REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000618
ASUNTO : FP11-L-2011-000618

DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL YOVANI, DUM GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTE G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS SERRANO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 923.635;
TERCERO: sociedad mercantil CONSULTORES RH GLOBAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano CARLOS SERRANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.635.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 10 de junio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTE G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.034, en representación del ciudadano ASDRUBAL YOVANI, DUM GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.424, en contra de la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
En fecha 13 de junio de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a los efectos de su admisión.
En fecha 15 de junio de 2011, se admite y se convoca a la audiencia preliminar.

En fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano CARLOS SERRANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., consigna ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, de conformidad con las previsiones del articulo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado a juicio de la empresa Consultores R.H. GLOBAL, S. A., se admite, en consecuencia se ordena la notificación de la mencionada empresa.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALQUIMEDES J. SIFONTES G., consigna reforma de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2012, según Sorteo Publico Nº 079-2012, le corresponde al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se inicia la audiencia preliminar, en fecha 25 de mayo de 2015, culminando el día 16 de noviembre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano CARLOS SERRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., consigna contestación de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 17 de diciembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de febrero de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez RENE ARTURO LÓPEZ, librándose las respectivas boletas de notificación, suspendiéndose la causa por mutuo acuerdo en fecha 03 de febrero de 2013, reanudándose la misma en fecha 07 de abril de 2015, después de haberse efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, se realiza finalmente el día 12 de junio de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar que prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la empresa TIGASCO, C.A., inició el día 05 de enero de 2006, desempeñando como conductor de camión, siendo despedido injustificadamente en fecha 11 de junio de 2010, por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, solicitando la calificación de despido y el reenganche, pago de salarios caídos, la cual no se cumplió, y hasta la fecha no se ha podido materializar efectivo el reenganche, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponden por lo que se apertura un procedimiento de multa contra la empresa, tuvo un tiempo efectivo en dicha empresa demandada de cinco (05) años y tres (03) meses.
Alega que el ciudadano ASDRUBAL YOVANI, DUM GARCIA, se encontraba amparado por la Convención Colectiva suscrita entre la empresa TIGASCO, C.A., y el sindicato de dicha empresa que regía para el momento de ser contratado y las que se celebraron posteriormente
Alega que devengaba un salario diario, el mismo tomado para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual se tomó el salario mensual de Bs. 1.224,00, dividido entre 30 días, para un salario diario de Bs. 40,80, y a este monto se le sumo la alícuota del bono vacacional, que es de Bs. 0,79, mas la alícuota de las utilidades, que es de Bs. 11,33 para un total de Bs. 52,92 de salario integral.
Alega que según la Cláusula Nº 15 de la Convención Colectiva (2006-2009), suscrita por la representación empresarial y la representación sindical de la empresa TIGASCO, C.A., disfrutaba de vacaciones anuales, por un periodo de 30 días continuos de disfrute con pago de cuarenta días de salario normal, incluyendo el salario de los días feriado legales o contractuales comprendidos en dicho período vacacional.
Alega que según la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece el pago de utilidades anuales de cien (100) días de salario básico, por concepto de beneficios o utilidades.
Alega que le corresponden una Indemnización sustitutiva del preaviso, por ciento cincuenta (150) días a salario integral por 60 días dando un total de Bs. 3.175,20.
Alega que le corresponden una Indemnización por despido por ciento cincuenta (150) días por 60 días dando un total de Bs. 7.938,00.
Alega que le corresponden doscientos noventa y cinco (295) días de salario, como consta en la tabla anexa, marcada con la letra “B”, a la demanda, para dar un total de Bs. 10.461,34.
Alega que se le adeuda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a la tabla anexa a la demanda con la letra “B”, la cantidad Bs. 3.308,63.
Alega que se le debe una antigüedad de sesenta (60) días, por la cantidad de Bs. 3.175,20.
Alega que se le deben ocho (8) días de antigüedad según el Art. 108 de la L.O.T., por la cantidad de Bs. 423,36.
Alega que le corresponden las vacaciones vencidas de los años 2007-2008 (05/01/2008), cuarenta (40) días de salario normal, según lo establecido en la cláusula Nº 15, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento (2006-2009), para un total de 40,80 (salario básico) por 40 días, por la cantidad de Bs. 1.632,00.
Alega que le corresponden siete (07) días a salario normal y se le adeuda un bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008 (05-01-2008), según lo establecido en la cláusula Nº 15, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento (2006-2009), para un total de Bs. 285,60.
Alega que le corresponden por concepto de vacaciones vencida de los años 2008-2009, cuarenta (40) días a salario normal, según lo establecido en la cláusula Nº 15, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento (2006-2009), para un total de Bs. 1.632,00.
Alega que le corresponden siete (07) días a salario normal por concepto de Bono vacacional de los años 2008-2009, para un total de Bs. 285,60.
Alega que le corresponden cuarenta (40) días a salario normal de los años 2010-2011, para un total de Bs. 1.632,00.
Alega que le corresponde un bono vacacional perteneciente a los años 2010-2011, de 7 días para un total de Bs. 285,60.
Alega que le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas pertenecientes a los años 2011-2012, por diez (10) días, para un total de Bs. 408,00.
Alega que le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado perteneciente a los años 2011-2012, para un total de Bs. 71,40.
Alega que le corresponden por concepto de utilidades vencidas perteneciente al año 2008, de cien (100) días, para un total de Bs. 2.664,00.
Alega que le corresponde por concepto de utilidades vencidas perteneciente al año 2009, de cien (100) días, para un total de Bs. 3.225,00.
Alega que le corresponden por concepto de utilidades vencidas pertenecientes al año 2010, de cien (100) días, para un total de Bs. 4.080,00.
Alega que le corresponden por concepto de utilidades fraccionadas según lo establecido en la cláusula Nº 15, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, pertenecientes al año 2011, por tres meses, ya que trabajo hasta el 05 de abril de 2011, para un total de Bs. 1.020,00.
Alega que le corresponden por concepto de pago de los días de antigüedad adicional, ocho (8) días de salario, que deben ser pagados a razón de cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 52,92), para un total de cuatrocientos veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 423,36).
Alega que se le adeuda por concepto de salarios caídos desde el 11 de junio de 2010 hasta el 05 de abril de año 2011, que decide retirarse justificadamente de la empresa, habiendo transcurrido doscientos noventa y cuatro (294) días, que deben ser cancelados a razón de Bs. 40,80, para un total de Bs. 11.995,20.
Alega que según la cláusula Nº 21, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento se le adeuda la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por concepto de un juguete didáctico, que debía recibir durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), por año.
Alega que según la cláusula Nº 18, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento, se le adeuda un bono único, en base a 15%, del sueldo o salario, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
Alega que según la cláusula Nº 18, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le adeuda por el incumplimiento del pago del bono único, unos intereses moratorios que la empresa esta obligada a pagar y que ascienden la cantidad de Bs. 1.708,63.
Alega que según la cláusula Nº 20, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le adeuda la cantidad de Bs. 600,00, que corresponden a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010.
Alega que según la cláusula Nº 30, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, se le adeuda la cantidad de Bs. 14.527, 08, que corresponden a la Caja de Ahorro así como los intereses generados por dichas cantidades como se muestra en la tabla anexa al escrito libelar marcado con la letra “D”.
Alega que se le adeuda la diferencia en el pago de las utilidades del año 2007, la cantidad de Bs. 106,25.
Alega que se le adeuda el pago de cesta tickets, por la cantidad de Bs. 9.424,00, como se evidencia en la tabla anexa al escrito libelar marcada con la letra “E”.
