REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001316
ASUNTO : FP11-L-2009-001316
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ENRIQUE PINO MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.386.929.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNANDEZ y ANA MARÍA DI SCIPIO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.263 y 106.601, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.078.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 05 de octubre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales; interpuesto por el ciudadano, JOSÉ ENRIQUE PINO MATA, debidamente representado por los ciudadanos JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNANDEZ y ANA MARÍA DI SCIPIO, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.263 y 106.601, respectivamente, en contra de la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.
En fecha 06 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a los efectos de su admisión, en fecha 13 de octubre de 2009 la admite y convoca a la audiencia preliminar.
En fecha 26 de octubre de 2009 el ciudadano JESÚS GIL, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia a la ciudadana EVELYN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.024.020, en su carácter de ASISTENTE EJECUTIVO de la empresa demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2009 se reforma la demanda y en fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite, y en virtud que la empresa demandada se encuentra debidamente notificada emplaza a las partes para que comparezcan a la audiencia preliminar según lo estipulado en el auto de admisión de la demanda primogénita.
En fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz da inicio a la audiencia preliminar y culmina por falta de conciliación de las partes en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 08 de abril de 2010 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz remitió el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 16 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente.
En fecha 26 de abril de 2010 se admitieron las pruebas y se fijo la audiencia de juicio para el 31-05-2010.
En fecha 30 de abril de 2010 la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas y del auto de fecha 28 de abril de 2010, en fecha 03 de mayo de 2010 se escucho la apelación en un solo efecto.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz revoca el auto el auto de apelación de fecha 03 de mayo de 2010, solo en lo que respecta a la admisión de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se Inhibe, y en fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declara con lugar la inhibición planteada.
En fecha 19 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada al expediente.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en su oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2003, desempeñándose como Gerente de Pequeña Minería y terminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009, como Gerente de Planta de Muestreo, para un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (6) años, tres (03) mes y veintinueve (29) días.
Alega que fue despedido y la empresa le insinuó firmar un documento notariado como condición para el pronto pago de sus prestaciones sociales.
Alega que el documento firmado en Notaria es un acto preparado por la empresa y que constituye una manipulación de los medios legales para perjudicar al trabajador.
Alega que el último salario diario fue de trescientos trece con treinta y tres bolívares (Bs. 313,33).
Alega que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento setenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 178.639,83) y que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por conceptos legales y contractuales.
Alega que ante la negativa de la empresa en cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales es por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:
NOMBRE DEL TRABAJADOR JOSÉ ENRIQUE PINO MATA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.-1.386.929
TIEMPO DE SERVICIO 6 años, 03 mes, 29 días
CARGO DESEMPEÑADO GERENTE PLANTA DE MUESTREO
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Bs. 681.896,44
INTERESES POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Bs. 8.996,58
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009 Bs. 2.929,42
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009 Bs. 39.600,63
INDEMNIZACIÓN DE HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 321.790,82
ASIGNACIÓN DE VEHICULO MESES FEBRERO HASTA JULIO 2009 Bs. 1.200,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T Bs. 65.799,30
TOTAL A DEMANDAR Bs. 1.122.213,19
Alega que demanda a la sociedad de comercio MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., por un total de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.122.213,19).
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada en su escrito de contestación de la demanda invoca la defensa perentoria de fondo de la cosa juzgada, por cuanto los conceptos reclamados fueron objeto de discusión, mencionados e incluidos como parte de la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 11 de agosto de 2007, entre el demandante y su representada.
Alega que la transacción celebrada cumplió con los extremos previstos en el artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende solicita su homologación dándole efectos y carácter de cosa juzgada.
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que admite los siguientes hechos:
- Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de abril de 2003, y que la misma finalizó en fecha 22 de julio de 2009, con un tiempo efectivo laborado de seis (06) años, tres (03) meses y veintiún (21) días.
- Que la terminación de la relación laboral se materializó por la voluntad de las partes.
- Que el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs. 306,67 y un salario integral diario de Bs. 313,33.
- Que el último cargo desempeñado por el trabajador fue de Gerente de Planta de Muestreo.
- Que se le cancelo por concepto de Prestaciones sociales al trabajador la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 178.639,83).
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que la relación de trabajo haya culminado el 30 de julio de 2009, para un tiempo efectivo de 06 años, 03 meses y 29 días.
- Que la relación de trabajo culminó por voluntad de la empresa.
- Que el abogado que asistió al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PINO MATA, al momento de la firma del contrato de transacción haya sido puesto por la empresa.
- Que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE PINO MATA, no conociera a la abogada que lo asistió y que no haya recibido ningún asesoramiento ni recomendación de su parte cuando firmo la transacción.
