REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, cinco (05) de de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2014-000166
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.636.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TEODORO RODRIGUEZ MORALES, FELIX RODRIGUEZ BERMUDES, MARLEIBI ARAUJO NAPELEAO Y CRISTIAN MANUEL OLIVO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.382, 103.651, 162.700 Y 213.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES DE CONSTRUCCION MOCHIMA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 54, Tomo A Nro. 20.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEXANDRE ANDRADE DOS SANTOS, ANA MARIA DI SCIPIO MARCANO, YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNANDEZ, MARIA EUGENIA SILVEIRA, EUNILDE BLANCO GONZALEZ Y YENDRI GONZALEZ, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.531, 106.601, 106.604, 184.130, 185.518 Y 192.181, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de abril de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por el ciudadano Francisco Rivas Rodríguez, contra la empresa Materiales de Construcción Mochima, Compañía Anónima.
En fecha 08 de abril de 2014, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 15 de abril de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 13 de mayo de 2014, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 10 de diciembre de 2014, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 07 de enero de 2015, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 12 de enero de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
En fecha 19 de enero de 2015, se admitieron las pruebas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 20 de mayo de 2015 en fecha 28 de mayo de 2015 se dicto el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que como consideración previa la prescripción que una vez terminada la prestación de sus servicios, en fecha 31 de diciembre de 2012, insistió durante largo tiempo para que fueran canceladas las diferencias por prestaciones demanda, sin que la empresa procediera a cancelar las mismas, por ello, y dentro del lapso legal y oportuno para hacer la reclamación en los términos indicados en el literal “C” del articulo 64, efectivamente hizo el reclamo correspondiente ante el órgano administrativo del trabajo, en fecha 13 de julio de 2011, lográndose la notificación de la empresa reclamada en ese momento, en fecha 28 de julio de 2011, por lo que en ese mismo momento quedo ininterrumpida la prescripción de las acciones, dentro del lapso que para ello prevé la norma citada.
Aduce que durante 20 años, 2 meses y 15 días, comprendidos desde el 15 de octubre de 1990 hasta la fecha de su despido injustificado el 31 de diciembre de 2010, siendo su último cargo de obrero y caletero, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89.
Alega que la empresa consciente del despido injustificado le pago conceptualmente todo lo que considero, de conformidad con las leyes laborales.
Aduce que la empresa en la determinación de los salarios que debió utilizar para el pago de sus prestaciones sociales, no calculo y en consecuencia no pago deficitariamente lo que legalmente le corresponde.
Alega que la empresa determino como su último salario normal fue la cantidad de Bs. 1.23,89 bolívares mensuales, cantidad esta que se corresponde efectivamente con sus últimos recibos de pagos, pero la empresa omitió incluir dentro del calculo para determinar el tiempo de antigüedad, la fecha correspondiente en que inicio su relación laboral, ya que inicio a trabajar el día 15 de octubre de 1990 y la empresa calculó y pago su liquidación de prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 2003 obviando o dejando por fuera y sin considerar un lapso de 12 años y 3 meses, aunado a ello no tomo los elementos salariales necesarios para el cálculo del salario normal, por ello determino deficitariamente el mismo y como consecuencia de ello, también calculo deficitariamente el salario integral y por tanto los conceptos confortantes de sus prestaciones sociales por la terminación de servicios.
Aduce que la empresa calculo en base a unos montos salariales incorrectos y dejando de considerar un tiempo de 12 años y 3 meses de antigüedad. En consecuencia la empresa debió pagar la cantidad de Bs. 18.777,82, por concepto de prestación de antigüedad, sin embargo en virtud de haber obtenido deficitariamente el salario base de calculo para el pago de la prestación de antigüedad, pago solo la cantidad de Bs. 10.426,60, por este concepto, según planilla de liquidación que oportunamente incorporara en autos por lo que indudablemente se le adeuda una diferencia de Bs. 8.351,22.
Alega que igualmente la empresa debió pagar la cantidad de Bs. 12.132,15 bolívares por concepto de intereses de la prestación de antigüedad y solo pago la cantidad de Bs. 6.739,53, por lo que se le adeuda la diferencia que por intereses corresponden por el periodo trabajado. Esa diferencia alcanza la cantidad de Bs. 5.392,62 bolívares por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
Aduce que durante la relación de trabajo, la empresa omitió el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, además de no haber concedido nunca tiempo alguno para su disfrute; es decir, durante los más de 20 años que presto servicios para la empresa, nunca ni disfruto ni cobro pago alguno por vacaciones y bono vacacional; esta es la razón por la cual la empresa al momento de pagarle las deficitarias prestaciones sociales que le pago, hizo los cálculos incluyendo un pago deficitario por ese concepto.
Alega que la empresa debió pagar al momento de la terminación de servicios, la cantidad de Bs. 19.584,00, por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 12.657,00 por bono vacacional, sin embargo solo pago la cantidad de Bs. 4.628,40, por vacaciones y la cantidad de Bs. 2.865,20, por concepto de bono vacacional, por lo que a la presente fecha se le adeuda la cantidad de Bs. 14.955,60, por vacaciones y la cantidad de Bs. 9.986,80, por bono vacacional, para un total de Bs. 24.942,40, por los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional.
Aduce que la empresa debió pagar cada año el equivalente a un mínimo de 15 días de bonificación de utilidades y no lo hizo. Fue al momento de la terminación de servicios, cuando escasamente cancelo la cantidad de Bs. 1.322,40 por este concepto, lo que indudablemente constituye una cantidad deficitaria en relación con el monto que debió pagar por este beneficio legal.
Alega que la empresa al momento de la terminación de servicios debió pagar la cantidad de Bs. 12.952,84 y solo pago la cantidad de 1.322,40, por lo que indudablemente se le adeuda la cantidad de Bs. 11.630,44, con un sub- total de Bs. 11.592,60.
Esgrime que la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 7.500,00, como indemnización por despido y la cantidad de Bs. 4.500,00, por sustitución de preaviso. Estas cantidades las considero suficientes para reconocer la indemnización de preaviso a que tenga derecho y por ello declaro que nada le debe a la empresa por ese concepto.
DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL
Alega, que a lo largo de la relación laboral que lo vinculo por más de veinte (20) años en la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES MOCHIMA, C.A., se desempeño como obrero caletero, en el que realizaba carga, caleteo y traslado de cemento y otros materiales pesados; actividad que requería el levantamiento de pesos significativos y movimientos de distintos tipos con las referidas cargas; adicionalmente esta actividad se realizaba en un ambiente cerrado donde se multiplica considerablemente el ruido de los vehículos y camiones de carga que allí ingresaban, así como también el ruido producido por los golpes y choques metálicos entre laminas, tubos y otros materiales, cuya continuidad afecto considerablemente sus órganos auditivos al punto de causarle la lesión y discapacidad que hoy padece.
Señala, que el trabajador estuvo por más de 20 años expuesto a ruidos continuos, de alta frecuencia y decibles por choque de materiales metálicos y ruido de motores encendidos en el deposito de la empresa, sin la protecciones auditivas necesarias para esa labor, lo que en consecuencia se produjo la labor que hoy padece
Aduce que de la enfermedad profesional en el momento de ingresar a la empresa, fue en excelentes condiciones físicas y sin ningún tipo de enfermedad o dolencia, sin embargo desde el año 2007, vengo presentando disminución de la audición bilateral, al punto que en fecha 29 de noviembre de 2011, debió acudir al especialista en (foniatra, otorrinolaringólogo) a fin de que realizara una evaluación, la cual arrojo como resultado una Hipoacusia Neurosensorial bilateral, diagnostico este, que lo sorprendió debido a que ignoraba totalmente que el desempeño de sus actividades para la empresa podía acarrear tal efecto o daño físico corporal.
