDEZ ROCCA, solicita el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas del año 2011 a razón de 32 días calculados a (Bs. 15,96) para un total de (Bs. 1.370,80); Bono vacacional fraccionado del año 2011 a razón de 7,5 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 644,75); Utilidad del año 2011, por la cantidad de (Bs. 4.831,31); Bono de producción de 30 días por año, correspondiéndole por los 9 meses trabajado la cantidad de 22,5 días al salario de (Bs. 76,66) para un total de (Bs. 1.724,85); sueldo pendiente por pagar de los meses de junio, julio, agosto y 21 días de septiembre (Bs. 8.509,26); cesta de alimentación (Bs. 1.920,00); horas extras 3500 (Bs. 65.380,00); domingos trabajados y feriados trabajados 170 días (Bs. 19.548,30); días adicionales de antigüedad y antigüedad acumulada art. 108 LOT (Bs. 25.252,23); indemnización por despido injustificado (Bs. 16.032,00); indemnización por preaviso (Bs. 6.412,80). PARA UN TOTAL GENERAL DE (Bs. 151.625,80).
Alega que el sueldo integral está conformado por el salario diario, más la propina, más la alícuota de utilidad, más la alícuota del bono vacacional más la alícuota del bono de producción para un total de (Bs. 106,73).
Alega que el trabajador RASSE RODRIGUEZ EDUARDO ALEJANDRO, solicita el pago de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas 2010 (Bs. 2.662,59); vacaciones fraccionadas del año 2011 a razón de 7,98 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 685,40); Bono vacacional 2010 a razón de 13 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 1.116,57); bono vacacional fraccionado 2011 a razón de 3,48 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 298,89); Utilidad del año 2011, por la cantidad de (Bs. 4.831,31); Bono de producción de 30 días por año, correspondiéndole por los 9 meses trabajado la cantidad de 22,5 días al salario de (Bs. 76,66) para un total de (Bs. 1.724,85); sueldo pendiente por pagar de los meses de junio, julio, agosto y 21 días de septiembre (Bs. 8.509,26); cesta de alimentación (Bs. 1.920,00); horas extras 3500 (Bs. 65.380,00); domingos y días feriados 170 días (Bs. 19.548,30); días adicionales de antigüedad y antigüedad acumulada art. 108 LOT (Bs. 22.801,08); indemnización por despido injustificado art. 125 LOT (Bs. 16.032,00); indemnización por preaviso (Bs. 6.412,80). PARA UN TOTAL DE (Bs. 151.522,40).
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Alega que el sueldo integral está conformado por el salario diario, más la propina, más la alícuota de utilidad, más la alícuota del bono vacacional más la alícuota del bono de producción para un total de (Bs. 106,83).
Alega que el trabajador CARLOS EDUARDO NICIEZA, solicita el pago de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas 2010 (Bs. 1.755,36); vacaciones fraccionadas del año 2011 a razón de 6 días calculados a (Bs. 76,32) para un total de (Bs. 457,92); Bono vacacional 2010 a razón de 9 días calculados a (Bs. 76,32) para un total de (Bs. 686,88); bono vacacional fraccionado 2011 a razón de 2,49 días calculados a (Bs. 76,32) para un total de (Bs. 190,00); Utilidad del año 2011, por la cantidad de (Bs. 4.293,00); Bono de producción de 30 días por año, correspondiéndole por los 9 meses trabajado la cantidad de 22,5 días al salario de (Bs. 67,83) para un total de (Bs. 1.526,17); sueldo pendiente por pagar de los meses de junio, julio, agosto y 21 días de septiembre (Bs. 7.529,13); cesta de alimentación (Bs. 1.920,00); horas extras 1600 (Bs. 29.248,00); domingos trabajados y feriados trabajados 100 días (Bs. 19.548,30); días adicionales de antigüedad y antigüedad acumulada art. 108 LOT (Bs. 13.072,12); indemnización por despido injustificado (Bs. 14.130,50); indemnización por preaviso (Bs. 5.645,40). PARA UN TOTAL GENERAL DE (Bs. 99.958,81).