- Que la transacción suscrita este afectada de nulidad, ya sea por dolo o por error en cuanto a su objeto y alcance, por cuanto el trabajador firmó la transacción ante un funcionario público en forma voluntaria.
- Que la empresa le adeude al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PINO MATA monto alguno por los conceptos reclamados ni por indemnización por despido injustificado.
- La relación de salarios básicos e integrales desde el año 2003 hasta el año 2009, indicados por el demandante en el libelo de demanda.
- Que durante las últimas cuatro semanas el trabajador haya devengado un salario diario de Bs. 3.106,13.
- Que el demandante tenga derecho al cobro de la corrección e indemnización monetaria y mucho menos al pago de intereses de mora.
- Que la empresa demandada adeude al ciudadano JOSÉ ENRIQUE PINO MATA la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TRECE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.122.213,19).
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió una relación de trabajo entre las partes, y en base a ello si le corresponden al actor los conceptos demandados de: antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009; utilidades fraccionadas año 2009; indemnización por horas extraordinarias; asignación de vehiculo y la indemnización por despido injustificado. Y así se establece.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas del Actor:
Documentales:
1) Copia de Vaucher; cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.
Al folio 170 de la primera pieza del expediente, cursa copia de vaucher de cheque Nº 01002423 por Bs. 2.500.000,00, a nombre de JOSE PINO, emanado de la empresa MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A. Como quiera que la referida documental no fuera enervada en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe la cancelación del salario básico del demandante en el mes de abril 2003, estando bajo dependencia de la empresa demandada. Así se establece.
2) Copias de comprobantes de pago, utilidades, solicitudes de prestamos, circulares y comunicaciones emanadas por la empresa, cursantes a los folios 171 al 240 de la primera pieza del expediente y del folio 02 al 120 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.
A los folios 171 al 240 de la primera pieza del expediente y del folio 02 al 120 de la segunda pieza del expediente, cursan copias de comprobantes de pago, utilidades, solicitudes de préstamo, circulares y comunicaciones emanadas de la empresa, y promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe la cancelación mensual de la prestación del servicio por parte de la demandada al demandante durante la relación de trabajo, así como instrucciones procedimentales e informativas. Así se establece.
3) Liquidación de contrato de trabajo, copia de cheque de gerencia, comunicación original fecha 9/10/2003, original de constancias de trabajo de fechas 16/8/2004, 09/02/2006, 11/03/2008 y 01/02/2009, copia de contrato a tiempo indeterminado, copia de comunicación (correo electrónico), Acta de Recibo y transacción laboral, cursantes a los folios 121 al 144 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo observaciones sobre este medio.
A los folios 121 al 144 de la segunda pieza del expediente, liquidación de contrato de trabajo, copia de cheque de gerencia, comunicación original fecha 9/10/2003, original de constancias de trabajo de fechas 16/8/2004, 09/02/2006, 11/03/2008 y 01/02/2009, copia de contrato a tiempo indeterminado, copia de comunicación (correo electrónico), acta de recibo y transacción laboral, cursantes a los folios 121 al 144 de la segunda pieza del expediente, emanados de la empresa MINERA RUSORO VENEZOANA, C.A. y promovido por el actor. Como quiera que las referidas documentales no fueran enervadas en forma alguna por la demandada en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado quien suscribe la legalidad en la contratación del demandante, la variación de su remuneración durante la vigencia de la relación laboral así como el cumplimiento de la empresa en el pago de los pasivos laborales. Así se establece.
Pruebas de Exhibición
En cuanto a esta prueba el Tribunal instó a la parte demandada a que exhibiera los siguiente documentos: 1) Libros de Contabilidad (libro diario, libro mayor, libro de ventas y libro de compras; 2) Declaración de Impuesto Sobre la Renta; 3) expediente Laboral del ciudadano JOSE ENRIQUE PINO MATA; 4) Libros llevados por la superintendencia de seguridad física interna de la empresa demandada, periodo 01 de abril del 2003 hasta el 30 de julio de 2009; el Tribunal deja constancia que la demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo cual no hubo exhibición sobre este medio, es por lo que este Juzgado no aplica la consecuencia jurídica estipulada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el actor no acompañó copia de los instrumentos a exhibir, ni indicó datos que debían contener los documentos. Así se establece.-
Pruebas de testigo
En relación a los testigos promovidos y admitidos, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto este medio probatorio. Así se establece.