Alega que de conformidad con el informe de evaluación de puesto de trabajo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), realizado en fecha 29 de noviembre e de 2011, en la cual determino que la empresa no da cumplimiento a la gran mayoría de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aduce que la enfermedad que padece el trabajador fue producto del incumplimiento por parte de la empresa.
Alega que el INPSASEL califica a la empresa como infractor muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo N° 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que a su vez lo hace sujeto pasivo de las sanciones establecidas en el numeral 3 del Artículo N° 124 de la misma ley y adicionalmente obliga a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 ejusdem.
Señala el accionante que se encuentra frente una enfermedad ocupacional, calificada de esa manera, según determinación medica efectuada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
Aduce que aun cuando la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION MOCHIMA C.A., conocía su condición física lo mantuvo desempeñando su cargo en el AREA DE TRABAJO bajo las mismas inadecuadas situaciones, hasta el momento de su despido.
Alega que como consecuencia a la enfermedad ocasionada en el curso del trabajo y con ocasión del mismo y por tanto de incuestionable naturaleza y carácter ocupacional, según lo estipula el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, es ineludible por parte de la empresa una series de obligaciones de imperativo cumplimiento tales como:
INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENRE A LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Aduce que, como se evidencia de la certificación emitida por la especialista en salud ocupacional adscrita al INPSASEL, presento las siguientes enfermedades de tipo ocupacional: 1.- Epidemiológico, 2. Legal, 3.- Paraclinico, 4.- Clínico, 5.- Higiénico Ocupacional, enfermedades que ocasionaron una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al salario correspondiente a no menos de dos años ni mas de cinco años, contados por días continuos.
Aduce que la empresa nunca le concedió reposo alguno ni ha querido reconocer la discapacidad parcial permanente, que le aqueja, por lo tanto toma como termino medio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, el 3.5 como años de inicio para el cálculo de la inmdenización, en el entendido que 3.5 años es igual MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (1277) DIAS, los cuales multiplicados por el salario Normal Diario (Bs. 40,79), da como resultado la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON C OHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 63.581,83).
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
Señala que, es una exigencia de orden legal que no debe ponerse en peligro la vida de las personas y los bienes ajenos, mucho menos nadie debe crear un daño a otro ni obrar de manera ilícita, bien por acción u omisión. En el presente caso ha quedado demostrado la naturaleza omisiva de la actuación de la empresa, en virtud de que desconociendo la normativa legal vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial violo el derecho que tiene todo trabajador a ser protegido de accidente y/o enfermedades profesionales bajo la consideración del riesgo como teoría fundamental en la toma de las acciones preventivas, teniendo conocimiento del daño producido a la salud como trabajador, desde hace varios años, se mantuvo inactiva en las acciones correctivas pertinenetes, negándose además en forma reiterada y contumaz a reconocer mis derechos indemnizatorios por la incapacidad material, moral y afectiva que ha sufrido y que actualmente padece.-
DAÑO MORAL
Aduce, que es padre de familia y principal proveedor del hogar, desde la fecha de su despido y debido a los continuos problemas auditivos que padece, esta imposibilitado para conseguir otro empleo, tanto es si que lo ha intentado en tres oportunidades y ha fracasado porque es imposible oír perfectamente, esta situación ha sometido a angustia y sufrimiento, ya que ha visto como toda una vida de hombre productivo se ha reducido a una vida de desesperanza, desasosiego, sufrimiento y molestias, ya que a consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, su cuerpo esta limitado para realizar actividades en las que involucre esfuerzo auditivo, limitación que le afecta principalmente en su vida emocional y familiar.
Aduce que el trabajador enfrenta un estado de preocupación, que se produce daños morales, todo provocado por los hechos omisivos del patrono al no tomar las previsiones necesarias que pudieron evitar que se ocasionaran los daños antes mencionados, o pagar las indemnizaciones correspondientes, todas o alguna de ellas hubiese hecho menos penosa su situación, es por lo que solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 50.000,00.
DEL SEGURO SOCIAL
Esgrime, que durante su trayectoria que lo vinculo en la empresa por 20 años se le descontaba una cuota del seguro social por un monto equivalente al 4% del salario mensual, el cual como ya se ha dicho siempre fue el salario mínimo nacional, cuota esta que al ser multiplicada por la cantidad de años que estuvo prestando servicios para la empresa, da como resultado la cantidad de Bs. 13.016,34, cuota esta que no fue cancelada a dicha entidad y nunca fue cancelada por el patrono.
Alega que la empresa a los fines de disminuir costos a cuenta de los trabajadores, al momento de la liquidación de prestaciones sociales, sin fundamento alguno le descontó la cantidad de 13.016,34, presuntamente para pagar la deuda que a ella le corresponde pagar al seguro social, por ello y considerando que tal obligación corresponde a la empresa, la misma está obligada a repetir la cantidad descontada y en consecuencia le adeuda la referidad cantidad de bolívares.
Arguye que demanda la cantidad de Bs. 176.877,01.
Aduce que por tratarse las sumas demandadas de indemnizaciones y deudas de valor, pide que mediante experticia complementaria del fallo, se reajuste su monto tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta el momento de la sentencia; y que la demandada sea condenada a pagar las costas que se originen del proceso que por esta demanda se instaura.
Esgrime que la demanda sea declarada Con Lugar.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Esgrime que invoca y ratifica la prescripción de la acción, que desde la culminación de la relación d trabajo, hasta la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido 1.190 días, es decir 03 años, 03 meses y 04 días, tiempo más que suficiente transcurrido, y se deja evidenciado la pérdida del interés procesal, para reclamar cualquier derecho que a bien pudiera haber tenido la parte actora de su representada, esto es en cuanto al Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral.
Aduce que en lo concerniente al segundo punto previo invocado, como lo es el reclamo de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, el actor no cumplió con los requisitos de forma entre los que se puede desarrollar, naturaleza de la enfermedad, esto es que la parte actora delimitara la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad sufrida por el reclamante y la consecuencia jurídica de la misma, así, como también una explicación lógica, suscita y detallada de la edad, carga familiar, grado de la misma y grado de incapacidad que sufre el trabajador enfermo, solo la actora se limito a examen audiométrico y terapia auditiva.
Arguye que es cierto y admite que el actor, presto servicios bajo dependencia, subordinación y amenidad para su representada, desde el día 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre del 2010.
Aduce que es cierto y admite que el actor se desempeño con el cargo de obrero.
Alega que es cierto y admite que el último salario básico devengado fue de Bs. 1.223,89.
