REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Once (11) de Junio del dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO PRIMCIPAL: FP11-L-2012-000546
ASUNTO: FP11-L-2012-000546
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: el ciudadano FELIPE SANTIAGO REINOZA SALDO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 1.503.860
APODERADO JUDICIALES: El ciudadano EDGARD J. GIL. L Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo los Nros. 31.976
DEMANDADA: DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO., APODERADO JUDICIAL: Las ciudadanas EVELYNG AVELLAN y LUZ MARINA NUÑEZ, abogado en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 70.876 y 93.983.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II
DE LA TRANSACCION
En el día de hoy, Jueves once (11) de Junio del dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecieron ante la sede de este Tribunal los ciudadanos por una parte el ciudadano FELIPE SANTIAGO REINOZA SALDO, titular de la cédula de identidad N° 1.503.860, representado por el ciudadano EDGARD J. GIL. L abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.976, y por la otra parte las ciudadanas EVELYNG AVELLAN y LUZ MARINA NUÑEZ, abogado en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 70.876 y 93.983 en su condición de apoderada judicial, de la empresa C.V.G. FERROMIENRA ORINOCO, C.A. a los fines de llegar a un arreglo transaccional.
Las partes de común acuerdo han decidido celebrar libre de todo apremio y presiones transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en concordancia con el Articulo 1.713 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
Nosotros, FELIPE SANTIAGO REINOZA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.503.860, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroní, Estado Bolívar, actuando en este acto en mi carácter de extrabajador jubilado de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., quien a los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDGAR J. GIL L., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.656.998, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nº 31.976, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado, domiciliada en Ciudad Guayana, estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vuelto del 160 al 171, de fecha 10 de Diciembre de 1975 siendo su última modificación la efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro, del 04 de mayo de 2007, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00100-542-0, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA DEMANDADA, representada en este acto por su co-apoderada judicial EVELYNG AVELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.924, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.876, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, carácter que consta de Instrumento Poder rielante en los autos, debidamente autorizada para este acto como se evidencia en documento denominado “AUTORIZACION PARA SUSCRIBIR TRANSACCION JUDICIAL”, expedida el día veinte (20) de mayo de 2015 por el G/D Jesús Zambrano Mata en su carácter de Presidente de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. consignado como anexo “A”, por medio del presente documento DECLARAMOS: que hemos convenido voluntariamente en celebrar como en efecto suscribimos la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y sintonía jurídica con los artículos 9 y 10 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, que permiten la celebración de las transacciones judiciales en materia laboral, siempre que conste por escrito y tenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos; normas éstas de aplicación preferente sobre la contenida en el artículo 1713 del Código Civil, de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en razón de las pretensiones que por indemnizaciones legales y convencionales por enfermedad profesional u ocupacional, presentara EL DEMANDANTE a LA EMPRESA DEMANDADA, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. La fase de mediación inició en fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012) ante el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, finalizando el día veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013); motivo por el cual la causa fue pasada a juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebrándose la audiencia de juicio el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) oportunidad en que la operadora de justicia instó a las partes a retomar las negociaciones para llegar a un acuerdo judicial con la finalidad de dar por terminado de mutuo y común acuerdo, cada una de las pretensiones y reclamos, evitar mayores costos y gastos, razón por la cual, se reinició un proceso de conversaciones amistosas entre el trabajador demandante y representantes de alto nivel de la empresa y luego de múltiples reuniones conciliatorias se suscribe el presente acuerdo en presencia del Juez que conoce la causa facultado de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual ha quedado planteada y acordada en los siguientes términos:
DEFINICIONES:
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano Felipe Santiago Reinoza Saldo, antes identificado.
LA EMPRESA DEMANDADA: Este término será utilizado para referirse a la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., anteriormente identificada.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA.
TRANSACCION JUDICIAL LABORAL: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
CAPITULO I
ARGUMENTOS DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE alegó como fundamento de su demanda:
PRIMERO: Que en fecha 20/08/1976 ingresó a prestar servicios en CVG Ferrominera Orinoco, C.A., teniendo para la época 31 años de edad y encontrándose en perfecto estado de salud y egresó de la misma el 24/08/2006 acumulando 30 años y 4 días de servicios..
SEGUNDO: Que sus servicios los prestaba en un ambiente de calor, polvo y contaminación sónica de alto grado. Que no se le proveyó de los implementos y equipos de protección personal.
TERCERO: Que el 22/10/2009 la Sub Comisión Bolívar de la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le declaró la Incapacidad Residual diagnosticándole Hipoacusia neurosensorial grave oído izquierdo; Hipoacusia neurosensorial moderada oído derecho; Otitis media aguda supurada con un origen ocupacional del 40% y un 27% de naturaleza común.