Prueba de Informe
Dirigidas a: 1.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, 2.- NOTARIA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, 3.- UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI y 4.- NOTARIA CUARTA DE PUERTO ORDAZ, 5.- BETTY BONUCCI TORRES, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas; las cuales cursan a los folios 142 y 143 de la tercera pieza del expediente, 03 al 222 de la quinta pieza del expediente y desde el folio 02 al 157 de la sexta pieza del expediente, 19 al 20 de la octava pieza del expediente y 178 al 239 de la séptima pieza del expediente, y a los folios 123 al 187 de la octava pieza del expediente, respectivamente, con relación a la prueba de informes dirigida a la ciudadana BETTY BONUCCI TORRES, el Tribunal deja constancia que no se recibieron sus resultas.
Al folio 142 y 143 de la tercera pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este Juzgador que la demandada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., está legalmente constituida, que ha tenido varias denominaciones y que el objeto de la sociedad es “…la realización de todo género de actividades como exploración, explotación, procesamiento, transporte, almacenamiento y refinación de minerales de toda índole…”. Así se establece.
A los folios 03 al 222 de la quinta pieza del expediente y desde el folio 02 al 157 de la sexta pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados a la NOTARIA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ, de la cual se observa las múltiples transacciones realizadas por la empresa demandada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A, en el periodo enero 2003 hasta diciembre 2009. Como quiera que conforme a lo expuesto esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.-
A los folios 178 al 239 de la séptima pieza del expediente, y a los folios 123 al 187 de la octava pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados a la NOTARIA CUARTA DE PUERTO ORDAZ, de la cual se observa las múltiples transacciones realizadas entre la empresa demandada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A, (antes MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.) y la Asociación Civil pequeños mineros de El Callao, en la fecha 02 de junio de 2004. Como quiera que conforme a lo expuesto esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.-
A los folios 19 al 20 de la octava pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, de la cual se observa que en las visitas de inspección se hace la salvedad del incumplimiento por parte de la empresa demandada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A, (antes MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.) de solicitar los permisos para laborar horas extraordinarias y días feriados. Como quiera que conforme a lo expuesto esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, por cuanto el demandante no pudo probar las jornadas extraordinarias trabajadas e forma exorbitantes, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.-
De las Pruebas de la Demandada:
Documentales
1) Copia de la Transacción Laboral, cursante a los folios 149 al 153 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye documento auténtico emanado de la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, que no fue objeto de impugnación razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dicha documental establece la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral. Así se establece.
2) Copia del Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, cursante a los folios 154 al 157 de la segunda pieza del expediente. La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dichas documentales establecen las condiciones de trabajo que han de regirse tanto el contratado como el contratante. Así se establece.
3) Copias de la liquidación de contrato de trabajo, cursante a los folios 158 al 159 de la segunda pieza del expediente, La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dichas documentales establecen la cancelación de los pasivos laborales que realizó la demandada al momento de finalizar la relación de trabajo con el demandante. Así se establece.
4) Copias de la relación de intereses sobre prestaciones sociales, cursante a los folios 161 al 166 de la segunda pieza del expediente, La referida documental constituye documento privado emanado de la parte demandada, que no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dichas documentales establecen el control contable del cálculo de las prestaciones sociales que lleva la empresa del demandante, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. Así se establece.
5) Copias de solicitud de prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones y recibos de pago, cursantes a los folios 172 al 304 de la segunda pieza del expediente y del folio 02 al 66 de la tercera pieza del expediente, Las referidas documentales constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este Juzgador, que dichas documentales establecen el control de la empresa en las deducciones que ha de hacer al demandante de las prestaciones sociales, así como lo generado por su jornada de trabajo mientras duró la relación laboral. Así se establece.
Prueba de Informe
Dirigida al BANCO GUAYANA, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas; los cuales cursan a los folios 03 al 186 de la cuarta pieza del expediente y a los folios 190 al 247 de la octava pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 03 al 186 de la cuarta pieza del expediente y a los folios 190 al 247 de la octava pieza del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al BANCO GUAYANA, de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este Juzgador el registro de debitos y créditos realizados en la cuenta nómina aperturada a nombre del demandante JOSÉ ENRIQUE PINO MATA, desde el inicio de la relación laboral. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia, de la parte demandada a la Audiencia de Juicio. Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 151, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión no es contraria a derecho.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y dado el hecho, que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, lo cual constituye una admisión de los hechos reclamados por la parte actora, sin que ello se traduzca en una confesión ficta, por parte de la demandada, ya que el juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo, y en virtud de ello reclama los conceptos de antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2009, utilidades fraccionadas 2009, indemnización de horas extras, Asignación de vehículo e indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, tanto la admisión relativa de los hechos que produce la no comparecencia a la audiencia de juicio, así como de las pruebas cursantes a los autos, se puede determinar que la relación existente entre el actor y la demandada fue una relación de trabajo, por tal motivo nace para el actor el derecho a obtener todos aquellos conceptos que se generan en forma directa de la relación de trabajo, como lo son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio y visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos los conceptos demandados por el actor JOSÉ ENRIQUE PINO MATA, en la forma como fueron demandados como prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.