Aduce que es cierto y admite que el actor devengaba los siguientes salarios: 01 enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 la cantidad de Bs. 174,24, 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003, la cantidad de Bs. 191,66, 01 de octubre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, la cantidad de Bs. 226,51, 01 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, la cantidad de Bs. 271,82, 01 de agosto de 2004 hasta el 30 de abril 2005, la cantidad de Bs. 294,47, 01 de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 371,23, 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 426,92, 01 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, la cantidad de Bs. 465,75, 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 512,33, 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, la cantidad de Bs. 617,80, 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 799,23, 01 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2009, la cantidad de Bs. 879,30, 01 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, la cantidad de 967,50, 01 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 1.064,25, 01 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2010, la cantidad Bs. 1.223,89.
Arguye que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, que se le adeuda cantidad alguna al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional.
Aduce que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, que la relación de trabajo que mantuvo con el actor haya comenzado en fecha 15 de octubre de 1990.
Arguye que niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado los cálculos malos durante 7 años desde el día 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010, tiempo que duro la relación de dependencia y subordinación.
Alego que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.351,22, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
Aduce que niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 5.392,62, por concepto de diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representad le adeude al actor la cantidad de Bs. 14.955,60, por concepto de diferencia de vacaciones supuestamente causadas durante los años 1991 al 2010.
Arguye que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 9.986,80, por concepto de diferencia de bono vacacional supuestamente causada durante los años 1991 al 2010.
Indica que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.630,44, por concepto de diferencia de utilidades causadas y fraccionadas supuestamente causadas durante los años 1991 al 2010.
Señala que niega, rechaza y contradice las funciones de las labores que realizaba el actor.
Indica que niega, rechaza y contradice la naturaleza de la enfermedad supuestamente padecida por el actor.
Arguye que niega, rechaza y contradice la naturaleza y consecuencia de la lesión de naturaleza laboral y como consecuencia la pérdida drástica y disminuida de la audición (sordo) padecida por el actor.
Indica que niega, rechaza y contradice el informe realizado por INPSASEL al trabajador.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la empresa haya sido declarada infractor grave.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la empresa nunca concedió reposo alguno ni ha querido reconocer la discapacidad alguna, por cuanto se ha probado en autos que la empresa ha suministrado a sus trabajadores equipos y herramientas de protección de primera calidad en resguardo de la seguridad e higiene en las actividades laborales de cada uno de sus trabajadores.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor 1.277 días lo cual da un resultado de Bs. 63.581,83.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada haya causado daños y perjuicios en detrimento de su salud, porque la calificación otorgada como cotizante de la seguridad social y asistencia médica, regida por la Ley de los Seguros Sociales y administrada por el IVSS, su representada esta calificada como riesgo medio y de acuerdo a la doctrina social, esta calificación la poseen las empresas, entidades de trabajo y patronos que el ejercicio de sus actividades son de riesgos moderados y sin complicación.
Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de haber cometido un hecho ilícito.
Aduce que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.016,34, por concepto de aportes del 4% del seguro social.
Alega que niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 176.877,01, por todos los conceptos demandados por el actor.
Aduce que su representa adeude al actor suma alguna por indexación o corrección monetaria.
Alega que niega, rechaza y contradice que su representada deba o tenga que cancelar las costas y costos del proceso.
Esgrime que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones de antigüedad, diferencia de intereses por antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, indemnización por discapacidad, daño moral y descuento indebido de seguro social. Así se decide.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documentales:
1.- marcadas con la letra “A”, copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales que fuere entregado por la demandada, ubicado en el folio (92 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales, por motivo de despido injustificado, donde le cancelaron al actor, los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, bonificación especial, vacacional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva, antigüedad sustitutiva, preaviso sustitutivo, días adicionales, y se le hicieron las deducciones de preaviso, anticipo, anticipo de intereses, e INCE, el monto total de la liquidación es por la cantidad Bs. 27.255,69. Y así se decide.
2.- marcadas con la letra “B”, en original, oficio Nº OAPOZ_ DF/12, de la Caja Regional del Seguro Social donde ordena el reconocimiento de fecha real del trabajador de ingreso a la empresa demandada, ubicados a los folios (93 y 94 de la primera pieza). La parte demandada alego que es impertinente al proceso. Este Tribunal le otorga pleno valor. Y así se decide.
3.- marcado con la letra “C”, en originales, Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el INPSASEL, ubicados a los folios (95 al 100 de la primera pieza). La parte demandada alego que en el presente informe no hay manera de probar la enfermedad alegada por el actor. Este Tribunal de conformidad con lo establecido10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los otorga pleno valor. Y así se decide.
4.- marcado con la letra “D”, en originales Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional y Exámenes acústicos de la enfermedad, emitidos por el INPSASEL, ubicados en los folios (101 al 106 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia originales de Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional de fecha 01/06/12, mediante el cual INPSASEL certifico que se trata de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Moderada (CIE 10 H90.3), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Enfermedad Contraída por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, y Exámenes acústicos de la enfermedad, de fechas 21/09/11, del Ministerio de Salud Pública, donde se le diagnostico Hipoacusia Neurosensorial Moderado Bilateral. Y así se decide.
5.- marcado con la letra “E”, copias Certificadas de Expediente Administrativo de Reclamo de Diferencia por Prestaciones Sociales, ubicados en los folios (107 al 144 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Copias Certificadas de Expediente Administrativo signado con el Nº 051-2011-03-00874, con motivo de Pago de Diferencia por Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Francisco Rivas, contra la empresa Materiales de Construcción Mochima, C.A. Y así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1.- marcadas con las letras “A” “A-1 hasta A-51”, Recibos de Nomina, donde se evidencian los pagos realizados al ciudadano Francisco Rivas, correspondiente a los años, desde enero de 2009 hasta agosto del 2010, ubicado al folio (150 al 200 de la primera pieza). La parte actora en cuanto a los folios 150 al 200 de la primera pieza los impugna por ser copia, no tienen firma y el trabajador que aparece en dichas documentales no es parte en el proceso. La parte ratifica dichas documentales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- marcadas con las letras “B” “B-1 hasta B-3”, Comprobante de Egreso donde se evidencia el pago de liquidación realizada al ciudadano Francisco Rivas, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos mil diez (2010), cuyos cheques tienen los siguientes Nº 31237628, 84237629 y 04237630, del Banco Mercantil, por la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000 Bs.). Diez mil Bolívares (10.000 Bs.) y Siete mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (7.255,69 Bs.), ubicado al folio (02 al 04, de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Comprobante de Egreso del pago de liquidación realizada al ciudadano Francisco Rivas, de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos mil diez (2010), cuyos cheques tienen los siguientes Nº 31237628, 84237629 y 04237630, del Banco Mercantil, por la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000 Bs.). Diez mil Bolívares (10.000 Bs.) y Siete mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (7.255,69 Bs.). Y así se decide.
3.- marcadas con las letras “C” “C-1” hasta “C-8”, Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida al ciudadano Francisco Rivas. Donde se evidencian todos los conceptos cancelados al mencionado ciudadano, ubicado al folio (05 al 12 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Liquidaciones de Prestaciones Sociales, por motivo de despido injustificado, donde le cancelaron al actor, los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, bonificación especial, vacacional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva, antigüedad sustitutiva, preaviso sustitutivo, días adicionales, y se le hicieron las deducciones de preaviso, anticipo, anticipo de intereses, e INCE, el monto total de la liquidación es por la cantidad Bs. 27.255,69. Además se evidencia representación gráfica de la relación de trabajo, de las fechas los días causados por prestaciones sociales y el acumulado de las prestaciones sociales, resumen de pagos de prestaciones sociales, donde le cancelaban al trabajador, intereses 2003-2010, vacaciones años 2006 al 2010, bono vacacional año 2006 al 2010, e indemnizaciones sustitutivas de antigüedad, y días adicionales, por la cantidad de Bs. 40.782,13. También se desprende el salario integral de los años enero 2003 a diciembre 2010. Y así se decide.