Alega que según la cláusula Nº 17, de la Convención Colectiva de Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 408,00, por haber cumplido los 5 años de servicio para la empresa TIGASCO, C.A., por concepto de la prima quincenal de antigüedad.
Alega que se le adeuda el pago por exoneración en el pago de servicios de gas, según la cláusula Nº 20, del Contrato Colectivo, la cantidad Bs. 560,00, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y cuatro meses correspondientes al año 2011.
Alega que la incapacidad que esta sufriendo, por el hecho ilícito causado por la empresa PROYCCA, C.A., al mantenerlo casi por tres (3) años en un estado de necesidad económica a él y su grupo familiar, es por lo que, demandan a la empresa TIGASCO, C.A. por concepto de DAÑO MORAL, por la cantidad de Bs. 500.000,00.
Alega que la empresa TIGASCO, C.A., le adeuda por todos los conceptos señalados anteriormente relacionados al ciudadano DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, la cantidad de Bs. 588.660,69.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Alega en su contestación que admite como cierto que el ciudadano DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.205, laboró en la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., desde el 03 de marzo de 2006 hasta el 06 de noviembre de 2008, ejerciendo el cargo de chofer, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 8 meses y 3 días.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado sus servicios personales del 06 de enero de 2006 hasta el 05 de abril de 2011, ya que desde el 06 de enero 2006, hasta el 02 de marzo de 2006 no laboraba para la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., sino que era trabajador de la empresa CONSULTORES R.H GLOBAL, C.A.
Señala que la parte actora inició su relación laboral con la sociedad mercantil TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., en fecha 03 de marzo de 2006 y su fecha de egreso el 06 de noviembre de 2008, Aduce que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la Sociedad Mercantil TIGASCO, GAS LICUADO, C.A. adeude al ciudadano DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.205, los conceptos demandados.
Aduce que niega, rechaza y contradice que el ciudadano DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.205, devengara mientras trabajo con su representada, como salario básico y normal diario la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 40, 80), y un salario integral diario, por la cantidad de cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 52,92).
Niega, rechaza y Contradice el salario integral alegado por el actor DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.205, ya que su representada cancelaba al actor los beneficios y derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Convención Colectiva, por lo que solo le corresponden a razón de 7 días de bono vacacional por año y 15 días de utilidades por año.
Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.205, haya interpuesto un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que haya terminado declarado la misma con lugar, causando los conceptos de dicho procedimiento hasta la fecha 05 de abril de 2011.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada le deba cancelar los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., ya que no le es aplicable la Convención Colectiva, en razón que dicho dispositivo cubre o arropa solo a los trabajadores de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., del estado Anzoátegui, como prevé su cláusula Nº 2.
Alega que niega, rechaza y contradice que le adeuden al ex trabajador por Concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de tres mil ciento setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.175,20), ya que desde el 06 de enero de 2006 hasta el 02 de marzo de 2006, no laboraba para su representada TIGASCO GAS LICUADO, C.A., sino para la empresa CONSULTORES R.H. GLOBAL, C.A.
Alega que niega y rechaza que adeuden la cantidad de (Bs. 7.938,00) por concepto de Indemnización de Despido.
Alega que niega, rechaza que adeuden por concepto de antigüedad correspondiente al año 2006 al 2011 la cantidad de (Bs. 10.461,34).
Alega que niega, rechaza que adeuden vacaciones vencidas correspondientes a los años 2008-2009, por la cantidad de (Bs. 1.632,00).
Alega que niega, rechaza y contradice que adeuden por concepto de bono vacacional 2007-2008, la cantidad de (Bs. 285,60).
Alega que niega y rechaza se le adeuden por concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012, la cantidad de (Bs. 408,00).
Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 71,40).
Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de utilidades vencidas 2008, la cantidad de (Bs. 2.664,00).
Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de utilidades fraccionadas 2011, la cantidad de (Bs. 1.020,00).
Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeuden por concepto de juguetes para los hijos de los trabajadores 2008-2009 y 2010-2011, según la clausula 21 de la Convención Colectiva de TIGASCO GAS LICUADO, C.A. la cantidad de (Bs. 250,00); por concepto de bono único la cantidad de (Bs. 1.500,00), según la clausula 18 de la Convención Colectiva; por concepto de intereses generados según la clausula 18 de la convención colectiva de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., la cantidad de (Bs. 1.708,63); por concepto de Contribución de útiles escolares correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, según la cláusula 20 de la convención colectiva de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., la cantidad de (Bs. 600,00); por concepto de caja de ahorro, según la cláusula 30 de la convención colectiva de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., la cantidad de (Bs. 14.527,028); por concepto de prima quincenal por antigüedad, según la cláusula 17 de la convención colectiva de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., la cantidad de (Bs. Bs. 408, 00); por concepto de exoneración de pago de servicio de gas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, según la clausula 24 de la Convención Colectiva de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., la cantidad de (Bs. 560,00).
Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, es merecedor de los beneficios laborales que dispone la Convención Colectiva de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., y el sindicato que agrupa y representa dicha empresa en fecha abril 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barcelona.
Alega que niega, rechaza y contradice que el ciudadano DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, se le adeude por concepto de Salarios Caídos correspondiente del 11 de junio de 2010 hasta el 05 de abril de 2011, la cantidad de (Bs. 11.995,20).
Alega que niega, rechaza y contradice que el ex trabajador demandante ASDRUBAL DUM, se le adeude por concepto de cesta tickets la cantidad de (Bs. 9.424,00).
Alega que niega y rechaza que el ex trabajador demandante ASDRUBAL DUM, se le adeude por concepto de Daño Moral la cantidad de (Bs. 500.000,00).
Alega que niega, rechaza y contradice que el ex trabajador ASDRUBAL DUM, se le adeude un total de (Bs. 558.660, 69) por concepto de prestaciones sociales.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Alega en su contestación que admite como cierto que el ciudadano DUM GARCIA ASDRUBAL GIOVANNY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.918.205, laboró en la sociedad mercantil CONSULTORES RH GLOBAL, S,A., en fecha 06 de enero del año 2006.
Alega que niega, rechaza y contradice que el ex-trabajador ASDRUBAL DUM G., se desempeñaba en el cargo de conductor del camión, ya que su relación de trabajo con el ex trabajador se inició en fecha 06 de enero del año 2006 y finalizó la misma en fecha 02 de marzo del año 2006, en el cargo de chofer, se puede observar según las pruebas documentales marcadas con la letra B, “B1”, “B2”, y “B3”, en el escrito de promoción de pruebas.
Alega que niega, rechaza y contradice que el ex-trabajador ASDRUBAL DUM G., comenzó a prestar servicios en fecha 05 de enero de año 2006 hasta el 05 de abril de año 2011, siendo lo cierto que la relación de trabajo se inicio en fecha 06 de enero del año 2006 finalizando en fecha 02 de marzo del año 2006, se puede observar según las pruebas documentales marcadas con la letra B, “B1”, “B2”, y “B3”, en el escrito de promoción de pruebas.
Alega que niega, rechaza y contradice que el ex-trabajador ASDRUBAL DUM G., que su tiempo de servicio fue de 5 años y 3 meses, ya que el tiempo real de servicio que presto el accionante fue de 2 meses y 26 días, iniciándose la misma en fecha 06 de enero del año 2006, finalizando en fecha 02 de marzo del año 2006.
Alega que niega, rechaza y contradice que el ex-trabajador ASDRUBAL DUM G., devengara mientras trabajó un salario básico y normal diario por la cantidad de (Bs. 40,80), un salario integral diario por la cantidad de (Bs. 52,92), siendo lo cierto al momento de culminar su relación laboral, devengará un salario básico y normal por la cantidad de (Bs. 15,53), se puede observar según las pruebas documentales marcadas con la letra B, “B1”, “B2”, y “B3”, en el escrito de promoción de pruebas.
Alega que niega, rechaza y contradice que el ex-trabajador ASDRUBAL DUM G., haya sido despedido injustificadamente, y se puede evidenciar según las pruebas documentales marcadas con la letra B, “B1”, “B2”, y “B3”, en el escrito de promoción de pruebas.
Alega que niega, rechaza y contradice que el ex-trabajador ASDRUBAL DUMG., haya interpuesto un procedimiento de reenganche y pago de salarios declarado el mismo con lugar, ya que el mismo renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo y se puede evidenciar según las pruebas documentales marcadas con la letra B, “B1”, “B2”, y “B3”, en el escrito de promoción de pruebas.

