REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000249
ASUNTO : FP11-L-2013-000249

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano RONAL JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.390.601.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUNA RAMÓN PINO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 84.125.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OROPEZA SERVICIOS GENERALES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BONALDE SOTO, SORANGEL DEL VALLE, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.280.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 02 de mayo de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales que plateara el ciudadano RONAL JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.390.601, en contra la empresa OROPEZA SERVICIOS GENERALES, C.A.
En fecha 03 de mayo 2013 el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, le da entrada a los efectos de su admisión, en fecha 08 de mayo de 2013 la admite y convoca a la audiencia preliminar.
En fecha 31 de julio de 2013 el ciudadano LUÍS HERRERA, en su carácter de alguacil de esta Coordinación Laboral consigna boleta de notificación librada contra la empresa demandada, e informa que fijó el cartel en la sede de la empresa y entregó una copia al ciudadano JOSÉ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V-10.340.183, en su carácter de DUEÑO de la empresa demandada.
En fecha 19 de septiembre 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz dio inicio a la Audiencia Preliminar y culmina por falta de conciliación en fecha 11 de febrero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, agrega los escritos de promoción de pruebas al expediente y ordenó la remisión del mismo a los Tribunales de juicio, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz dio entrada al expediente y en fecha 06 de marzo de 2014 se pronunció sobre la admisión de las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 07 de abril de 2014 y luego de difirió para el 28-05-2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio y dictado el dispositivo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de abril de 2012, para la empresa OROPEZA SERVICIOS GENERALES, C.A., ejerciendo el cargo de Vigilante; siendo despedido sin justa causa en fecha 30 de marzo de 2013.
Alega que al momento de ser despedido sin justa causa se le manifestó que no se le cancelarían sus prestaciones sociales por cuanto no había un contrato de trabajo y que prestaba servicio de lunes a domingo de 7:00 A.M. a 7:00 P.M., doce horas de trabajo sin la hora de comida y la hora de descanso que se tomaran como horas laborables.
Arguye que su último salario diario fue por Bs. 68.25 y su salario mensual de Bs. 2.047.50, y que por concepto de prestaciones sociales, (antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, feriados 2012, domingos trabajados 2012, domingos trabajados 2013, utilidades fraccionadas 2013), le corresponde la cantidad de Bs. 12.737,17, indemnización por despido injustificado, le corresponde la cantidad de 4.649.60, y por la cesta ticket la cantidad de Bs. 8.436.50.
En total reclama la parte actora la cantidad de Bs. 25.823.17.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, solo se presentó a la audiencia de juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si le corresponden al actor los conceptos demandados de: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, feriados 2012, domingos trabajados 2012, domingos trabajados 2013, utilidades fraccionadas 2013, cesta ticket y la indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
Cursantes al folio 54 al 59 de la primera pieza del expediente, copia simple del Registro Mercantil de la empresa OROPEZA SERVICIOS GENERALES, C.A; la parte demandada no realizó observaciones; siendo una prueba inconducente por cuanto nada aporta al proceso, este Juzgador no le da valor probatorio a los mismos ya que no aporta nada la proceso. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se intimó a la demandada para que exhibieran: 1) Contrato de trabajo; 2) recibos de pagos; 3) Inscripción y retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 4) control de las horas extras; 5) recibos de entrega de cesta ticket; 6) Control de la hora de entrada y salida; 7) recibos de entrega de uniformes; 8) permiso del Ministerio de interior y Justicia (DARFA); 9) permiso para laborar horas extras que otorga la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, las mismas no fueron presentadas por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Ya que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 82, de presentar copia de los documentos o en su defecto indicar los datos que pudieran contener los mismos. Y así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, solo asistieron a la audiencia de juicio los ciudadanos KARINA CAROLINA BARRETO SANCHEZ y ALCIDES RAFAEL SUCRE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.910.711 y V.-14.440.865, respectivamente, respondieron a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora y la representación de la parte demandada.
Ciudadana KARINA CAROLINA BARRETO SANCHEZ, la misma manifestó en su testimonio, que sabía y le constaba que el ciudadano RONAL JOSÉ SÁNCHEZ trabajaba en la empresa como vigilante, que en las tardes le pedía favor para comprarle cosas y un día dejó el uniforme en la casa y ella se lo llevó, por ser su hermano, que tenía el cargo de jefe de vigilancia, que inició el trabajo en el año 2012 hasta parte del 2013, siempre decía que tenía que trabajar y que desconocía el nombre de su jefe y de quién le pagaba.
A este testimonio este juzgador no le da credibilidad a sus deposiciones, por cuanto la testigo manifestó que el demandante era su hermano, siendo una causal que imposibilita testificar a favor de los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado consanguinidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ciudadano ALCIDES RAFAEL SUCRE JIMÉNEZ, el mismo manifestó en su testimonio, que conocía al ciudadano RONAL JOSÉ SÁNCHEZ desde el año 2007, que trabajó para la demandada desde el mes de mayo 2012 hasta el mes de junio 2013, que lo veía en su trabajo en horas de la tarde o de la noche, que laboraba como vigilante, desconocía el horario de trabajo y desconocía quien le cancelaba, se enteró porque él le dijo que el Sr. Oropeza era su jefe.
A este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA. Y así se establece.