4.- marcado con la letra “D” “D-1” hasta la “D-3”, Calculo de Prestaciones Sociales, ubicado al folio (13 al 15 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia Calculo de Prestaciones Sociales más intereses, donde indica fechas de la relación laboral, días causados de prestaciones sociales, salario diario, total de salario diario, total acumulado salario, intereses y salario diario, total de intereses, capitalización de intereses, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de intereses de prestaciones sociales, y totales generales de salario acumulado más intereses, lo cual arrojo la cantidad de Bs. 17.166,13. Y así se decide.
5.- marcado con la letra “E”. “E-1” hasta “E-23”, Formatos de las Notificaciones de Riesgos, realizadas a los trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción Mochima, Compañía Anónima, ubicados al folio (16 al 38 de la segunda pieza). La parte actora alego en cuanto a los folios 16 al 38 de la segunda pieza los impugna porque son copias, son impertinentes y extemporáneas, impertinentes porque no pertenecen al actor y extemporáneos porque son fechas donde el trabajador no prestaba servicios para la demandada. La parte demandada ratifica dichas documentales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6.- marcado con la letra “F” “F-1” hasta “F-11”, Formatos de Dotaciones de Equipos e Implementos de Seguridad e Higiene, suministrada a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Materiales de Construcción Mochima, Compañía Anónima, para su protección personal, con lo cual se deja evidencia del cumplimiento en la normativa legal, para las prevenciones correspondientes, ubicados al folio (39 al 49 de la segunda pieza). La parte actora alego en cuanto a los folios 39 al 49 de la segunda pieza las impugna porque son copias, son impertinentes y extemporáneas, impertinentes porque no pertenecen al actor y extemporáneos porque son fechas donde el trabajador no prestaba servicios para la demandada. La parte demandada ratifica dichas documentales. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- marcado con la letra “G” “G-1” hasta “G-10”, Informe de Evaluaciones de Ruido, realizada en la entidad laboral Materiales de Construcción Mochina, Compañía Anónima, de fecha 28 de Abril 2014, emitida por la Ingeniería Ligia Urich, Directora de la Entidad Global Environmental Services, C.A, donde se deja evidencia y constancia de manera detallada de los ruidos realizados en la mencionada entidad laboral, cuyos resultados arrojados dejan evidencia de la imposibilidad de afectar los órganos auditivos, ni menos causar lesión y discapacidad que manifiesta el ciudadano Francisco Rivas, ubicado al folio (50 al 59 de la segunda pieza). La parte actora alego en cuanto a los folios 51 al 55 de la segunda pieza las impugna porque son impertinentes y extemporáneas, porque son fechas donde el trabajador no prestaba servicios para la demandada. La parte demandada ratifica dichas documentales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que dicho informe fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; asimismo, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 56 al 59, ya que se evidencia imágenes de equipos de medición, certificado de calibración, emanado de medical Express, solicitado por Global Environmental Services, C.A., mediante el cual documenta la trazabilidad a patrones certificados internacionalmente del instrumento referido, que utilizan las unidades de medición de acuerdo con el Sistema Internacional de Unidades (SI), con procedimientos documentados según la normativa ISO 17025 y en concordancia con la norma Venezolana COVENIN 1432:1982. Además se evidencia Constancia de Registro Nacional de Profesionales en el Área de Seguridad y Salud en el Trabajo, Nº BOL075553096, emanada del INPSASEL, mediante el cual quedo registrado en ese Instituto de la ciudadana Urich Ligia. Y así se decide.
Prueba Testimonial:
Comparecieron las ciudadanas ALIANA ESTRADA Y URICH ESCLAMANDOU LIGIA MARGARITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 11.166.841 y V- 5.553.096, quienes rindieron testimonio a tenor del interrogatorio que les fue formulado por las partes intervinientes.
ALIANA ESTRADA
Demandada:
1.- ¿Que tipo de actividad de la cual desempeña la asesoría externa en cuanto a la higiene y seguridad laboral de la empresa?
R) Tengo 7 años en la empresa y nos contrataron para la gestión de higiene y seguridad, como inspecciones regulares dentro de la empresa, vigilancia de los exámenes médicos de los trabajadores, vigilancia de vacaciones, evaluaciones de accidentes laborales cuando ocurren y evaluaciones de los puestos de trabajos cuando se requieran.
2.- ¿Que tipo de riesgos esta calificación para la seguridad social que tipo de medio el alto o bajo?
R) En el área administrativa existe un riesgo medio, de almacén un riesgo alto depende la actividad que hagan, debido a los daños ergonómicos todo depende de la carga de peso.
3- ¿Existe contaminación sonica en el área de trabajo?
R) En el área administrativa es nula y en el almacén no hay equipos que generen ruidos por lo cual no hay daño sonido, solo se manejan materiales no hay equipos que generen ruidos.
4.- ¿Con su experiencia un obrero caletero que complicación pudiera tener en una enfermedad ocupacional?
R) Daños en la columna por el peso, fatiga y cansancio.
5.- ¿En la actualidad de asesoria de higiene y seguridad se cumplen con los parámetros de la Ley y Control Médico de higiene y seguridad?
R) Si se cumple.
Actora:
1.- ¿Diga el testigo desde que fecha trabaja en la empresa?
R) Tengo 8 años desde el año 2008.
2.- ¿Diga el testigo si le consta desde el año 1990 al año 2008 se cumplía con la higiene y seguridad laboral?
R) No yo estoy desde el año 2008 y si se cumple con todos los requisitos y desde el 2005 es que se promulgo la Ley antes de ese año no hay nada.
URICH ESCLAMANDOU LIGIA MARGARITA
Demandada:
1.- ¿Diga usted si de acuerdo a su profesión su experiencia de que manera usted elaboro el informe pericial para determinar si existe una contaminación sonica en la empresa?
R) Se realizo de acuerdo a la norma que es la que nos establece los decibeles.
2.- ¿Existe contaminación sonica dentro de la empresa?
R) Establece la norma 15-75, los decibeles A, quiere decir que deben ser medidos utilizando el filtro de frecuencia A, porque es la que nos da la repuesta más parecida al oído humano, para ser una enfermedad ocupacional deben ser decibel tipo A, para que haya daño auditivo debe superar 85 decibeles del filtro humano para 8 horas de trabajo, en la evaluación no se encontró que pudiera causar ningún daño auditivo.
Actora:
1.- ¿Diga el testigo en que fecha se hizo la evaluación?
R) En el primer trimestre del año 2014.
2.- ¿Diga el testigo si esa evaluación sirve para medir las evaluaciones del año 1990?
R) si las condiciones de trabajo permanecen iguales, si.
3.- ¿Diga el testigo si hizo evaluación en el año 1990 y el año 2010?
R) No.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que de los dichos de las testigos son contestes y se evidencia que no existe una contaminación sonica capaz de ocasionar la enfermedad alegada por la parte actora. Y así se decide.