LIMITES DE LA CONTROVERCIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos. Antigüedad, intereses de antigüedad, incidencias en días feriados y días domingos trabajados, horas extras, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidad y la indemnización por el artículo 125 de la LOT. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
1.- Marcado “A”, folio 11 al 95 de la 2º pieza, Copia Certificada del expediente signado FP11-O-2009-000093, la parte demandada no tuvo observación alguna, por lo que se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. De donde se evidencia que el actor presentó una demanda por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; por vía de amparo contra la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. por cumplimiento de providencia administrativa que acuerda el reenganche del trabajador ASDRUBAL DUM GARCIA, y la misma fue decidida con lugar sin que se desprenda de las copias certificadas del expediente que se haya ejecutado la acción de amparo demandada.
2.- Autorización, marcada “B”, folio 96 de la 2º pieza, la misma se trata de un documento privado que fue impugnado por la demandada ya que no emana de ella y es de un tercero; la parte actora insistió en la prueba ya que en la parte superior del documento aparece el logotipo de la empresa TIGASCO, y en la parte inferior está firmado por el ingeniero Leonardo Odremám, actuando en su carácter de Gerente de la Sucursal de Puerto Ordaz y tiene el sello húmedo de la empresa TIGASCO. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, ya que del documento se puede evidenciar que el mismo tiene el logotipo de la empresa TIGASCO y efectivamente está firmado por el ingeniero LEONARDO ODREMAN, y el tiene el sello húmedo de la empresa TIGASCO, el cual no fue desconocido por la parte demandada; con ella se puede evidenciar la existencia de una prestación de servicios por parte del actor.
3.- Copia de la forma 14-02, marcada “C”, folio 97 de la 2º pieza, la empresa admite que el trabajador fue inscrito en el seguro social en fecha 15-11-2006, mientras que la actora indica que el trabajador fue inscrito en la fecha indicada y no en la fecha real de inicio de la relación de trabajo. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, por ser un documento administrativo que no fue ni impugnado ni rechazado por la demandada; con lo cual queda evidenciado el carácter de trabajador del actor.
4.- Constancia de estudio del niño Jhonnny Dum Morales, marcada “D”, folios 98 al 100 de la 2º pieza, la parte demandada no tuvo observación al documento, y este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 77 de la LOPTRA, evidenciándose que el menor es hijo del actor.
5.- Convención Colectiva de Trabajo, marcada “E”, folios 101 al 118 de la 2da pieza, la misma por ser una norma de derecho, no se le da valor probatorio y este juzgador la analizará para establece si lo corresponden al actor los beneficios estipulados en ella.
6.- Listines de Pago, marcados “F”, folios 119 al 128 de la 2da pieza, la parte demandada no tuvo observaciones por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose de ellos la existencia de la relación de trabajo, el pago de los salarios devengados por el trabajador, igualmente se establece el cargo que ocupaba el trabajador de chofer y la fecha de ingreso.
7.- Copia certificada del escrito de contestación de la demanda y acta de audiencia oral y pública de juicio, marcada “G”, folios 129 al 153 de la 2da pieza, la parte actora no tuvo ninguna observación por lo que se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, evidenciándose que el actor demandó el pago de los salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación, siendo condenado el pago de los salarios caídos, mas no se condenó el beneficio de alimentación; lo cual por notoriedad judicial pudo constatar este juzgador que la mencionada causa en fecha 27-11-2011 el Juzgado Superior Primero en el recurso de apelación distinguido con la nomenclatura FP11-R-2011-000293, homologó el desistimiento del recurso de apelación quedando firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la cual se condenó el pago de los salarios caídos desde el 06-11-2008 hasta la fecha 27-05-2010, lo cual es cosa juzgada. Y así se establece.