CUARTO: EL DEMANDANTE pretende que LA EMPRESA DEMANDADA., convenga en pagar o de lo contrario sea condenada al pago de los conceptos e indemnizaciones que a continuación se detallan:
1. La suma de Bs. 287.109 por concepto de indemnización por discapacidad total permanente, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de CVG Ferrominera Orinoco, C.A.;
2. La suma de Bs. 239.257,50 por concepto de secuelas provenientes de la enfermedad profesional u ocupacional que han vulnerado su facultad humana;
3. La suma de Bs. 2.000,00 por concepto de ayuda para sufragar los gastos de la intervención quirúrgica conforme a lo establecido en la cláusula 135 de la convención colectiva de trabajo 202;
4. La suma de Bs. 96.000,00 por concepto de indemnización en caso de discapacidad total estipulada en la cláusula 138 de la convención colectiva de trabajo;
5. La suma de Bs. 1.207,00 por concepto de pérdida patrimonial sufrida a causa de enfermedad profesional;
6. La suma de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA EMPRESA DEMANDADA
LA EMPRESA DEMANDADA visto el fundamento del reclamo de EL DEMANDANTE argumenta su defensa en las siguientes excepciones:
PRIMERO: En primer lugar y como punto previo fue opuesta la Prescripción de la Acción, toda vez que en el año 2003, le fue diagnosticado al demandante hipoacusia mixta bilateral, tal y como se desprende de la Certificación contenida en el Oficio N° 613-08, emitido por el INPSASEL de fecha 12/05/2008. De manera que, desde el año 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es el 26/03/2012, transcurrieron nueve (09) años, tiempo significativamente superior al lapso de dos (02) años estipulado en el artículo 62 de la LOT.
SEGUNDO: fue admitido como cierto que la relación de trabajo que sostuvo el demandante con CVG Ferrominera inició el 20/08/1976 y finalizó el 24/08/2006 por el otorgamiento del beneficio de jubilación.
TERCERO: fueron negados todos los demás hechos alegados por el demandante, como el hecho que CVG Ferrominera haya obligado a trabajar al demandante en un medio ambiente que le ocasionara la enfermedad que alega padecer; observando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluye en su Evaluación SPO-699-09 de Incapacidad Residual, referida en la página 8 de la demanda que de lo diagnosticado al demandante, un 40% es de origen ocupacional y un 27% de origen común. En este orden de ideas, fue rechazado que CVG Ferrominera deba pagar al demandante Bs. 287.109,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT; por cuanto este artículo regula la responsabilidad subjetiva del empleador, teniendo la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad alegada como de origen ocupacional, fue producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, es decir, la existencia del hecho ilícito patronal.
CUARTO: Igualmente fue negado que se adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.000,00 por concepto de intervenciones quirúrgicas de máxima especialización prevista en la cláusula 135 de la convención colectiva 2002; en razón que la cláusula cuyo cumplimiento se exige, contempla el procedimiento para su procedencia, desprendiéndose a simple lectura, que el mismo se inicia a petición del trabajador y es cancelado antes de la operación, no posterior y muchos menos al encontrarse extinguida la relación laboral. No evidenciándose de las actas procesales, solicitud alguna por parte del demandante, por lo que mal puede traspasar su responsabilidad a nuestra representada; es decir, si no acudió a servicios médicos a solicitar este beneficio, no puede alegar incumplimiento por parte de la empresa.
QUINTO: También fue expuesto que se considera improcedente la pretensión fundamentada en la cláusula 138 de la convención colectiva; en virtud que la misma dispone que la empresa pagará, independientemente de lo que por los mismos conceptos pague el I.V.S.S., una indemnización de veinticinco (25) salarios básicos mensuales al trabajador discapacitado de manera total permanente por causa de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, debidamente certificado por el médico que designe la empresa. Destacándose que es condición necesaria para el pago de la indemnización, que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad de las partes, como sería una discapacidad del trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que la causa de terminación del vínculo laboral fue la jubilación.
SEXTO: En cuanto al reclamo por lucro cesante, fue igualmente negado sobre la base que el ciudadano Felipe Reinoza ostenta la condición de pensionado por invalidez activo en el IVSS, percibiendo una pensión de mensual de Bs. 2.047,52.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDANDA, atendiendo ésta última a las facultades de mediar y convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminados total y definitivamente en todas y cada una de sus partes los conceptos reclamados y señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de LAS PARTES de poner fin al presente juicio, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados; LAS PARTES, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar y acordar con carácter transaccional, los siguientes puntos:
1. EL DEMANDANTE recibe en este acto de LA EMPRESA DEMANDANDA como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos demandados que alega le corresponden y/o puedan corresponder, la cantidad única transaccional de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que LA EMPRESA DEMANDADA entrega en este mismo acto en presencia del Juez Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo, mediante cheque Nº 41017926, de la cuenta corriente Nº 01570025443725000198 del banco DEL SUR, Banco Universal, de fecha 10 de junio de 2015 a nombre del ciudadano Felipe Santiago Reinoza.