Prueba de Informes:
1) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Bolívar-Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (GERESAT BOLÍVAR-AMAZONAS), ubicada en Unare 1, Carrera Aerocuar, Centro Empresarial ETNA al lado del edificio de PDVSA, Municipio Caroni, Parroquia Unare, Puerto Ordaz Estado Bolívar. La parte actora no hizo observación. La parte demandada la ratifica. Consta a los folios 110 al 119 de la segunda pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que los Técnicos realizan los informes de origen de enfermedad a través de la observación directa en el centro de trabajo, vale decir, utilizan sus sentidos para verificar las condiciones en el medio ambiente de trabajo, debido a que estos estudios y/o experticias deben ser realizados por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, los cuales deben mantener la morbilidad cuyos objetivos son la promoción, prevención y vigilancia epidemiológica en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo. El método utilizado fue la inspección visual, informe médico audiologico (impedanciometria y audiometría tonal). Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
Se ordeno el traslado y Constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Materiales de Construcción Mochima, C.A., ubicada en la Avenida Paseo Caroni, Sector UD 286, Unare, Municipio Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fija el día jueves 26 de Febrero del año Dos mil quince, cuando sean las Nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, a fin de practicarse dicha inspección. La parte actora considera que es impertinente dicha prueba, porque el trabajador no trabajaba para esa fecha y no se puede certificar las funciones que realizaba el trabajador para el momento en que prestaba servicios para la demandada. La parte demandada ratifica la prueba. De la referida Inspección se observo lo siguiente: a) que las actividades desarrollada en area de trabajo como obrero caletaro, se pudo constatar que el mismo no se corresponde a un ambiente cerrado, b) los ruidos existentes son moderados y se corresponde con el trafico normal de las vías que se encuentran cercana a las instalaciones, c) durante el desarrollo de la inspección no se produjeron ruidos por golpes y choques metalicos entre laminas y tubos, asimismo el tribunal dejo constancia que de que no puede determinar si dichos ruidos de generarse , puedan ocasionar consecuencias como enfermedades auditivas. Ahora bien valorados como fue por este Tribunal el informe del INPSASEL, las prueba testimonial, el informe de ruido realziadao por la ingeniero LIGIA URICH, y ratificado por ella mismas, concantenado con estas pruebas, debe Tribunal otorgar pleno valor probatorio a la prueba de Inspección efectuada en la sede la empresa MATERIALES Y COSNTRUCCION MOCHIMA C.A. Y así se decide.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver esta sentenciadora el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a las prestaciones sociales que adujo el demandante a reclamar.
La parte demandada opone la defensa de prescripción señalando que desde la culminación de la relación d trabajo, hasta la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido 1.190 días, es decir 03 años, 03 meses y 04 días, tiempo más que suficiente transcurrido, y se deja evidenciado la pérdida del interés procesal, para reclamar cualquier derecho que a bien pudiera haber tenido la parte actora de su representada, esto es en cuanto al Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral.
Ahora bien es necesario citar los criterios de la Sala de casación Social respecto a la prescripción alegada.
En sentencia de fecha 30 de junio de dos mil ocho, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso del ciudadano ÁNGEL ERNESTO MENDOZA, contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se estableció:
“La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de Sánchez Covisa (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.
Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.
Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.
En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó: Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).
Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:
Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:
'...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'
(Omissis)
(…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.
(…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.
El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente).
(Omissis)
Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.
De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, Joaquín Sánchez Covisa (1976, ob. cit.), señala:
Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.
(Omissis)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).
(Omissis)
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.
Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.
Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
En este sentido, expone el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).
Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.
Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.
En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente en sentencia de fecha 14 de abril del año 2011, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso del ciudadano JESÚS ALBERTO ÁVILA MORALES, contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A. (SENAZUCA), se estableció:
“De la cita precedente del fallo impugnado se observa que el sentenciador superior luego de citar extensamente el criterio establecido por esta Sala en fecha 30 de junio del año 2008 respecto a la aplicación inmediata del lapso de prescripción contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, en aquellos casos, en los cuales no hubiese fenecido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley especial en materia de higiene y seguridad laborales, concluye que siendo que en el presente caso, aún cuando el infortunio ocupacional ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial, para el momento en el que ésta fue publicada no había transcurrido completamente dicho lapso, motivo por el cual no se habían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual consideró ampliado dicho lapso, conforme al artículo 9 de la citada Ley especial.
Tal pronunciamiento del Juzgado Superior resulta ajustado a derecho, pues aplicó de forma inmediata el lapso contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para las acciones de reclamo de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales a un caso en el que no se había verificado el lapso de prescripción previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley especial.
Al respecto, es oportuno señalar, sentencia de esta Sala N° 1016, de fecha 30 de junio del año 2008, mediante la cual se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas disociaciones, para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso. Allí se concluyó, como en el caso de autos, que “la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultaba totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.” (Cursivas de la Sala).
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Como corolario a las citadas sentencias de nuestra Sala de Adscripción tenemos que mediante decisión de fecha 31 de Octubre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
… Así las cosas considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social des este Máximo Tribunal resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinado en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”… (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
El caso que nos ocupa surge porque la prestación de servicio finalizo estando en vigente la norma que establecida (art 61 LOT) que establecía el lapso de prescripción de un año.
Ahora bien, en fecha 07 de Mayo de 2012, se publico en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 6076, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su artículo 2 establece el carácter de orden publico de publico y de aplicación imperativa de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tenemos que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras consagra el lapso de prescripción de las acciones, a tenor de los siguientes:
“Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de prestación de servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
En tal sentido cabe destacar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula la prescripción de la acción para reclamar las prestaciones sociales de un año contado desde la terminación de la prestación de servicios; lapso este que al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y conforme al artículo antes citado fue ampliado a diez años para el reclamo de las prestaciones sociales y cinco años para el resto de las acciones provenientes de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la relación laboral culmino en fecha 31 de Diciembre de 2010, el accionante interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de julio, siendo notificado el patrono en fecha 28 de julio de 2011 (Materiales y Construcciones Mochima) (folios 112 y 113), lo cual nace un nuevo lapso a partir de la fecha en que fue notificado el patrono, y en fecha 04 de abril de 2014 interpone la presente demanda, en fecha 07 de mayo de 2012 es promulgada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se evidencia que el lapso de prescripción no se había consumado para el momento en que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y por ende se extendió el lapso de prescripción y que a luz de la jurisprudencia antes citada debe aplicarse al presente caso, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de fondo la prescripción de la acción alegada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Este Tribunal para decir hace las siguientes consideraciones:
El trabajador afectado por una enfermedad de índole ocupacional tiene la carga de probar de demostrar que la misma se genero con ocasión al puesto de trabajo desempeñado, es decir debe existir una vinculación o nexo causal existente entre la labor prestada, sus condiciones y la lesión que le produce la discapacidad laboral.
Ha sido criterio reiterado en materia de enfermedad profesional donde es necesario que el accionante aporte las pruebas a los fines de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y la labor desempeñada en la prestación de servicio.