Alega que el sueldo integral está conformado por el salario diario, más la propina, más la alícuota de utilidad, más la alícuota del bono vacacional más la alícuota del bono de producción para un total de (Bs. 94,09).
Alega que el trabajador HERNANDEZ GUARDELA JHON HARRY solicita el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas del año 2011 a razón de 22,91 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 2.147,25); Bono vacacional fraccionado del año 2011 a razón de 10 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 858,90); Utilidad del año 2011, por la cantidad de (Bs. 4.831,31); Bono de producción de 30 días por año, correspondiéndole por los 9 meses trabajado la cantidad de 22,5 días al salario de (Bs. 76,66) para un total de (Bs. 1.724,85); sueldo pendiente por pagar de los meses de junio, julio, agosto y 21 días de septiembre (Bs. 8.528,13); cesta de alimentación (Bs. 1.920,00); horas extras 2400 (Bs. 44.832,00); domingos trabajados y feriados trabajados 140 días (Bs. 16.098,60); días adicionales de antigüedad y antigüedad acumulada art. 108 LOT (Bs. 18.455,66); indemnización por despido injustificado (Bs. 15.883,50); indemnización por preaviso (Bs. 6.353,40). PARA UN TOTAL GENERAL DE (Bs. 121.637,43).
Alega que el sueldo integral está conformado por el salario diario, más la propina, más la alícuota de utilidad, más la alícuota del bono vacacional más la alícuota del bono de producción para un total de (Bs. 105,89).
Alega que el trabajador LEON FARIAS SAME, solicita el pago de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas 2010 (Bs. 2.576,70); vacaciones fraccionadas del año 2011 a razón de 15,49 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 1.331,29); Bono vacacional 2010 a razón de 12 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 1.030,68); bono vacacional fraccionado 2011 a razón de 6,49 días calculados a (Bs. 85,89) para un total de (Bs. 558,28); Utilidad del año 2011, por la cantidad de (Bs. 4.831,31); Bono de producción de 30 días por año, correspondiéndole por los 9 meses trabajado la cantidad de 22,5 días al salario de (Bs. 76,66) para un total de (Bs. 1.724,85); sueldo pendiente por pagar de los meses de junio, julio, agosto y 21 días de septiembre (Bs. 8.528,13); cesta de alimentación (Bs. 1.920,00); horas extras 2400 (Bs. 44.832,00); domingos trabajados y feriados trabajados 140 días (Bs. 16.098,60); días adicionales de antigüedad y antigüedad acumulada art. 108 LOT (Bs. 20.860,17); indemnización por despido injustificado (Bs. 15.954,00); indemnización por preaviso (Bs. 6.381,60). PARA UN TOTAL GENERAL DE (Bs. 126.629,11).
.Alega que el sueldo integral está conformado por el salario diario, más la propina, más la alícuota de utilidad, más la alícuota del bono vacacional más la alícuota del bono de producción para un total de (Bs. 105,67).
Demandan la cantidad general de (Bs. 960.126,13), así como las costas y costos del proceso y lo intereses de mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega en su escrito de contestación que niega que los trabajadores hayan tenido dos jornadas de trabajo y que hayan generado horas extraordinarias entre 1.600 y 3.500 horas extras para cada trabajador ya que no siempre desempeñaron el cargo de supervisores y es imposible que todos hayan trabajado la misma cantidad de horas extras.
Aduce que el horario de apertura era de 1:00 P.M. hasta las 9:00 P.M; luego el intermedio de 4:00 P.M. hasta las 11:00 P.M. y el cierre desde las 9:00 P.M. hasta las 5:00 A.M., todos por períodos de un mes, por ello rechaza que adeude las cantidades demandadas por concepto de horas extras y días feriados trabajados.
Respecto al trabajador RICARDO ENRIQUE GONZALEZ RODRIUEZ: Admite que prestó servicios para la demandada desde el 25-10-2002 hasta el 31-05-2011 con el último cargo de supervisor de mesa.
niega que haya sido despedido injustificadamente, además que el trabajador era un trabajador de dirección que no tiene estabilidad.