INFORMES:
Al I.V.S.S. cursa al folio 151 de la tercera pieza del expediente informe presentado por el I.V.S.S. el cual no fue impugnado por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que la demandada TIGASCO GASLICUADO inscribió al actor en el I.V.S.S. desde el 03-03-2006.
A la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la misma cursa al folio 168 de la tercera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que sí cursa por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de multa contra TIGASCO GAS LICUADO, signado con el número 051-2010-06-01754, correspondiente a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como de multa por incumplimiento.
A la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui. La misma no consta en autos, por lo que no se puede valorar la misma.

TESTIGOS: Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se pueden valorar los mismos y se declararon desiertos.

Inspección Judicial:
Cursa a los folios 159 al 160 de la Tercera pieza del expediente Inspección Judicial realizada por el este juzgador la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 111 de la LOPTRA. En la cual se deja constancia que en la empresa no reposa ningún documento relacionado con el ciudadano ASDRUBAL DUM, YA QUE ESOS DATOS ESTÁN EN LA SEDE ADMINISTRATIVA DE LA EMPRESA UBICADA EN LA CIUDAD DE Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

EXHIBICIÓN:
Se intimó a la demandada para que exhibiera las documentales correspondientes a los recibos de pago pertenecientes al trabajador ASDRUBAL DUM, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma: La parte demandada indicó que consignó en el expediente los recibos de pago desde el 03-03-2006 hasta el 06-11-2008, los cuales cursan a los folios 18 al 31 de la tercera pieza del expediente; y no consignó los demás. Dando por terminada las pruebas de la parte actora.