Así la jurisprudencia ha indicado:
“… Para que una enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión resultante del trabajo consagrado en el articulo 142 de la Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medidla servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que (sic) si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada –resultante del trabajo-, por la de – con ocasión del trabajo – o – por exposición al ambiente de trabajo- (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/12/2001, Nº 352 ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo) Cursiva de este Tribunal)
Alega, que a lo largo de la relación laboral que lo vinculo por más de veinte (20) años en la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES MOCHIMA, C.A., se desempeño como obrero caletero, en el que realizaba carga, caletero y traslado de cemento y otros materiales pesados; actividad que requería el levantamiento de pesos significativos y movimientos de distintos tipos con las referidas cargas; adicionalmente esta actividad se realizaba en un ambiente cerrado donde se multiplica considerablemente el ruido de los vehículos y camiones de carga que allí ingresaban, así como también el ruido producido por los golpes y choques metálicos entre laminas, tubos y otros materiales, cuya continuidad afecto considerablemente sus órganos auditivos al punto de causarle la lesión y discapacidad que hoy padece.
Señala, que el trabajador estuvo por más de 20 años expuesto a ruidos continuos, de alta frecuencia y decibles por choque de materiales metálicos y ruido de motores encendidos en el depósito de la empresa, sin las protecciones auditivas necesarias para esa labor, lo que en consecuencia se produjo la sordera que hoy padece.
Aduce que de la enfermedad profesional en el momento de ingresar a la empresa, fue en excelentes condiciones físicas y sin ningún tipo de enfermedad o dolencia, sin embargo desde el año 2007, vengo presentando disminución de la audición bilateral, al punto que en fecha 29 de noviembre de 2011, debió acudir al especialista en (foniatra, otorrinolaringólogo) a fin de que realizara una evaluación, la cual arrojo como resultado una Hipoacusia Neurosensorial bilateral, diagnostico este, que lo sorprendió debido a que ignoraba totalmente que el desempeño de sus actividades para la empresa podía acarrear tal efecto o daño físico corporal.
Alega que de conformidad con el informe de evaluación de puesto de trabajo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), realizado en fecha 29 de noviembre e de 2011, en la cual determino que la empresa no da cumplimiento a la gran mayoría de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aduce que la enfermedad que padece el trabajador fue producto del incumplimiento por parte de la empresa.
Alega que el INPSASEL califica a la empresa como infractor muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo N° 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que a su vez lo hace sujeto pasivo de las sanciones establecidas en el numeral 3 del Artículo N° 124 de la misma ley y adicionalmente obliga a pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 ejusdem.
INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE A LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Aduce que la empresa nunca le concedió reposo alguno ni ha querido reconocer la discapacidad parcial permanente, que le aqueja, por lo tanto toma como termino medio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, el 3.5 como años de inicio para el cálculo de la indemnización, en el entendido que 3.5 años es igual MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (1277) DIAS, los cuales multiplicados por el salario Normal Diario (Bs. 40,79), da como resultado la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON C OHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 63.581,83).
DAÑO MORAL
Aduce que el trabajador enfrenta un estado de preocupación, que se produce daños morales, todo provocado por los hechos omisivos del patrono al no tomar las previsiones necesarias que pudieron evitar que se ocasionaran los daños antes mencionados, o pagar las indemnizaciones correspondientes, todas o alguna de ellas hubiese hecho menos penosa su situación, es por lo que solicita le sea cancelado la cantidad de Bs. 50.000,00.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandad seño lo siguiente respecto a la enfermedad ocupacional:
Aduce que en lo concerniente al segundo punto previo invocado, como lo es el reclamo de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, el actor no cumplió con los requisitos de forma entre los que se puede desarrollar, naturaleza de la enfermedad, esto es que la parte actora delimitara la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad sufrida por el reclamante y la consecuencia jurídica de la misma, así, como también una explicación lógica, suscita y detallada de la edad, carga familiar, grado de la misma y grado de incapacidad que sufre el trabajador enfermo, solo la actora se limito a examen audiométrico y terapia auditiva.
Ahora bien, revisado como ha sido por esta Sentenciadora, el escrito libelar y del acervo probatorio consta lo siguiente:
La parte accionante señala que durante la prestación de servicio a la empresa demandada Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIONES MOCHIMA, se desempeño como: obrero caletero, en el que realizaba carga, caletero y traslado de cemento y otros materiales pesados; actividad que requería el levantamiento de pesos significativos y movimientos de distintos tipos con las referidas cargas; adicionalmente esta actividad se realizaba en un ambiente cerrado donde se multiplica considerablemente el ruido de los vehículos y camiones de carga que allí ingresaban, así como también el ruido producido por los golpes y choques metálicos entre laminas, tubos y otros materiales, cuya continuidad afecto considerablemente sus órganos auditivos al punto de causarle la lesión y discapacidad que hoy padece.
Ahora bien del informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT) en cuanto a la labor realizada por el ex trabajador se desprende lo siguiente: …” que las actividades consisten en 1) Realizar el despacho a los clientes, con previa instrucción del supervisor, el trabajador debe efectuar esta actividad la cual consiste en verificación del pedido y entrega de pedido lo cual consiste en cemento, cal, bloques, yeso, pego, arenas, tubos para aguas blancas o negras, tanques, entre otros materiales, el obrero recibe la factura y se despacha al sitio de embarque o despacho con el material, en el caso de cemento, cal yeso, pego, bloques y otros materiales que son almacenados con paletas son trasladados con un montacargas en la misma paleta hasta el carro donde se va a entregar y desde el mismo, el obrero procede a manipular estos y caletear hasta el vehiculo de traslado, en el caso de materiales a granel como arenas y/o piedras son despachados con un pailoader, para el resto de los materiales e el trabajador debe trasladarse hasta los niveles superiores del almacén para su ubicación y entrega al cliente. Compromiso músculo esquelético: esta actividad demanda al trabajador a una posturas de bipedestación con desplazamiento en trayectos cortos, levantar, cargar, flexión de tronco en grados iniciales y finales, flexión y extensión de brazos, codos y piernas, lo cual implica subir y bajar escaleras con manipulación de cargas. 2) otra actividad que realizan es la limpieza del almacén por la recolección de material contaminado como sacos rotos, desechos de bloques, entre otros. COMPROMISO MUSCULO ESQUELETICO: esta actividad demanda al trabajador a asumir posturas de bipedestación con desplazamiento en trayectos cortos, flexión y extensión de brazos, codos y piernas, también se encuentra expuesto al polvo.
Conclusión: El ciudadano Francisco Rivas, titular de la cédula de identidad N° 2.636.960, se ha desempeñado como obrero, por un tiempo de 5 años aproximadamente al cargo que demanda asumir posturas de bipedestación con desplazamiento en trayectos cortos, levantar, cargar, flexión de tronco en grados iniciales y finales, flexión y extensión de brazos, codos y piernas, lo cual implica subir y bajar escaleras con manipulación de cargas, se encuentra expuesto a ruido generado por los vehículos y equipos móviles del almacén.