Niega que adeude las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: antigüedad por (Bs. 28.251,97); Vacaciones fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 2.318,96), bono vacacional fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 1.123,83); utilidades fraccionadas período 2011 (Bs. 4.831,31).
Niega que haya cancelado mensualmente los salarios indicados en el libelo de la demanda y en la forma de cálculo de los mismos se señalan unas alícuotas que no están contenidas en las leyes venezolanas o en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.724,85) por bono de producción ya que la empresa no tiene establecido ese beneficio.
Niega que adeude los sueldos de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre hasta el 21 del 2011 por la cantidad de (Bs. 8.509,26)0. ya que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de Mayo de 2011 y no el 21 de Septiembre como lo indica el actor en su demanda.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.920,00) por concepto de cesta ticket ya que la relación terminó el 31 de Mayo de 2011.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 65.380,00) por concepto de horas extraordinarias.
Niega que adeude la cantidad (Bs. 20.698,20) por concepto de días domingos y feriados.
Respecto a la trabajadora MARIA GABRIELA FERNANDEZ ROCCA: Admite que prestó servicios para la demandada desde el 27-02-2003 hasta el 31-05-2011 con el último cargo de supervisora de mesa.
Niega que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación terminó por causas no imputables a la demandada y que adeude la cantidad de (Bs. 16.032,00) y (Bs. 6.412,80) por despido injustificado.
Niega que adeude las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: antigüedad por (Bs. 25.252,23;) Vacaciones fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 1.370,80), bono vacacional fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 644,17); utilidades fraccionadas período 2011 (Bs. 4.831,31).
Niega que haya cancelado mensualmente los salarios indicados en el libelo de la demanda y en la forma de cálculo de los mismos se señalan unas alícuotas que no están contenidas en las leyes venezolanas o en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.724,85) por bono de producción ya que la empresa no tiene establecido ese beneficio.
Niega que adeude los sueldos de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre hasta el 21 del 2011 por la cantidad de (Bs. 8.509,26). Ya que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de Mayo de 2011 y no el 21 de Septiembre como lo indica el actor en su demanda.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.920,00) por concepto de cesta ticket ya que la relación terminó el 31 de Mayo de 2011.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 65.380,00) por concepto de horas extraordinarias.
Niega que adeude la cantidad (Bs. 19.548,30) por concepto de días domingos y feriados.
Respecto al trabajador EDUARDO ALEJANDRO RASSE RODRIGUEZ: Admite que prestó servicios para la demandada desde el 22-05-2004 hasta el 31-05-2011 con el último cargo de supervisora de mesa.
Niega que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación terminó por causas no imputables a la demandada y que adeude la cantidad de (Bs. 16.032,00) y (Bs. 6.412,80) por despido injustificado.
Niega que adeude las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: antigüedad por (Bs. 22.801,08;) Vacaciones fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 685,40), vacaciones período 2010-2011 (Bs. 2.662,59); bono vacacional fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 323,08); utilidades fraccionadas período 2011 (Bs. 4.831,31); bono vacacional (Bs. 1.202,46).
Niega que haya cancelado mensualmente los salarios indicados en el libelo de la demanda y en la forma de cálculo de los mismos se señalan unas alícuotas que no están contenidas en las leyes venezolanas o en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.724,85) por bono de producción ya que la empresa no tiene establecido ese beneficio.
Niega que adeude los sueldos de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre hasta el 21 del 2011 por la cantidad de (Bs. 8.509,26). Ya que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de Mayo de 2011 y no el 21 de Septiembre como lo indica el actor en su demanda.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.920,00) por concepto de cesta ticket ya que la relación terminó el 31 de Mayo de 2011.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 65.380,00) por concepto de horas extraordinarias.
Niega que adeude la cantidad (Bs. 19.548,30) por concepto de días domingos y feriados.
Respecto al trabajador CARLOS EDUARDO NICIEZA: Admite que prestó servicios para la demandada desde el 24-05-2008 hasta el 31-05-2011 con el último cargo de supervisora de mesa.