Pruebas de la demandada.
Documentales:
Cursante a los folios 18 al 31 de la tercera pieza del expediente original de recibos de pago del trabajador ASDRUBAL DUM, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, evidenciándose la relación de trabajo y los conceptos que se le cancelaban por la prestación de servicios.
Cursante a los folios 32 al 37 de la tercera pieza del expediente copia de Contrato de trabajo, carta de renuncia al trabajo con la empresa RH GLOBAL, liquidación de prestaciones sociales y carta dirigida al banco Provincial para la apertura de la cuenta de nómina del trabajador; las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, el mismo es un contrato que establece la relación de trabajo del actor con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL por un tiempo determinado el cual concluyó en el mes de marzo de 2006, que la relación termino por renuncia, el pago de las prestaciones sociales y la apertura de una cuenta de nómina. Todas estas documentales establecen la relación de trabajo con RH GLOBAL, C.A.
Cursante al folio 38 de la tercera pieza del expediente copia de planilla 14-02 de inscripción del trabajador ASDRUBAL DUM en el I.V.S.S. la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, la misma indica que el trabajador fue inscrito en el I.V.S.S. por la empresa RH GLOBAL, C.A.

INFORME:
Cursa a los folios 4 al 60 de la cuarta pieza del expediente informe presentado por el Banco Provincial el cual no fue impugnado por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que la empresa RH GLOBAL aperturó la cuenta nómina y la cuanta pertenece al trabajador ASDRUBAL DUM, pero la demandada TIGASCO GASLICUADO también canceló nómina al actor en esa misma cuenta.
Cursa al folio 154 de de la tercera pieza informe presentado por el I.V.S.S. el cual no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que la demandada TIGASCO GASLICUADO sí está inscrita en el I.V.S.S y que la misma inscribió al actor en el I.V.S.S.
Informe al I.V.S.S. de caracas el mismo no consta en autos por lo que no se puede valorar el mismo.
Cursa a los folios 242 al 247 de la tercera pieza del expediente informe presentado por la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, C.A. la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Donde se evidencia que el actor sí trabajo para la empresa CONSULTORES RH GLOBAL desde el 06-01-2006 hasta el 02-03-2006.
Informe a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona la cual no consta en autos por lo que no puede ser valorada.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
La misma no se practicó por lo que no puede ser valorada.

Pruebas del tercero CONSULTORES RH GLOBAL.
Documentales:
Copia de carta de renuncia inserta a los folios 48 al 50 de la tercera pieza del expediente, presentada por el trabajador ASDRUBAL DUM, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA. Donde se evidencia que el actor terminó la relación de trabajo con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL por renuncia voluntaria en fecha 09-02-2006.