Se desprende de dicho informe, que la actividad laboral desempeñada por el ex trabajador era la de que las actividades consisten en 1) Realizar el despacho a los clientes, con previa instrucción del supervisor, el trabajador debe efectuar esta actividad la cual consiste en verificación del pedido y entrega de pedido lo cual consiste en cemento, cal, bloques, yeso, pego, arenas, tubos para aguas blancas o negras, tanques, entre otros materiales, el obrero recibe la factura y se despacha al sitio de embarque o despacho con el material, en el caso de cemento, cal yeso, pego, bloques y otros materiales que son almacenados con paletas son trasladados con un montacargas en la misma paleta hasta el carro donde se va a entregar y desde el mismo, el obrero procede a manipular estos y caletear hasta el vehiculo de traslado, en el caso de materiales a granel como arenas y/o piedras son despachados con un pailoader, para el resto de los materiales e el trabajador debe trasladarse hasta los niveles superiores del almacén para su ubicación y entrega al cliente. Compromiso músculo esquelético: esta actividad demanda al trabajador a una posturas de bipedestación con desplazamiento en trayectos cortos, levantar, cargar, flexión de tronco en grados iniciales y finales, flexión y extensión de brazos, codos y piernas, lo cual implica subir y bajar escaleras con manipulación de cargas. 2) otra actividad que realizan es la limpieza del almacén por la recolección de material contaminado como sacos rotos, desechos de bloques, entre otros. COMPROMISO MUSCULO ESQUELETICO: esta actividad demanda al trabajador a asumir posturas de bipedestación con desplazamiento en trayectos cortos, flexión y extensión de brazos, codos y piernas, también se encuentra expuesto al polvo. E igualmente se constata del informe que después que la funcionaria del DIRESTA efectuara la evaluación, en la que estableció que las actividades realizadas por el ciudadano FRANCISCO RIVAS, comprometía músculo esquelético, finalmente concluye que estaba expuesto al ruido generado por los vehículos y equipos móviles del almacén.
Del referido informe se observa que las actividades efectuadas por el demandante, comprometía músculo esquelético, es decir que el trabajador tenia que asumir posturas de bipedestación con desplazamiento en trayectos cortos, flexión y extensión de brazos, codos y piernas , no se constata que dicha actividad pudiera comprometer de forma alguna la audición del demandante. Asimismo se desprende de las testimoniales ciudadanas ALIANA ESTRADA Y URICH ESCLAMANDOU LIGIA MARGARITA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 11.166.841 y V- 5.553.096, quienes rindieron testimonio a tenor del interrogatorio que les fue formulado por las partes intervinientes y la cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio lo siguientes:
ALIANA ESTRADA
- Que en el área administrativa existe un riesgo medio, de almacén un riesgo alto depende la actividad que hagan, debido a los daños ergonómicos todo depende de la carga de peso.
- Que la contaminación en el área administrativa es nula y en el almacén no hay equipos que generen ruidos por lo cual no hay daño sonido, solo se manejan materiales no hay equipos que generen ruidos.
-Que de acuerdo con su experiencia un obrero caletero puede ocasionarle Daños en la columna por el peso, fatiga y cansancio.
En la actualidad la asesoría de higiene y seguridad se cumplen con los parámetros de la Ley y Control Médico de higiene y seguridad
Que en la actualidad se cumple con los parámetros de la Ley y Control Médico de higiene y seguridad.
-Que presta asesoría desde año 2008 y si se cumple con todos los requisitos y desde el 2005 es que se promulgo la Ley antes de ese año no hay nada.
URICH ESCLAMANDOU LIGIA MARGARITA
- Que realizo el informe pericial de acuerdo a la norma que es la que establece los decibeles.
- La norma 15-75, esta dirigida a determinar los niveles de exposición al ruidos ocupacionales para exposiciones del trabajo.
-Los niveles de exposición que pudiera causar daños auditivos para ello nos establece los niveles de decibeles A, quiere decir que deben ser medidos utilizando el filtro de frecuencia A, porque es la que nos da la repuesta más parecida al oído humano, para ser una enfermedad ocupacional deben ser decibel tipo A, y para que haya daño auditivo debe superar 85 decibeles del filtro humano para 8 horas de trabajo, en la evaluación realizada a la empresa MATERIALES DE CONSTRUCCION MOCHIMA C.A., el nivel mas alto fue de 82 decibeles y fue ruido de impacto, no un ruido constante que pudiera ser de ocho 8 horas de trabajo, pero en ninguno de los escenario evaluados, se encontró ruido que alcance 85 decibles, por lo que no se encuentra que pudiera causar ningún daño auditivo.
- Que la evaluación se realizo en el primer trimestre del año 2014.
- No se efectúo evaluación en el año 1990 y el año 2010.
De los dichos de las testigo y conteste como fueron, puede evidenciar quien decide, que no existió o existe contaminación sonica superior a 85 deciles tipo A, en las ocho (08) de trabajo, capaz de afectar el órgano auditivo del demandante, e igualmente se puede constatar que la actividad desarrollada por el accionante durante la prestación de servicio asumía posturas de bipedestación con desplazamiento en trayectos cortos, flexión y extensión de brazos, codos y piernas la cual compromete el músculo esquelético
Asimismo de los resultados de la evaluación realizada por la ciudadana URICH ESCLAMANDOU LIGIA MARGARITA Ingeniero Químico con especialidad en riesgos Industriales, que riela a los folios 50 al 59 de la segunda pieza, la cual que al ver sido ratificada mediante la prueba testimonial este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se puede observar de dicho informe que los ruidos a la cuales se encuentran expuestos los trabajadores en el área de laboral en la empresa MATERIALES DE COSNTRUCCION MOCHIMA C.A. no superan los 85 decibles de tipo “A” en las ocho horas de trabajo.
Es importante enfatizar para esta Sentenciadora, la importancia de que la parte accionante aporte las pruebas necesarias a fin de demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicio realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de ka relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permita establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el accionante al empleador, aun en los que casos en que invoque la responsabilidad objetiva del patrono, de esta forma ha sido innumerable criterios de la Sala de Casación Social respecto a que la parte demandante tiene la obligación de aportar los elementos probatoria a fin de demostrar la relación de causalidad, se observa en el presente caso que la parte demandante padece una enfermedad pero no indemnizable por el empleador ya que el mismo no logro demostrar la relación causa y efecto y en consecuencia se declara SIN LUGAR las indemnizaciones reclamas por enfermedad ocupacional. Así se decide.-
DEL SEGURO SOCIAL
La parte accionante alega, que durante su trayectoria que lo vinculo en la empresa por 20 años se le descontaba una cuota del seguro social por un monto equivalente al 4% del salario mensual, el cual como ya se ha dicho siempre fue el salario mínimo nacional, cuota esta que al ser multiplicada por la cantidad de años que estuvo prestando servicios para la empresa, da como resultado la cantidad de Bs. 13.016,34, cuota esta que no fue cancelada a dicha entidad y nunca fue cancelada por el patrono.
Alega que la empresa a los fines de disminuir costos a cuenta de los trabajadores, al momento de la liquidación de prestaciones sociales, sin fundamento alguno le descontó la cantidad de 13.016,34, presuntamente para pagar la deuda que a ella le corresponde pagar al seguro social, por ello y considerando que tal obligación corresponde a la empresa, la misma está obligada a repetir la cantidad descontada y en consecuencia le adeuda la referida cantidad de bolívares.
En sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, la Sala estableció
…”que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión..”
