REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000233
ASUNTO : FP11-N-2012-000233
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL: JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.675.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: KARINA DEL CARMEN LARA ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.919.446
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por ante EL Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por nulidad de acto administrativo. En fecha 25 de Septiembre de 2012 el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declara competente y admite el recurso de nulidad; ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo, a la Fiscalía General de la República y a los terceros interesados.
En fecha 22-09-2014 el abogado de la demandante JOSE GERARDO SANCHEZ solicita mediante diligencia que se de continuidad a la causa mediante la emisión de boletas de notificación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 20 de Septiembre de 2012 y en fecha 25 de Septiembre de 2012, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.
Siendo la última actuación realizada en la presente causa la diligencia de fecha 22-09-2014 donde el actor solicitó se le diera continuidad a la causa; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la demanda el 25-09-2012 hasta la última actuación del actor 22-09-2014 habían transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse del auto de admisión que corre inserto a los folios 16 al 19 hasta la diligencia cursante al folio 26 del expediente, habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la presentación de diligencia solicitando al tribunal la continuación de la causa; cuando ya había transcurrido un año (01), once (11) meses y veintisiete (27) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por la empresa BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL; a través de su abogado JOSE GERARDO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.675. Respecto a la medida cautelar declarada en el cuaderno separado signado con la nomenclatura FH16-X-2012-000095, la misma se deja sin efecto dada la decisión dictada que pone fin al proceso. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
En esta misma fecha, siendo las 11:20 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS
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