INFORME:
Se solicitó prueba de informe al banco provincial el mismo no consta en autos por lo que no hay nada que valorar
Se solicitó prueba de informe al I.V.S.S. el mismo no consta en autos por lo que no hay nada que valorar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Denunciada por la parte tercera la prescripción de la acción en contra de ella, pasa este juzgador a decidir como punto previo todo relacionado con la prescripción alegada.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada por la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, S.A. este juzgador verificará la misma, aplicando en virtud del principio RATIONE TEMPORIS de la ley, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que fue durante la vigencia de esa ley que se registró la prestación de servicios.
La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.
A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.
En materia laboral, la prescripción de las acciones está prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente determinados que suspenden o interrumpen la misma. Es así como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 ejusdem, según el cual:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Vista así, la prescripción extintiva puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto se efectúe a través de los supuestos previstos en la norma supra transcrita, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.
.Ahora bien, el demandante de autos demandó por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, y la norma sustantiva prevé, en estos casos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso fatal de prescripción de un (1) año contado desde el momento de la culminación de la relación de trabajo con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL; habiéndose verificado la misma en fecha 02 de Marzo de 2006. No habiendo interrumpido el actor la prescripción durante el tiempo hábil para interrumpir la prescripción, ya que no registró la demanda junto con su auto de admisión; o en caso contrario, lograr que la empresa demandada fuera citada en los dos (2) meses siguientes a la fecha que se verifica la prescripción; siendo que el actor presentó la demanda el fecha 10 de Junio de 2011, cuando habían transcurrido cinco (5) años tres (3) meses y ocho (8) días.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte llamada en tercería CONSULTORS RH GLOBAL, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Seguidamente pasa este juzgador a revisar todo lo relacionado con la pretensión del actor respecto a la demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
Alega el actor que prestó servicios para la demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A. desde el 05 de Enero de 2006, mientras que la empresa alega que la relación de trabajo se inició en fecha 03 de Marzo de 2006; en virtud de ello la representación de la parte demandada alega una falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Para resolver la falta de cualidad planteada por la demandada, este juzgador procede a realizar una consideración sobre la misma.
La cualidad viene dada por la legitimación de las partes para actuar en un proceso, la cual se da en el momento que el actor pretende que se le tutele un derecho en el cual el considera que tiene legitimidad para solicitar que se le reconozca; y por otro lado la cualidad pasiva está dirigida a la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, con capacidad para sostener el juicio.
En el presente caso el actor a través de su derecho de acción pretende que la demandada le reconozca los derechos que le provienen de la existencia de una relación de trabajo que existió entre ellas. Y la parte demandada en su contestación de la demanda reconoció la prestación de servicios con el actor, por lo cual está reconociendo la existencia de la relación de trabajo.
Al haber demandado el actor a la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., y este haber reconocido la relación de trabajo, sí esta legitimada la demandada para actuar como legitimado pasivo en la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, queda controvertida en la presente causa la fecha de inicio de la relación de trabajo, y de las probanzas aportadas por las partes a los autos, se evidencia de las cursantes a los folios 48 al 50 de la tercera pieza del expediente referida a la carta de renuncia del trabajador ASDRUBAL DUM con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, C.A., adminiculada a los recibos de pago cursantes a los folios 18 al 31 de la tercera pieza del expediente y la cursante a los folios 32 al 37 de la tercera pieza del expediente copia de Contrato de trabajo, carta de renuncia al trabajo con la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, C.A., liquidación de prestaciones sociales y carta dirigida al banco Provincial para la apertura de la cuenta de nómina del trabajador,,las cuales no fueron impugnadas, que efectivamente la relación de trabajo se inició, como lo dice la demandada, el 03 de Marzo de 2006. Y así se decide.
Por otro lado también esta controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo, ya que el actor alega que la misma ocurrió por causa injustificada el11 de Junio de 2010; y que habiendo ocurrido por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de despido, ésta se pronunció a favor del trabajador y la empresa no cumplió con dicha providencia administrativa, y que por su situación económica decidió demanda a la empresa por terminación de la relación de trabajo en forma injustificada el 05-de Abril de 2011; por otro lado la demandada sostiene que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 06 de Noviembre de 2008.
Para decidir este punto controvertido, este juzgado procede a realizar las siguiente consideraciones: La demandada en su escrito de contestación de demanda reconoce que el actor intentó en sede administrativa una solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche del trabajador, y que en la ejecución de la providencia administrativa, la demandada se negó a dar cumplimiento a la misma, procediendo, luego, el actor a solicitar el procedimiento de multa y así agotar la vía administrativa.
Que con posterioridad al agotamiento a la vía administrativa intentó una acción de amparo para que le dieran cumplimiento a la providencia administrativa, la cual fue declarada con lugar y además fue ejecutada.
A todas estas, menciona la demandada que ante otro despido el actor acudió nuevamente ante la autoridad administrativa y se produjo otra providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada desistida. Quedando pendiente la ejecución de la segunda providencia administrativa.
Cuando la providencia administrativa ordena el reenganche del trabajador es porque la empresa no cumplió con los requisitos establecido en la ley para despedir al trabajador, y esa decisión administrativa ordena que se le reincorpore a la prestación de servicios, y como consecuencia de ello queda vigente la relación de trabajo hasta tanto la demandada haya dado cumplimiento al mandato administrativo.
Como quiera que el actor en el presente caso, decidió demandar a la empresa por el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, con esa actuación es el trabajador quien está poniendo fin a la relación de trabajo, y justamente lo hace ese momento que presenta la demanda, quedando establecido de esa forma que la relación de trabajo terminó en fecha 10 de Junio de 2011, y no el 06 de Noviembre de 2008 como lo plantea la demandada. Y así se establece.
Por otro lado, la culminación de la relación de trabajo se debió a un acto volitivo del actor, quien por sus propios medios decidió dar terminación a la relación de trabajo, ya que él tenía una providencia administrativa que le ordenaba el reenganche, manteniéndose de esa forma la relación de trabajo; y al haber demandado operó como antes se dijo la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador y no por despido injustificado como lo pretendía el actor.
Otro de los puntos contradichos en la presente causa, se trata de la aplicación de la relación de trabajo, la convención colectiva que beneficiaba a los trabajadores de la demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A.; Efectivamente la demandada tenía una convención colectiva que beneficiaba a los trabajadores. No obstante, la empresa en su contestación de la demanda, alega que la convención colectiva solo beneficiaba a los trabajadores que estaban en el ámbito geográfico del Estado Anzoátegui.
Al revisar las estipulaciones de la convención colectiva, la misma establece en la parte normativa los siguientes términos:
Cláusula 01 DEFINICIONES.-
EL EMPLEADOR: Se refiere al grupo de empresas C.A. Venezolana de Distribución de Gas Natural (VDGAS), TIGASCO Gas Licuado C.A., RUTAS Y RUEDAS, C.A. y Distribuidora Martínez, C.A. quienes suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo.
TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los trabajadores (Hombres y Mujeres) al servicio de LA EMPRESA amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo (Art 30 LOT).
GRUPO DE TRABAJADORES: Son los trabajadores de las empresas C.A. Venezolana de Distribución de Gas Natural (VDGAS), TIGASCO Gas Licuado C.A., RUTAS Y RUEDAS, C.A. y Distribuidora Martínez, C.A. (MARTIGAS).
En cuanto al ámbito de aplicación.-
Cláusula 05, referida al ámbito de aplicación, la misma establece lo siguiente: “La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a todas las empresas que conforman a EL EMPLEADOR y al GRUPO DE TRABAJADORES que le presten servicio en todo el territorio nacional. Están excluidos del ámbito de la Convención Colectiva de Trabajo los trabajadores de Dirección y de Confianza definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como pudo verificarse de las cláusulas mencionadas la convención aplica a todos los trabajadores de las empresas mencionadas a nivel nacional, y solamente excluye a los trabajadores de Dirección y de Confianza, no siendo el caso del trabajador actor, quien ocupaba un cargo de chofer, cargo que no estaba excluido de la aplicación de la convención colectiva. Por ello sí le corresponden al actor los beneficios contemplados en la convención colectiva. Y así se establece.
Al haber quedado demostrada la relación de trabajo y haber sido admitida la misma, pasa este juzgador a establecer la carga de la prueba en el presente procedimiento de la siguiente forma:
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:
“…A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

