REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000020
ASUNTO : FP11-O-2015-000020

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Ciudadanos: GIOVANNY MARTINEZ RUEDA, JESUS ROA GONZALEZ, YOSMAN LOPEZ MARTINEZ, ROSALBA PULIDO RIVAS, RUBEN PEREZ GARABAN, ALFREDO RODRIGUEZ YERVES, LISANDRO VILLALBA CARRION, FRANCISCO ECHEVERRIA SALAZAR, CARMEN HERNANDEZ, ANGEL BAENA, ALERY FERNANDEZ VILLASANA, JIBERT CAMPOS, LUIS BARRIOS RODRIGUEZ, JEYSSONH OLIVARES BASTARDO, ALCIDES MEJIAS ACOSTA, GREGORIO LOPEZ GONZALEZ KEYVER ACOSTA NARANJO Y ROCNY MARCANO MUSSIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.518.186, V-17.885.232, V-19.403.858, V-10.617.117, V-16.024.295, 10.061.798, 12.124.521, 14.635.753, 8.917.543, 10.925.162, 13.982.859.15.033.633, 12.645.623, 15.277.587, 13.120.874, 20.701.440, 24.036.256 y V-15.781.542, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RICHARD ROJAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 71.266.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: COMISION ELECTORAL SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA

II
PREELIMINARES
Los accionantes interpusieron en fecha 25 de Junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, dándole entrada en fecha 26 de junio de 2015, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz., le dio entrada al presento asunto.-

La presente acción de amparo Constitucional intentada por los ciudadanos GIOVANNY MARTINEZ RUEDA, JESUS ROA GONZALEZ, YOSMAN LOPEZ MARTINEZ, ROSALBA PULIDO RIVAS, RUBEN PEREZ GARABAN, ALFREDO RODRIGUEZ YERVES, LISANDRO VILLALBA CARRION, FRANCISCO ECHEVERRIA SALAZAR, CARMEN HERNANDEZ, ANGEL BAENA, ALERY FERNANDEZ VILLASANA, JIBERT CAMPOS, LUIS BARRIOS RODRIGUEZ, JEYSSONH OLIVARES BASTARDO, ALCIDES MEJIAS ACOSTA, GREGORIO LOPEZ GONZALEZ KEYVER ACOSTA NARANJO Y ROCNY MARCANO MUSSIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.518.186, V-17.885.232, V-19.403.858, V-10.617.117, V-16.024.295, 10.061.798, 12.124.521, 14.635.753, 8.917.543, 10.925.162, 13.982.859.15.033.633, 12.645.623, 15.277.587, 13.120.874, 20.701.440, 24.036.256 y V-15.781.542, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RICHARD ROJAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 71.266. Contra la COMISION ELECTORAL SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA,

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegan los accionantes, que la COMISION ELECTORAL SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), se negaron incorporar a sus representados como afiliados al listado preliminar y definitivo entregado al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de ejercer el derecho al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018 convocadas para el 29 de junio de 2015 dejando un total de cuarenta y siete (47) trabajadores afiliados al sindicato (en la que se incluyen sus representados9 sin derecho al sufragio violando de manera flagrante las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 63 y 95.
Aducen, que una vez que sus representados ingresaron a trabajar en el COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA C,A. (COMSIGUA) de inmediato como dispone el artículo 3 de los Estatutos Sociales que rigen al sindicato de marras, se afiliaron al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA).

Señalan que desde el 15 de marzo de 2013, hasta la presente fecha, el Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), con la anuencia de la COMISION ELECTORAL y la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, han tergiversado el registro o listado definitivo de los trabajadores que participaran en el proceso electoral sindical, dejando a sus representados excluidos del mismo en franca violación al derecho constitucional del sufragio,

Alegan, que en vista a la actitud contumaz y rebelde por parte de la COMISION ELECTORAL SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), que han transgredido los derechos de sus mandantes, consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos. 19, 21 numeral 2. 27, 63 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al sufragio y la democracia sindical en el mismo con fundamentos en el carácter de orden publico de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevén los artículos: 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 ejusdem, se proceda a reestablecer la situación jurídica por los representantes del comité ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) y la COMISION ELECTORAL SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA, para así recobrar a favor de sus representados el ejercicio y goce del derecho al sufragio y democracia sindical, violentada por la contante y reiterada negativa de incluirnos en el listado definitivo electoral a los fines de ejercer nuestro derecho al sufragio.-

IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).

Revisados los hechos expuestos por los actores encuentra quien suscribe que los mismos revisten un carácter eminentemente electoral, pues la pretensión se encuentra circunscrita en la negativa de la comisión electoral de incorporarlos como afiliados al listado preeliminar y definitivo entregado al Consejo Nacional Electoral (CNE), para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018, convocadas para el 29 junio de 2015., dejando a 47 trabajadores afiliados al sindicato sin derecho al sufragio, violando de esta manera las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En atención a esto, considera necesario este Tribunal citar un extracto de la sentencia Nº 43, dictada en el expediente Nº 2010-0000102 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui, caso: Zoraida Payares Rodríguez vs. La Junta Directiva y la Comisión Electoral del Sindicato de los Trabajadores C. A. Metro de Caracas, en la que en similares circunstancias al presente asunto; y referido a la competencia de esa Sala, expresó:

“En primer lugar, esta Sala Electoral determina su competencia para conocer el presente asunto, y observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a esta Sala Electoral.

Conocer de las “(…) demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25, numeral 22, del mismo texto normativo, atribuye a la Sala Constitucional, “(…) conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

De las normas citadas se concluye que la competencia para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional se determina por aplicación del criterio material o sustantivo, orientado por la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y por el criterio orgánico, atendiendo al órgano o persona a quien se imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso la supuesta violación de los derechos a la participación y el sufragio, consagrados en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamentan el amparo constitucional son de naturaleza electoral y se encuentra dirigidos contra la actuación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas, órgano distinto a los que corresponde conocer la Sala Constitucional.

Por lo cual, resulta forzoso asumir la competencia por parte de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer en primera y única instancia del presente asunto. Así se declara”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que la acción de amparo interpuesta por los actores no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, cardinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (competencia atribuida a la Sala Constitucional), sino que lo es con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por la comisión electoral del COMISION ELECTORAL SINDICATO DE TRABAJDORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA), evidencia que el presente amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, procederá este Tribunal a declararse incompetente en la dispositiva de este fallo y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión inmediata del presente asunto al referido órgano. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Que es INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY MARTINEZ RUEDA, JESUS ROA GONZALEZ, YOSMAN LOPEZ MARTINEZ, ROSALBA PULIDO RIVAS, RUBEN PEREZ GARABAN, ALFREDO RODRIGUEZ YERVES, LISANDRO VILLALBA CARRION, FRANCISCO ECHEVERRIA SALAZAR, CARMEN HERNANDEZ, ANGEL BAENA, ALERY FERNANDEZ VILLASANA, JIBERT CAMPOS, LUIS BARRIOS RODRIGUEZ, JEYSSONH OLIVARES BASTARDO, ALCIDES MEJIAS ACOSTA, GREGORIO LOPEZ GONZALEZ KEYVER ACOSTA NARANJO Y ROCNY MARCANO MUSSIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.518.186, V-17.885.232, V-19.403.858, V-10.617.117, V-16.024.295, 10.061.798, 12.124.521, 14.635.753, 8.917.543, 10.925.162, 13.982.859.15.033.633, 12.645.623, 15.277.587, 13.120.874, 20.701.440, 24.036.256 y V-15.781.542, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RICHARD ROJAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 71.266. Y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARVELYS PINTO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OMARLYS SALAS