Niega que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación terminó por causas no imputables a la demandada y que adeude la cantidad de (Bs. 14.113,50) y (Bs. 5.645,40) por despido injustificado.
Niega que adeude las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: antigüedad por (Bs. 13.072,12;) Vacaciones fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 467,92), vacaciones período 2010-2011 (Bs. 1.755,36); bono vacacional fraccionado período 2010-2011 (Bs. 190,03); utilidades fraccionadas período 2011 (Bs. 4.293,00; bono vacacional (Bs. 686,88).
Niega que haya cancelado mensualmente los salarios indicados en el libelo de la demanda y en la forma de cálculo de los mismos se señalan unas alícuotas que no están contenidas en las leyes venezolanas o en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.526,17) por bono de producción ya que la empresa no tiene establecido ese beneficio.
Niega que adeude los sueldos de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre hasta el 21 del 2011 por la cantidad de (Bs. 7.529,13). Ya que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de Mayo de 2011 y no el 21 de Septiembre como lo indica el actor en su demanda.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.920,00) por concepto de cesta ticket ya que la relación terminó el 31 de Mayo de 2011.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 29.248,00) por concepto de horas extraordinarias.
Niega que adeude la cantidad (Bs. 19.548,30) por concepto de días domingos y feriados.
Respecto al trabajador HERNANDEZ GUARDELA JHON HARRY: Admite que prestó servicios para la demandada desde el 16-10-2006 hasta el 31-05-2011 con el último cargo de supervisora de mesa.
Niega que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación terminó por causas no imputables a la demandada y que adeude la cantidad de (Bs. 15.883,50) y (Bs. 6.353,40) por despido injustificado.
Niega que adeude las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: antigüedad por (Bs. 18.455,66;) Vacaciones fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 2.147,26), bono vacacional fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 858,90); utilidades fraccionadas período 2011 (Bs. 4.831,31).
Niega que haya cancelado mensualmente los salarios indicados en el libelo de la demanda y en la forma de cálculo de los mismos se señalan unas alícuotas que no están contenidas en las leyes venezolanas o en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.728,67) por bono de producción ya que la empresa no tiene establecido ese beneficio.
Niega que adeude los sueldos de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre hasta el 21 del 2011 por la cantidad de (Bs. 8.528,13). Ya que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de Mayo de 2011 y no el 21 de Septiembre como lo indica el actor en su demanda.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.920,00) por concepto de cesta ticket ya que la relación terminó el 31 de Mayo de 2011.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 44.832,00) por concepto de horas extraordinarias.
Niega que adeude la cantidad (Bs. 16.098,60) por concepto de días domingos y feriados.
Respecto al trabajador LEON FARIAS SAME: Admite que prestó servicios para la demandada desde el 26-02-2005 hasta el 31-05-2011 con el último cargo de supervisora de mesa.
Niega que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación terminó por causas no imputables a la demandada y que adeude la cantidad de (Bs. 15.954,40) y (Bs. 6.381,60) por despido injustificado.
Niega que adeude las cantidades demandadas por los siguientes conceptos: antigüedad por (Bs. 20.860,17;) Vacaciones fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 1.330,43); bono vacacional fraccionadas período 2010-2011 (Bs. 557,42); utilidades fraccionadas período 2011 (Bs. 4.831,31); vacaciones (Bs. 2.576.70).
Niega que haya cancelado mensualmente los salarios indicados en el libelo de la demanda y en la forma de cálculo de los mismos se señalan unas alícuotas que no están contenidas en las leyes venezolanas o en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.728,67) por bono de producción ya que la empresa no tiene establecido ese beneficio.
Niega que adeude los sueldos de los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre hasta el 21 del 2011 por la cantidad de (Bs. 8.528,13). Ya que la relación de trabajo terminó en fecha 31 de Mayo de 2011 y no el 21 de Septiembre como lo indica el actor en su demanda.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 1.920,00) por concepto de cesta ticket ya que la relación terminó el 31 de Mayo de 2011.