en relación a los ciudadanos YOHANNY ISABEL BARRETO SÁNCHEZ, FANNY MIGUELINA SÁNCHEZ HERRERA, REBECA CLARITZA HERÁNDEZ ZERPA, JOSÉ EMERITO ALARCÓN PERNIA, JUAN GABRIEL MILLÁN CAMPERO, ABEL MANUEL EFRÉN y ANTONIO REINALDO HERNÁNDEZ BARRETO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.039.202, V.-8.971.461, V.-11.936.957, V.-18.578.401, V.-14.100.018, V.-25.694.255 y V.-21.251.181, respectivamente, el tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto este medio probatorio para estos ciudadanos. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1.- Cursante al folio 71 al 82 del expediente, marcada con la letra “P2” copia del acta constitutiva de la empresa OROPEZA SERVICIOS GENERALES, C.A. la parte demandante no realizó observaciones, siendo una prueba inconducente por cuanto nada aporta al proceso, este Juzgador, no le da valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el tribunal deja constancia que se recibieron las resultas, las cuales cursan a los folios 104 al 105 del expediente; la parte actora no realizó observaciones a la misma, en relación a la prueba de informe dirigida a CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CRISTAL y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal deja constancia que no consta en autos las resultas.

Al folio 104 al 105 del expediente, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. De esta informativa tiene evidenciado este Juzgador el movimiento histórico del asegurado ciudadano RONAL JOSÉ SÁNCHEZ, y del mismo se evidencia que no está inscrito en el I.V.S.S. como trabajador asegurado por la empresa OROPEZA SERIVICOS GENERALES, C.A.; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y así se establece.

TESTIGOS:
En relación a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANCHEZ y ABELARDO JOSÉ MARIÑO venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-8.869.645 y V.-10.466.063, respectivamente, el tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto este medio probatorio para estos ciudadanos. Y así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que configuran el presente expediente, nos encontramos que la empresa demandada no dio contestación a la demanda. Por tal motivo, pasa este juzgador a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135, segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “confesión del demandado”, previa revisión de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evaluadas en el capítulo anterior a los efectos de determinar que la pretensión no es contraria a derecho.
Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y dado el hecho, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual constituye una admisión relativa de los hechos reclamados por la parte actora, sin que ello se traduzca en una confesión ficta, por parte de la demandada, ya que el juzgador debe verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación de trabajo, y en virtud de ello reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, feriados 2012, domingos trabajados 2012, domingos trabajados 2013, utilidades fraccionadas 2013, cesta ticket y la indemnización por despido injustificado
Ahora bien, tanto la admisión relativa de los hechos que produce la no contestación de la demanda, así como de las pruebas cursantes a los autos, se puede determinar que la relación existente entre el actor y la demandada fue una relación de trabajo, por tal motivo nace para el actor el derecho a obtener todos aquellos conceptos que se generan en forma directa de la relación de trabajo, como lo son antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2013. Igualmente debe revisar este juzgador si le corresponde al trabajador los conceptos de cesta ticket y la indemnización por despido injustificado.
Como consecuencia de la no contestación de la demanda y visto que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, y dado que la empresa no demostró nada que la favoreciera en cuanto a la existencia de algún hecho que extinguiera el pago de los conceptos demandados, este juzgador se ve en la forzosa necesidad de declarar como admitidos los conceptos demandados por el actor RONAL JOSÉ SANCHEZ, que se derivan directamente de la relación de trabajo. Es decir, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas del año 2012 y del año 2013, en la forma como fueron demandados; y los otros conceptos derivados de la relación laboral como son la cesta tickets, días feriados, domingos trabajados y la indemnización por despido injustificado será revisado por este juzgador para verificar su procedencia. Así se decide.
Ahora bien, Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”.

