REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000091
ASUNTO : FP11-N-2012-000091

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE BUFALINO, C.A.
APODERADO JUDICIAL ASISTENTE: ENRIQUE DE LEON y ANYELINA LILISBETH PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 91.905 y 99.434.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: FRANK UBENCE ESPINOZA GANZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.941.529.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: MARITZA SIVERIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 144.232.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II
ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada en fecha 07 de Abril de 2009, por ante EL Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por nulidad de acto administrativo. En fecha 15 de Abril de 2009 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declara competente y admite el recurso de nulidad; ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo, a la Fiscalía General de la República y a los terceros interesados.
En fecha 23-06-2010 se recibe del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de comisión en la cual dejan constancia de l procuraduría General de la República.
En fecha 17-04-2012 el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz se declara incompetente para seguir conociendo de la causa.
En fecha 02-05-2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz se aboca a conocer la causa y ordena notificación de las partes.
En fecha 13-06-2013 el nuevo juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 08-05-2014 se fija la audiencia para el 27-05-2014.
En fecha 20-05-2015 la representación del Ministerio Público consigna escrito solicitando el pronunciamiento sobre el decaimiento del interés de la parte actora y se declare la extinción de la causa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción se intentó por la parte recurrente TRANSPORTE BUFALINO, C.A. mediante la cual la recurrente solicitó la nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
Ahora bien, una vez demostrado el interés legítimo de la recurrente para intentar la presente acción, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15-04-2009 se declaró competente y procedió a admitir la demanda de nulidad.
No obstante, desde la admisión de la demanda nace párale actor el deber de impulsar el proceso para lograr la notificación de las partes interesadas y lograr que el proceso continúe hasta su fase final que sería la sentencia.
De las actas que conforman el presente expediente se pude observar que la parte actora no ha sido lo suficiente diligente para impulsar el presente proceso, mostrando un desinterés en lograr la notificación de los entes del Estado para que el proceso tenga la continuación debida que garantice la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio y dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa este juzgador que la parte actora, como bien lo ha manifestado el representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión ha invocado la falta de interés de la recurrente y como consecuencia de ello que se declare extinguida la acción por falta de impulso procesal de la recurrente.
En el presente caso pudo constatar este juzgador de las actas que conforman el expediente que la parte recurrente, no realizó actuación alguna desde la fecha que interpuso la demanda en fecha 15-04-2009 hasta el 04-06-2015.
Verificándose, desde las fechas anteriormente expuestas, que la parte demandante durante ese tiempo haya realizado diligencia alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de nulidad ejercido. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa “TRANSPORTE BUFALINO, C.A.” asistido por los abogados ENRIQUE DE LEON y ANYELINA LILISBETH PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 91.905 y 99.434.; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena la notificación de la Inspectoría Del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz y se ordena la notificación de las partes para que ejerzan sus recursos.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha, siendo 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. OMARLIS SALAS