En aplicación de las doctrinas jurisprudenciales antes mencionadas, y al admitir la demandada la inexistencia de la relación de trabajo, le corresponde a ésta la prueba de demostrar que canceló los conceptos que se desprenden directamente de la prestación de servicios, como lo son, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y cualquier otro concepto que se genere de la aplicación de la convención colectiva. No obstante, en cuanto los concepto que se demanden en exceso siempre será carga del actor probar su alegato. Y así se establece.
Establecidas las consideraciones anteriores, pasa de seguida este juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados, de la siguiente manera:
La parte actora solicito que se aplicará el artículo 125 de la LOT, por cuanto consideró que el despido había sido injustificado; al respecto este juzgador up supra manifestó que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, por lo que no es acreedor el trabajador de las estipulaciones del artículo 125 de la LOT. Así se establece.
Respecto a la antigüedad le corresponde al trabajador la antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT tal como estaba prevista y calculada al salario integral, y como quiera que el mismo está controvertido, y le corresponde a la parte demandada probar los salarios devengados por el actor, y como quiera que la demandada no presentó todos los recibos de pago este juzgador tomara como base de cálculo del mismo el salario integral indicado por el trabajador en los diferentes períodos. Y así se establece.
Correspondiéndole al trabajador por antigüedad lo siguiente:
Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Mar-06 510,75 17,03 1,89 4,73 23,65 0,00
Abr-06 510,75 17,03 1,89 4,73 23,65 0,00
May-06 510,75 17,03 1,89 4,73 23,65 0,00
Jun-06 510,75 17,03 1,89 4,73 23,65 5 118,23
Jul-06 510,75 17,03 1,89 4,73 23,65 5 118,23
Ago-06 510,75 17,03 1,89 4,73 23,65 5 118,23
Sep-06 557,32 18,58 2,06 5,16 25,80 5 129,01
Oct-06 557,32 18,58 2,06 5,16 25,80 5 129,01
Nov-06 557,32 18,58 2,06 5,16 25,80 5 129,01
Dic-06 557,32 18,58 2,06 5,16 25,80 5 129,01
Ene-07 557,32 18,58 2,06 5,16 25,80 5 129,01
Feb-07 557,32 18,58 2,06 5,16 25,80 5 129,01
Mar-07 557,32 18,58 2,06 5,16 25,80 5 129,01
Abr-07 557,32 18,58 2,06 5,16 25,80 5 129,01
May-07 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Jun-07 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Jul-07 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Ago-07 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Sep-07 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Oct-07 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Nov-07 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Dic-07 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Ene-08 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Feb-08 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
Mar-08 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 7 199,24
Abr-08 614,79 20,49 2,28 5,69 28,46 5 142,31
May-08 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Jun-08 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Jul-08 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Ago-08 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Sep-08 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Oct-08 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Nov-08 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Dic-08 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Ene-09 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Feb-09 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
Mar-09 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 9 333,13
Abr-09 799,50 26,65 2,96 7,40 37,01 5 185,07
May-09 879,20 29,31 3,26 8,14 40,70 5 203,52
Jun-09 879,20 29,31 3,26 8,14 40,70 5 203,52
Jul-09 879,20 29,31 3,26 8,14 40,70 5 203,52
Ago-09 879,20 29,31 3,26 8,14 40,70 5 203,52
Sep-09 967,50 32,25 3,58 8,96 44,79 5 223,96
Oct-09 967,50 32,25 3,58 8,96 44,79 5 223,96
Nov-09 967,50 32,25 3,58 8,96 44,79 5 223,96
Dic-09 967,50 32,25 3,58 8,96 44,79 5 223,96
Ene-10 967,50 32,25 3,58 8,96 44,79 5 223,96
Feb-10 967,50 32,25 3,58 8,96 44,79 5 223,96
Mar-10 1.064,25 35,48 3,94 9,85 49,27 11 541,98
Abr-10 1.064,25 35,48 3,94 9,85 49,27 5 246,35
May-10 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Jun-10 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Jul-10 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Ago-10 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Sep-10 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Oct-10 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Nov-10 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Dic-10 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Ene-11 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Feb-11 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
Mar-11 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 13 736,59
Abr-11 1.223,88 40,80 4,53 11,33 56,66 5 283,31
315 12.319,44

