REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000210
ASUNTO : FP11-N-2012-000210
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OP CELULAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL ASISTENTE: DAVID DE PONTE LIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.637.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: DONNI AULAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.041.785.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 31 de Julio de 2012, por ante EL Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por nulidad de acto administrativo. En fecha 07 de Agosto de 2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se abstiene de pronunciarse sobre la admisión dado que la parte recurrente no acompañó los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión.
En fecha 19 de Septiembre de 2012 el nuevo juez RENE LOPEZ se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 19 de Septiembre de 2012 la parte actora, a través de su apoderado judicial, DAVID DE PONTE LIRA, presenta diligencia donde ratifica el escrito de fecha 18-09-2012, dándose de esa forma por notificado del abocamiento.
En fecha 25 de Septiembre de 2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz se declara competente y admite el recurso de nulidad; ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo, a la Fiscalía General de la República y a los terceros interesados.
En fecha 03-10-2012 el abogado DAVID DE PONTE LIRA solicita la designación de un correo especial para llevar las notificaciones de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 15-10-2012 el abogado DAVID DE PONTE LIRA consigna tres (3) juegos de copias del libelo de la demanda para las notificaciones.
En fecha 31-10-2012 el alguacil ERICK MAYZ, consigna la boleta de notificación librada al Inspector del Trabajo, en forma positiva; igualmente consignó boleta de notificación librada contra el ciudadano DONNI AULAR, en forma positiva.
En fecha 30-01-2013 se recibe resultas de la comisión donde se notifica a Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24-02-2014 el representante del Ministerio Público LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, presenta escrito de opinión fiscal, en la cual solicita se declare la perención y extinguida la instancia.
En fecha 06-03-2014 el Juez RENE LOPEZ se aboca al conocimiento de la causa por haberse roto la estadía a derecho, ya que estuvo mas de tres (3) meses de reposo, y ordena la notificación de las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 31 de Julio de 2012 y en fecha 25 de Septiembre de 2012, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.
Siendo la última actuación realizada en la presente causa la orden de agregar las resultas de la comisión en la cual notifican a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, en fecha 30-01-2013; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.
Ahora bien, desde la última actuación de la parte actora fue en fecha En fecha 15-10-2012, donde el abogado DAVID DE PONTE LIRA consigna tres (3) juegos de copias del libelo de la demanda para las notificaciones correspondientes, y desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 15-10-2012 al día de hoy 05-06-2015, habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la presentación de tres (3) juegos de copias para la notificación de las partes; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, dos años (02), siete (7) meses y veinte (20) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la empresa OP CELULAR, C.A; a través de su abogado DAVID DE PONTE LIRA; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 9.637.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha, siendo las 9:37 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
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