Como quiera que la parte actora en su reforma de la demanda solicita que la asignación que recibía el trabajador por uso de vehículo según lo previsto en la cláusula quinta, parágrafo único; la cual establece que el uso de vehículo tendrá carácter salarial, y se establece como prestación salarial la cantidad de (Bs. 200,00) mensual. Monto éste que debe ser tomado en consideración para el cálculo de la antigüedad, vacaciones y utilidades reclamadas por el actor. Y así se establece.
En aplicación de la admisión de los hechos este Tribunal condena a la demandada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. para que pague al actor JOSÉ ENRIQUE PINO MATA los siguientes conceptos:
PRESTACIÓNES SOCIALES
MES Salario Mes Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Dias Monto Bs.
abr-03 2.700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
may-03 2.700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jun-03 2.700,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
jul-03 2.700,00 90,00 15,00 25,00 130,00 5 650,00
ago-03 2.700,00 90,00 15,00 25,00 130,00 5 650,00
sep-03 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
oct-03 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
nov-03 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
dic-03 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
ene-04 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
feb-04 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
mar-04 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
abr-04 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
may-04 3.325,00 110,83 18,47 30,79 160,09 5 800,46
jun-04 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
jul-04 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
ago-04 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
sep-04 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
oct-04 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
nov-04 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
dic-04 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
ene-05 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
feb-05 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
mar-05 3.793,75 126,46 21,08 35,13 182,66 5 913,31
abr-05 4.332,81 144,43 24,07 40,12 208,62 7 1.460,32
may-05 4.332,81 144,43 24,07 40,12 208,62 5 1.043,08
jun-05 4.332,81 144,43 24,07 40,12 208,62 5 1.043,08
jul-05 4.332,81 144,43 24,07 40,12 208,62 5 1.043,08
ago-05 4.332,81 144,43 24,07 40,12 208,62 5 1.043,08
sep-05 4.332,81 144,43 24,07 40,12 208,62 5 1.043,08
oct-05 5.366,01 178,87 29,81 49,69 258,36 5 1.291,82
nov-05 5.366,01 178,87 29,81 49,69 258,36 5 1.291,82
dic-05 5.366,01 178,87 29,81 49,69 258,36 5 1.291,82
ene-06 6.160,03 205,33 34,22 57,04 296,59 5 1.482,97
feb-06 6.160,03 205,33 34,22 57,04 296,59 5 1.482,97
mar-06 6.160,03 205,33 34,22 57,04 296,59 5 1.482,97
abr-06 6.160,03 205,33 34,22 57,04 296,59 9 2.669,35
may-06 6.160,03 205,33 34,22 57,04 296,59 5 1.482,97
jun-06 6.160,03 205,33 34,22 57,04 296,59 5 1.482,97
jul-06 6.160,03 205,33 34,22 57,04 296,59 5 1.482,97
ago-06 6.160,03 205,33 34,22 57,04 296,59 5 1.482,97
sep-06 6.766,38 225,55 37,59 62,65 325,79 5 1.628,94
oct-06 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
nov-06 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
dic-06 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
ene-07 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
feb-07 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
mar-07 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
abr-07 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 11 3.576,62
may-07 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
jun-07 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
jul-07 6.753,05 225,10 37,52 62,53 325,15 5 1.625,73
ago-07 7.736,01 257,87 42,98 71,63 372,47 5 1.862,37
sep-07 7.736,01 257,87 42,98 71,63 372,47 5 1.862,37
oct-07 7.736,01 257,87 42,98 71,63 372,47 5 1.862,37
nov-07 7.736,01 257,87 42,98 71,63 372,47 5 1.862,37
dic-07 7.736,01 257,87 42,98 71,63 372,47 5 1.862,37
ene-08 7.736,01 257,87 42,98 71,63 372,47 5 1.862,37
feb-08 7.736,01 257,87 42,98 71,63 372,47 5 1.862,37
mar-08 8.200,00 273,33 45,56 75,93 394,81 5 1.974,07
abr-08 8.200,00 273,33 45,56 75,93 394,81 13 5.132,59
may-08 8.200,00 273,33 45,56 75,93 394,81 5 1.974,07
jun-08 8.200,00 273,33 45,56 75,93 394,81 5 1.974,07
jul-08 8.200,00 273,33 45,56 75,93 394,81 5 1.974,07
ago-08 8.200,00 273,33 45,56 75,93 394,81 5 1.974,07
sep-08 8.200,00 273,33 45,56 75,93 394,81 5 1.974,07
oct-08 8.200,00 273,33 45,56 75,93 394,81 5 1.974,07
nov-08 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 5 2.262,96
dic-08 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 5 2.262,96
ene-09 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 5 2.262,96
feb-09 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 5 2.262,96