Niega que adeude la cantidad de (Bs. 44.832,00) por concepto de horas extraordinarias.
Niega que adeude la cantidad (Bs. 16.098,60) por concepto de días domingos y feriados.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la demandada adeuda a los trabajadores los conceptos demandados antigüedad, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono de producción, cesta de alimentación, salarios dejados de percibir, despido injustificado, horas extras y día domingo y feriados trabajados. Y así se establece.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Documentales:
1.- Marcadas Con las letras que van desde la “A” hasta la letra “E” cursantes a los folios 02 al 85 de la segunda pieza del expediente y folios 02 al 47 de la tercera pieza del expediente, referidas a recibos de pago de los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ RICARDO ENRIQUE, FERNANDEZ ROCCA MARIA GABRIELA; folios 02 al 22 de la cuarta pieza del expediente, referida a recibos de pago de los ciudadanos RASSE RODRIGUEZ EDUARDO ALEJANDRO, NICIEZA PLAZ CARLOS EDUARDO, LEON FARIAS SAME JUNIOR, se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Copias de relación de propinas llevados por el trabajador ENRIQUE TORRES cursante a los folios 92 al 95 de la primera pieza del expediente, la misma es un documento de tercero que no es parte en el proceso por lo que no se le da valor probatorio por ser impertinente.
3.- Copia de horario de trabajo de supervisores marcado con la letra “G” cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se indica los turnos de apertura, intermedio y cierre, y qué persona le correspondía los turnos indicados, todos relacionados con el mes de Abril de 2011.
4.- Recibos de control de horas extras marcada con la letra “H” del trabajador RICARDO GONZALEZ, cursante a los folios 125 al 136 de la primera pieza del expediente; se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia que este trabajador trabajó 401 horas extras.
5.- Consulta de movimientos de cuenta marcada con la letra “I” cursante a los folios 97 al 120 de la primera pieza del expediente; la misma es un documento de tercero que no es parte en el proceso que indica el movimiento que los titulares le dieron a su cuenta del banco Banesco, y donde se refleja que la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, depositaba la nómina en esas cuentas. Se le da valor probatorio conforme con los artículos 10 y 78 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo.
6.-Copia de carnet de trabajo cursante a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia que la ciudadana MARIA FERNANDEZ, JHON HERNANDEZ y SAME LEON eran trabajadores de la empresa FIESTA CASIONO GUAYANA, C.A. hecho que no es controvertido en la causa.
7.- Constancia de trabajo del ciudadano JHON HERNANDEZ cursante al folio 124 de la primera pieza del expediente, la misma se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo donde se evidencia el carácter de trabajador del ciudadano JHON HERNANDEZ, hecho no controvertido en la causa.
Prueba de testigos: los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio y se declaró desierto.
Informes
Se solicitó al Banco Banesco que informara sobre la veracidad de las cuentas nóminas de los trabajadores, y cursa al los folios 72 al 111 de la quinta pieza del expediente respuesta emitida por Banesco, en la cual señala las cuentas que mantiene cada uno de los trabajadores con esa institución, indicando además que las referidas cuentas están inactivas y que la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A no tiene ninguna actividad comercial con el banco. No obstante, de los movimientos bancarios emitidos por el banco se observa que la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. hacía depósitos en la cuenta nómina a cada uno de los trabajadores.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1.- Cursante a los folios 56 al 102 de la cuarta pieza del expediente relación de ingresos del salario integral, la misma se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se evidencia que se cancelaron horas extras trabajadas así como días feriados y días domingos trabajados.