Respecto a las vacaciones y el Bono vacacional el actor reclama desde el año 2006 hasta el año 2011 en razón de 40 días por año, dado que la parte demandada no consignó aumentación alguna que acreditara el pago de las mimas, se hace acreedor el actor de las vacaciones del año 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, para un total de 200 días, que deberán ser canceladas con el último salario devengado por el actor de (Bs. 40,80); para un total de (Bs. 8.160,00). Así se establece.
Respecto al bono vacacional el actor reclama desde el año 2006 hasta el año 2011 en razón de 7 días por año, dado que la parte demandada no consignó aumentación alguna que acreditara el pago de las mimas, se hace acreedor el actor de las vacaciones del año 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, para un total de 35 días, que deberán ser canceladas con el último salario devengado por el actor de (Bs. 40,80); para un total de (Bs. 2.023,00). Así se establece.
Respecto a las utilidades el actor reclama las correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en razón de 10 días por año, dado que la parte demandada no consignó aumentación alguna que acreditara el pago de las mimas, se hace acreedor el actor de las utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, para un total de 400 días, que deberán ser canceladas con el último salario devengado por el actor de (Bs. 40,80); para un total de (Bs. 16.320,00). Así se establece.
Respecto a la antigüedad adicional del artículo 108 de la LOT, los mismos están incluidos en la tabla de cálculo de la antigüedad ubicada en lo relacionado con la antigüedad. Así se establece.
Respecto a los salarios caídos desde el año 11 de Junio de 2010 hasta el 05-04-2011, como quiera que la parte demandada no dio cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y que ocasiono que el trabajador demandara las prestaciones sociales, debe el patrono TIGASCO GAS LICUADO cancelarlos mismos por una cantidad de (Bs. 11.995,20). Y así se establece.
Respecto a los juguetes para los hijos de los trabajadores, contemplado en la cláusula 21 de la convención colectiva, el actor demostró con las documentales cursantes a los folios 98 al 100 de la segunda pieza que tenía un hijo llamado JHONNY YOBANI DUM, y estas documentales no fueron impugnadas y se le dio valor probatorio por lo que se hizo acreedor el actor del beneficio contemplado en la convención colectiva; por lo cual este tribunal ordena la entrega de los juguetes que le correspondían al trabajador en los años 2008, 2009, 2010; no correspondiéndole este beneficio para el año 2011 ya que la relación de trabajo había terminado para ese año.
Como quiera que la cláusula establece que se puede cancelar en su equivalente en dinero efectivo entre (Bs. 30.000,00) y la (Bs. 50.000,00) hoy bolívares fuertes, deberá el patrono cancelar este beneficio en equivalente en dinero efectivo a razón de la media establecida entre los dos límites por la cantidad de (Bs. 40,00) por cada año, Es decir la cantidad de (Bs. 120,00). Y así se decide.
Igualmente establece la convención colectiva cláusula 18, el pago de un bono único para los trabajadores activos para el año 2006, y como quiera que quedó demostrado que el actor estaba activo para el mencionado año y aunado al hecho que la empresa no demostró haber cumplido con ese pago, es forzoso condenar el pago de ese bono único por la cantidad de (Bs. 1.500,00). Igualmente se debe condenar el pago de los intereses generados por el bono único a la tasa activa prevista por el Banco central de Venezuela para prestaciones sociales, aplicable a este bono único, que el actor estimó en la cantidad de (Bs. 1.708,63). Así se decide.
Respecto al pago de los útiles escolares, contemplado en la cláusula 20 de la convención colectiva, el actor demostró con las documentales cursantes a los folios 98 al 100 de la segunda pieza que tenía un hijo llamado JHONNY YOBANI DUM y que el mismo estaba estudiando, y estas documentales no fueron impugnadas y se le dio valor probatorio por lo que se hizo acreedor el actor del beneficio contemplado en la convención colectiva; por lo cual este tribunal ordena el pago del pago del beneficio en razón de (Bs. 600,00) por los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Y así se decide.
Respecto al aporte de la caja de ahorro contemplado en la cláusula 30 de la convención colectiva, el actor no probó que estuviera inscrito en la caja de ahorro para que fuere beneficiario de este beneficio, por lo que se niega su reclamo. Y así se decide.
Reclama el actor una diferencia en el pago de las utilidades del año 2007 por la cantidad de (Bs. 106,25), concepto éste que la empresa no probó haber cancelado completo por lo que se ordena el pago de la diferencia demandada. Y así se establece.
Respecto a la cesta ticket siendo este concepto un exceso le correspondía a la parte actora demostrar que prestó servicio los días que dieron nacimiento al beneficio, como quiera que el actor no indicó ni los día ni las fechas que trabajó para que se originara el beneficio, quedando de esa forma indeterminada el concepto demandado, es forzoso para este juzgador desechar este concepto. Y así se establece.
Respecto a la prima quinquenal de antigüedad prevista en la cláusula 17 de la convención colectiva, la demandada no probó haber cancelado ese beneficio, por lo que le corresponde al actor el mismo, en razón al monto demandado de (Bs. 88.100,69). Y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 05 de Abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 05 de Abril de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 05 de Abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha que la sentencia quede firme hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador condenar a la parte demandada TIGASCO GAS LICUADO, C. A.; para que cancele al actor ciudadano ASDRÚBAL DUM, los conceptos anteriormente indicados. Así se decide.

DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano DUM GARCÍA ASDRUBAL YOVANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.918.205; en contra de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A, en su condición de demandada. ASÍ SE ESTABLECE. Como la sentencia salio fuera de lapso se ordena la notificación de las partes para que puedan ejercer sus recursos.
SEGUNDO: Se declara la prescripción de la acción contra la empresa CONSULTORES RH GLOBAL, C.A.
TERCERO: No se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la LOPTRA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 30 días del mes de Junio de 2015.-205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM.).-
LA SECRETARIA

Abg. OMARLIS SALAS