En el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Establecida la relación de trabajo entre las partes, en el presente caso se invierte la carga de la prueba en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que canceló todos aquellos conceptos que se derivan directamente de la relación de trabajo, y dado que la demandada no dio contestación a la demanda se dan por admitidos todos los conceptos demandados, salvo apreciación de este juzgador que los derechos reclamados sean contrarios a derecho. Para ello, se procedió en la audiencia de juicio a evacuar las pruebas de la parte demandada, quien no pudo desvirtuar que la prestación de servicios si existió, como ella lo manifestó, y tampoco pudo evidenciar el pago de todos los conceptos demandados que le corresponden a la parte actora.
En aplicación de la admisión relativa de los hechos, este Tribunal condena a la demandada OROPEZA SERVICIOS GENERALES, C. A. para que pague al actor RONAL JOSÉ SÁNCHEZ los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD
Como quiera que la relación de trabajo quedó establecida que se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y terminó la misma, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, este juzgador debe utilizar para determinar lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, lo previsto en la nueva ley, que establece el doble cálculo de la antigüedad y aplicar el monto que sea más favorable al trabajador. Correspondiéndole al trabajador por concepto de antigüedad lo siguiente:

NUEVA LEY
Salario Mes Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Dias Monto Bs.
Abr-12 2.047,50 68,25 6,26 5,69 80,19 0,00
May-12 2.047,50 68,25 6,26 5,69 80,19 0,00
Jun-12 2.047,50 68,25 6,26 5,69 80,19 15 1.202,91
Jul-12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Ago-12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Sep-12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Oct-12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Nov-12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Dic-12 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Ene-13 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Feb-13 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 0,00
Mar-13 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,72
Abr-13 2.047,50 68,25 2,84 5,69 76,78 5 383,91
TOTAL 65 4.658,06

La nueva ley establece que la antigüedad es cancelada a base de 30 días por cada año completo de trabajo, con el último salario integral generado por el trabajador. Como quiera que el actor tuvo un tiempo de servicios de 11 meses y 28 días; se deben 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, para un total de 30 días de antigüedad a salario integral. Como el último salario integral fue de (Bs. 76,78) se multiplica por los 30 días para un total de antigüedad de (Bs. 2.303,40), tal como lo establece el artículo 142 literal “c” de la LOPTRA.
Años de Servicio (11 meses) Días Salario Diario Monto Bs.
1 30 76,78 2.303,40
TOTAL 2.303,40

Al aplicar la mas favorable, le corresponde al trabajador por antigüedad la cantidad de (Bs. 4.658,06). Y así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS
Respecto a vacaciones fraccionadas período 2012-2013, como quiera que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 11 meses y 28 días, no cumplió el año completo de servicios para tener derecho a las vacaciones anuales, por lo que le corresponde vacaciones fraccionadas por ese tiempo, equivalente al siguiente monto:

Año Días Fracción / 11meses Salario Diario Monto
2012 -2013 15 13,75 68,25 938,44
TOTAL 938,44

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Año Días Fracción / 11meses Salario Diario Monto
2012 - 2013 15 13,75 68,25 938,44
TOTAL 938,44

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2013

Nº días Fracción / 3meses Salario Diario Monto
30 7,50 68,25 511,88
Total 511,88

CESTA TICKETS
Como quiera que la demandada no probó la cancelación del beneficio de alimentación, se hace acreedor el actor del mismo, correspondiéndole los días demandados como trabajados con exclusión de los días domingos y feriados, ya que el actor no probó la prestación de servicios en esos días, los cuales se tomarán en base a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que establece el pago en base a la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento.

Año Días Valor U.T. % Cesta Ticket Valor Cesta Ticket Monto Cesta Ticket
2012 234 150 0,50 75 17.550,00
2013 76 150 0,50 75 5.700,00
TOTAL 23.250,00

En cuanto a los días Domingos y Feriados trabajadora, tal como se indicó up-supra, la carga de la prueba le correspondía a la parte actora y como quiera que ésta no indicó cuáles eran los días domingos trabajados y cuáles eran los días de fiesta trabajados, aunado al hecho que tampoco promovió ninguna prueba que demostrara que los actores trabajaron en esos días, es forzoso para este juzgador desechar dicho pedimento. Y así se establece

Respecto a la indemnización por despido injustificado, como quiera que la parte demandada no dio contestación a la demanda y en la audiencia de juicio no probó nada que le favorezca, que indique que la relación de trabajo no ocurrió por despido injustificado, este juzgador toma como cierto el hecho que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, correspondiéndole al actor las indemnizaciones contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Por lo que le corresponde la cantidad de (Bs. 4.658,06). Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar demanda presentada por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandaran la ciudadana RONAL JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.390.601; en contra de la empresa OROPEZA SERVICIOS GENERALES, C.A. la cual deberá pagar los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD la cantidad de (Bs. 4.658,06); VACACIONES (Bs. 938,44); Bono Vacacional fraccionado (Bs. 938,44); UTILIDADES (Bs. 511,88); Cesta Ticket año 2012 (Bs. 17.550,00); Cesta Ticket año 2013 (Bs. 5.700,00); INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Bs. 4.658,06).
SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte demandada.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 92, 131,142, 190, 192, 556, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras; artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243, 254, 480 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco días del mes de Junio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y catorce de la tarde (3:14 P.M.).-
LA SECRETARIA

ABOG. OMARLIS SALAS