mar-09 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 5 2.262,96
abr-09 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 15 6.788,89
may-09 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 5 2.262,96
jun-09 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 5 2.262,96
jul-09 9.400,00 313,33 52,22 87,04 452,59 5 2.262,96
Total antigüedad…. 395 117.956,07
Del cálculo efectuado por este tribunal sobre la antigüedad del trabajador, tomando los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo; así como los días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 en su primera aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de (Bs. 117.956,07) a lo cual hay que descontarles la cantidad de (Bs. 109.963,95) tal como se evidencia del documento marcado “A” cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente, para un total por antigüedad a pagar de (Bs. 7.992,12). Y así se establece.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Nº DÍAS CLAÚSULA 6TA, NUMERAL. 3RO CONTRATO DE TRABAJO Fracción / 7meses Salario Diario Monto
60 35 313,33 10.966,55
MENOS VACACIONES LIQUID. 5.091,61
MENOS BONO VAC. LIQUID. 1.018,32
Total 4.856,62
Le corresponde al trabajador la diferencia de (Bs. 4.856,62). Y así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Nº días Fracción / 7meses Salario Diario Monto
100 58,33 313,33 18.277,58
MENOS UTILIDADES LIQUID. 28.141,28
Total (9.863,70)
Evidenciándose que el trabajador recibió por concepto de utilidades fraccionadas en base a los 7 meses de trabajo una cantidad superior a lo que le correspondía; tal como se evidencia de la documental marcada “A” cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente. Y así se establece.
Respecto a las horas extras, ha sido criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se demanda horas extras exorbitantes, la carga de la prueba es del actor, quien a pesar de que ocurra la admisión de los hechos mantiene la carga de probar lo exorbitante de la solicitud.
Como quiera que la actora no probó las horas extras demandadas, en aplicación de la admisión de los hechos se acuerda el pago de la horas extras en el límite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de 100 horas extras por año, correspondiéndole al trabajador por este concepto el siguiente monto según el cuadro anexo.
HORAS EXTRAORDINARIAS
Año Nº Horas Salario diario/8hrs Monto
2.003 100 39,17 3.916,63
2.004 100 39,17 3.916,63
2.005 100 39,17 3.916,63
2.006 100 39,17 3.916,63
2.007 100 39,17 3.916,63
2.008 100 39,17 3.916,63
2.009 100 39,17 3.916,63
Total 27.416,38
Respecto al concepto de asignación de vehículo se acuerda el pago de este concepto por los meses demandados desde Febrero hasta el mes de Julio de 2009, a razón de (Bs. 200,00) por cada mes, Y así se decide.
ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO
Mes Monto Mensual Monto
feb-09 200 200,00
mar-09 200 200,00
abr-09 200 200,00
may-09 200 200,00
jun-09 200 200,00
jul-09 200 200,00
Total 1.200,00
Como quiera que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio se toma como cierto el hecho que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, correspondiéndole al actor las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antigüedad Adicional 150 días a salario integral de (Bs. 452,59) para un total de (Bs. 67.888,50); y indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días a salario integral (Bs. 452.59) para un total de (Bs. 27.155,40) Y así se establece.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de Julio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de Julio de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de Julio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha que la sentencia quede firme hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria del concepto de antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador condenar por admisión de los hechos a la parte demandada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A.; para que cancele al actor ciudadano JOSÉ ENRIQUE PINO MATA, los conceptos anteriormente indicados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALÁ SALAZAR en contra de la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. debiendo cancelar la demandada los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 7.992,12).
VACACIONES y Bono Vacacional la cantidad de (Bs. 4.856,62).
UTILIDADES no le corresponde monto ya que se canceló mas de lo correspondiente.
HORAS EXTRAS la cantidad de (Bs. 27.416,38).
ASIGNACIÓN POR VEHICULO la cantidad de (Bs. 1.200,00)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Antigüedad Adicional (Bs. 67.888,50); y indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 27.155,40).
SEGUNDO: Se condena en Costas a la accionada empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 AM.).-
LA SECRETARIA
Abg. OMARLIS SALAS
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