2. Los honorarios profesionales de abogados, así como, los costos y costas causados en el presente procedimiento, serán sufragados por EL DEMANDANTE, sin que nada tenga que reclamar a LA EMPRESA DEMANDADA por estos conceptos.
3. LA EMPRESA DEMANDADA entrega en este acto a EL DEMANDANTE la suma única transaccional anteriormente señalada y en la forma descrita, y EL DEMANDANTE declara expresamente aceptar y recibir en este acto, a su entera satisfacción la cantidad transaccional de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), acordada, que incluye y comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados y demandados por él y pormenorizados en la presente transacción, los cuales han quedado transigidos en su totalidad, al igual que cualquier otro derecho cuantificable en dinero que le pudiera corresponder, no expresamente indicados en los términos señalados en las cláusulas establecidas en la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL.
CAPITULO IV
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE, declara haber estimado los beneficios, las ventajas y desventajas que se obtienen cuando se conviene y acepta el pago de la suma que recibe en este acto de LA EMPRESA DEMANDADA y las reciprocas concesiones convenidas en algunos de los conceptos reclamados en la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y los derechos y acciones que pudieran derivarse de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA DEMANDADA y que en consecuencia, la libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, ni en contra de sus representantes legales, por cualquier concepto que pudiera derivarse en ocasión de la relación laboral y en ocasión de la demanda que por indemnización de enfermedad profesional introdujo en contra de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.
CAPITULO V
CONCEPTOS INCLUIDOS
EL DEMANDANTE declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni le queda por reclamar en dinero efectivo a LA EMPRESA DEMANDADA ni a sus representantes legales, hospitales y clínicas de ella, ni a sus médicos por los conceptos mencionados en este documento ni por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos e indirectos; lucro cesante; daño emergente, intervenciones quirúrgicas, honorarios médicos, material médico quirúrgico, equipos médicos, misceláneos, hospitalización, medicinas, atención y tratamientos médicos especializados, atención y tratamientos farmacéuticos, atención quirúrgica y terapéutica, servicio de ambulancia para traslados de emergencia, ni por ningún beneficio contemplado en la convención colectiva de trabajo por todas las patologías que se le puedan presentar a EL DEMANDANTE como consecuencia de las patologías que alega padecer, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA. Es entendido que la relación anterior de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE, ya que expresamente reconoce y conviene, que con el pago transaccional estipulado en la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, nada más se le adeuda o le corresponden por éstos y/o por ningún otro concepto.
CAPITULO VI
CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL en virtud de lo que LA EMPRESA DEMANDADA le paga en este acto por razones de política social del Estado y de sentido de justicia, solidaridad y equidad inspirada en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la cantidad única transaccional de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). En este sentido, EL DEMANDANTE declara además, que LA EMPRESA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado del contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ni por concepto de honorarios profesionales al o a los abogados asistentes u apoderados, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES. En tal virtud, cualquier cantidad mínima o máxima, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
CAPITULO VIII
COSA JUZGADA Y SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN.
LAS PARTES aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, con el único fin de llegar a un arreglo total y definitivo en el presente juicio, así que los reclamos contenidos quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Por último, ambas partes solicitan que a la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL le sea impartida la homologación de Ley, y se dé por terminado el presente procedimiento. Firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Asimismo se deja constancia que el ciudadano FELIPE REINOZA plenamente identificado recibe en este acto cheque N° 41017926 girado contra la entidad Bancaria DEL SUR Banco Universal, de la cuenta corriente N| 0157-0025-44-3725000198 a nombre de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Este Tribunal de Primera Instancia Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, escuchadas las exposiciones de las Partes en la presente Causa, los derechos que hacen alusión en su arreglo y dado la relación circunstanciada de los hechos que han efectuado; Asimismo verificada las facultades del apoderado judicial de la parte demandante de transigir, transar y recibir cantidades de dinero. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Artículo 10 y 11 de su Reglamento.
Da por terminado la presente causa, y ordena su cierre una vez venza el lapso para recurrir de la misma.
LA JUEZA,
Abg. MARVELYS PINTO
La parte accionante: ciudadano FELIPE REINOZA
ABG. EDGAR GIL
La parte demandada: CVG FERROMINERA ORINOCO
ABG. EVELING AVELLAN
ABG. LUZ MARINA NUÑEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. OAMRLYS SALAS
|