2.- Cursante a los folios 29 al 55 de la cuarta pieza del expediente inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del 2do Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de Octubre de 2011, en la que se dejó constancia en el tercer particular que el casino se encuentra en funcionamiento y que la persona notificada de la inspección judicial manifestó que el casino está cerrado desde el 21 de Mayo de 2011. a la misma se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la LEY Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe:
Se solicitó al Banco Banesco que informara sobre la veracidad de las cuentas nóminas de los trabajadores, y cursa al los folios 72 al 111 de la quinta pieza del expediente respuesta emitida por Banesco, en la cual señala las cuentas que mantiene cada uno de los trabajadores con esa institución, indicando además que las referidas cuentas están inactivas y que la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A no tiene ninguna actividad comercial con el banco. No obstante, de los movimientos bancarios emitidos por el banco se observa que la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. hacía depósitos en la cuenta nómina a cada uno de los trabajadores.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Alega la parte actora que la demandada le debe pagar a los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ, MARIA FERNANDEZ, EDUARDO RASSE, CARLOS NICIEZA, JHON HERNANDEZ Y LEON FARIAS SAME los conceptos de antigüedad, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono de producción, cesta de alimentación, salarios dejados de percibir, despido injustificado, horas extras y día domingo y feriados trabajados.
Antes de entrar al pronunciamiento de la presente causa por admisión de los hechos, debe pronunciarse este juzgador sobre la carga de la prueba en el presente proceso.
Como quiera que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que los actores sí prestaron servicios para ella, la carga de la prueba de los conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo le corresponde a la parte demandada probar el hecho extintito de esa obligación. No obstante, en relación a los conceptos de horas extras, días domingos trabajados y días feriados trabajados, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, con independencia que la presente causa se esté decidiendo por la admisión de los hechos.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio y visto que los conceptos demandados por los actores referidos a los conceptos de antigüedad, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono de producción, cesta de alimentación, salarios dejados de percibir y despido injustificado, no son contrarios a derecho, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos estos conceptos demandados.
Sin embargo, en relación a las horas extras demandadas por se las mismas exorbitantes y la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada probarla, y dado el caso que la parte actora solo promovió unos recibos en la cual se indica las horas extras trabajadas por el ciudadano RICARDO GONZALEZ que alcanzaron la cantidad de 401 horas extras. Se ordena el pago de las mismas.
En el caso de los demás actores, dado que las horas extras exceden el límite máximo legal, por el hecho de haberse producido la admisión de los hechos, este juzgador ordena el pago de límite máximo establecido en la ley de cien horas extras al año. Y así se decide.
En cuanto a los días DOMINGOS Y Feriados trabajadora, tal como se indicó up-supra, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora y como quiera que ésta no indicó cuáles eran los días domingos trabajados y cuáles eran los días de fiesta trabajados, aunado al hecho que tampoco promovió ninguna prueba que demostrara que los actores trabajaron en esos días, es forzoso para este juzgador desechar dicho pedimento, Y así se establece
Por todo lo antes expuesto le corresponde a cada uno de los trabajadores los siguientes conceptos:
RICARDO GONZÁLEZ, C.I. V-10.115.754
ANTIGUEDAD (Bs. 28.251,97)
Vacaciones 2010-2011 (Bs. 2.318,96)
Bono vacacional fraccionada 2010-2011 (Bs. 1.123,83)
Utilidades 2011 (Bs. 4.831,31)
Bono de producción (Bs. 1.724,85)
Sueldo pendiente meses Junio, Julio, Agosto Y septiembre (Bs. 8.509,26)
Cesta de alimentación (Bs. 1.920,00)
Indemnización por despido injustificado (antigüedad adicional) (Bs. 16.032,00)
Cesantía adicional (Bs. 6.412,80)
TOTAL A PAGAR (Bs. 71.124,98)
MARIA FERNANDEZ, C.I. V-15.852.758
ANTIGUEDAD (Bs. 25.252,23)
Vacaciones fraccionadas 2010-2011 (Bs. 1.370.80)
Bono vacacional 2010-2011 (Bs. 644,17)
Utilidades 2011 (Bs. 4.831,31)
Bono de producción (Bs. 1.724,85)
Sueldo pendiente meses Junio, Julio, Agosto Y septiembre (Bs. 8.509,26)
Cesta de alimentación (Bs. 1.920,00)
Indemnización por despido injustificado (antigüedad adicional) (Bs. 16.032,00)
Cesantía adicional (Bs. 6.412,80)
TOTAL A PAGAR (Bs. 66.697,42)
EDUARDO RASSE, C.I. V-14.566.549
ANTIGUEDAD (Bs. 22.801,08)
Vacaciones 2010-2011 (Bs. 2.662,59)
Vacaciones fraccionadas 2010-2011 (Bs. 685.40)
Bono vacacional (Bs. 1.202,46)
Bono vacacional fraccionada 2010-2011 (Bs. 322,08)
Utilidades 2011 (Bs. 4.831,31)
Bono de producción (Bs. 1.724,85)
Sueldo pendiente meses Junio, Julio, Agosto Y septiembre (Bs. 8.509,26)
Cesta de alimentación (Bs. 1.920,00)
Indemnización por despido injustificado (antigüedad adicional) (Bs. 16.032,00)
Cesantía adicional (Bs. 6.412,80)
TOTAL A PAGAR (Bs. 67.103,83)
CARLOS NICIEZA, C.I. V-12.893.099
ANTIGUEDAD (Bs. 13.072,12)
Vacaciones 2010-2011 (Bs. 1.755,36)
Vacaciones fraccionadas 2010-2011 (Bs. 457.92)
Bono vacacional (Bs. 686,88)
Bono vacacional fraccionada 2010-2011 (Bs. 190,03)
Utilidades 2011 (Bs. 4.293,00)
Bono de producción (Bs. 1.526,17)
Sueldo pendiente meses Junio, Julio, Agosto Y septiembre (Bs. 7.529,13)
Cesta de alimentación (Bs. 1.920,00)
Indemnización por despido injustificado (antigüedad adicional) (Bs. 14.130,50)
Cesantía adicional (Bs. 5.645,40)
TOTAL A PAGAR (Bs. 51.206,51)
JHON HERNANDEZ, C.I. V-15.612.757
ANTIGUEDAD (Bs. 18.455,66)
Vacaciones fraccionadas 2010-2011 (Bs. 2.147.26)
Bono vacacional fraccionada 2010-2011 (Bs. 858,90)
Utilidades 2011 (Bs. 4.831,31)
Bono de producción (Bs. 1.728,67)
Sueldo pendiente meses Junio, Julio, Agosto Y septiembre (Bs. 8.528,31)
Cesta de alimentación (Bs. 1.920,00)
Indemnización por despido injustificado (antigüedad adicional) (Bs. 15.883,50)
Cesantía adicional (Bs. 6.353,40)
TOTAL A PAGAR (Bs. 60.707,01)
LEON FARIAS SAME, C.I. V-18.169.567
ANTIGUEDAD (Bs. 20.860,17)
Vacaciones 2010-2011 (Bs. 2.576,70)
Vacaciones fraccionadas (Bs. 1.330.43)
Bono vacacional (Bs. 1.030,68)
Bono vacacional fraccionada 2010-2011 (Bs. 557,42)
Utilidades 2011 (Bs. 4.831,31)
Bono de producción (Bs. 1.728,67)
Sueldo pendiente meses Junio, Julio, Agosto Y septiembre (Bs. 8.528,13)
Cesta de alimentación (Bs. 1.920,00)
Indemnización por despido injustificado (antigüedad adicional) (Bs. 15.954,00)
Cesantía adicional (Bs. 6.381,60)
TOTAL A PAGAR (Bs. 65.699,11)
En aplicación de la admisión de los hechos este tribunal condena a la demandada FIESTA CASINO GUAYANA, C.A. para que pague a los actores las cantidades antes mencionadas. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que interpusieran los ciudadanos RICARDO GONZÁLEZ, MARIA FERNANDEZ, EDUARDO RASSE, CARLOS NICIEZA, JHON HERNANDEZ Y LEON FARIAS SAME, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.115.754, V-15.852.758, V-14.566.549, V-12.893.099, V-15.612.757 y V-18.169.567, respectivamente, ¬¬en contra de la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A.
SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente.
TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 03 días del mes de Junio de 2015.- 205 de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 AM.).-
LA SECRETARIA
Abg. OMARLIS SALAS
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