Ahora bien, entiende este Tribunal que la aparte accionante solicita que se le reintegre lo que la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCIONES MOCHIMA C.A., le descontó por el Seguro Social Obligatorio, es preciso para quien decide señalar que este es un concepto legal de irrestricto cumplimiento, y en el supuesto de los casos en que la entidad de trabajo no haya cancelado lo que descontó al trabajador por dicho concepto, la parte afectada debe realizar la respectiva denuncia por ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, más no solicitar por esta vía la devolución de lo descontado en razón que la empresa demandada no efectúo el pago al referido organismo, por lo que esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-
DE LA FECHA INGRESO DEL TRABAJADOR A LA EMPRESA DEMANDADA MATERIALES DE CONSTRUCCION MOCHIMA
Señala la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION MOCHIMA C.A., EN FECHAS 15 de octubre del año 1990, que tuvo un tiempo de servicio de 20 años dos meses y 15 días.
Por otra parte la demandante niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicio desde el 15 de octubre del año 1990, que tuvo un tiempo de servicio de 20 años dos meses y 15 días, ya que el mismo ingreso a la empresa en fecha 01 de enero de 2003, y que a todo evento es imposible que haya comenzado a trabajar para su representada en el año 1990, por cuanto la fecha de constitución d ela empresa fue en agosto del año 1996.
Ahora bien, revisado el material probatorio aportados por la partes se constata lo siguiente.
Que de la notificación del Instituto del Seguro Social efectuada a la empresa demanda la cual riela al folio 93 de la primera pieza se observa que se ordeno a la empresa MATERIALES Y CONSTRUCCION MOCHIMA, C.A. a realizar la inscripción del ciudadano FRANCISCO RIVAS RODRIGUES con fecha de ingreso 15/10/1190 y egreso 31/12/2010, por cuanto se desprende del informe de Inpsasel la referida fecha.-
Que del informe del Inpsasel específicamente al folio 96 de la primera pieza conforme los datos aportados por la empresa se evidencia que el trabajador tiene como fecha de ingreso el 15 de octubre del año 1990.
Que del acta constitutiva de la empresa (28 al 63 de la primera pieza) se constata que la misma fue constituida en fecha 07 de agosto del año 1996.
Que de la planilla de liquidación se constata la fecha de ingreso 01 de enero del año 20023
De lo anteriormente explanado puede evidenciarse los diferentes fecha que constan a los autos respecto al inicio de la relación laboral que unió el hoy demandante con la referida empresa, y vista la duda causado respecto al presente punto que es la fecha de ingreso del ex trabajador, quien decide tomara la que mas favorezca al demandante, esto es 07 de agosto de 1996.
Con respecto a los cálculos que se efectuaran para el pago de las diferencias reclamas, esta juzgadora tomara la fecha a partir en que fue promulgada la ley del Trabajo esto es 19 de Junio de 1997,
Ya que en la fecha de ingreso aquí establecida no regia para ese momento la mencionada norma, y a todo evento, debió el demandante solicitar el bono de transferencia. ASI SE DECIDE.
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ:
Guido Romero:
Fecha de inicio: 19/06/1997
Fecha de terminación: 31/12/2010
Tiempo de servicio: 13 años, 05 meses y 12 días.
1.- En cuanto a la prestación de antigüedad
Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
Jun-97
jul-97
ago-97
sep-97
oct-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
nov-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
dic-97 75 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26
ene-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
feb-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
mar-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
abr-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
may-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
jun-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
jul-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
ago-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
sep-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
oct-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
nov-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
dic-98 100 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69
ene-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
feb-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
mar-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
abr-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
may-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
jun-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
jul-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 7 29,71
ago-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
sep-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
oct-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
nov-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
dic-99 120 4,00 0,17 0,08 4,24 9 38,20
ene-00 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
feb-00 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
mar-00 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
abr-00 120 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22
may-00 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
jun-00 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
jul-00 140 4,67 0,19 0,09 4,95 9 44,57
ago-00 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
sep-00 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
oct-00 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
nov-00 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
dic-00 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
ene-01 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
feb-01 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
mar-01 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
abr-01 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
may-01 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
jun-01 140 4,67 0,19 0,09 4,95 11 54,47
jul-01 140 4,67 0,19 0,09 4,95 5 24,76
ago-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
sep-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
oct-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
nov-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
dic-01 158,4 5,28 0,22 0,10 5,60 5 28,01
ene-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
feb-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
mar-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
abr-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
may-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
jun-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
jul-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 13 87,40
ago-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
sep-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
oct-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
nov-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
dic-02 190,08 6,34 0,26 0,12 6,72 5 33,62
ene-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98
feb-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98
mar-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98
abr-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98
may-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98
jun-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98
jul-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 15 110,93
ago-03 209,08 6,97 0,29 0,14 7,40 5 36,98
sep-03 247,11 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
oct-03 247,11 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
nov-03 247,11 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
dic-03 247,11 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
ene-04 247,11 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
feb-04 247,11 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
mar-04 247,11 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
abr-04 247,11 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,70
may-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
jun-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
jul-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 17 178,30
ago-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
sep-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
oct-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
nov-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
dic-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44
ene-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
feb-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
mar-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
abr-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
may-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
jun-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
jul-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 19 215,89
ago-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
sep-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
oct-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
nov-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
dic-05 321,24 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,81
ene-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
may-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 21 345,95
ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
sep-06 512,54 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64
oct-06 512,54 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64
nov-06 512,54 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64
dic-06 512,54 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64
ene-07 512,54 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64
feb-07 512,54 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64
mar-07 512,54 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64
abr-07 512,54 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64
may-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
jun-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
jul-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 23 500,14
ago-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
sep-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
oct-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
nov-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
dic-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
ene-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
feb-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
mar-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
abr-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
may-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 25 706,73
ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
oct-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
nov-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
dic-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
ene-09 729,23 24,31 1,01 0,47 25,79 5 128,97
feb-09 729,23 24,31 1,01 0,47 25,79 5 128,97
mar-09 729,23 24,31 1,01 0,47 25,79 5 128,97
abr-09 729,23 24,31 1,01 0,47 25,79 5 128,97
may-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51
jun-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51
jul-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 27 839,73
ago-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51
sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
ene-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
feb-10 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,69 37,64 5 188,21
may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 29 1.255,39
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,79 43,29 5 216,45
14.735,78
Por el concepto de garantía de prestación de antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 14.735,78. Y así se establece.-
2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Causadas y Fraccionados:
Último salario básico diario: Bs. 40,80
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones 1997-1998 15 Bs. 40,80 Bs. 612
Vacaciones 1998-1999 16 Bs. 40,80 Bs. 652,8
Vacaciones 1999-2000 17 Bs. 40,80 Bs. 693,6
Vacaciones 2000-2001 18 Bs. 40,80 Bs. 734,4
Vacaciones 2001-2002 19 Bs. 40,80 Bs. 775,2
Vacaciones 2002-2003 20 Bs. 40,80 Bs. 816
Vacaciones 2003-2004 21 Bs. 40,80 Bs. 856,8
Vacaciones 2004-2005 22 Bs. 40,80 Bs. 897,6
Vacaciones 2005-2006 23 Bs. 40,80 Bs. 938,4
Vacaciones 2006-2007 24 Bs. 40,80 Bs. 979,2
Vacaciones 2007-2008 25 Bs. 40,80 Bs. 1020
Vacaciones 2008-2009 26 Bs. 40,80 Bs. 1.060,8
Vacaciones Fraccionadas 2010 11,27 Bs. 40,80 Bs. 459
TOTAL Bs. 10.495,8
Salario básico diario último: Bs. 40,80
Vac. Fraccionadas 2010:
360 ------ 27
150---- X = 11,27 X Bs. 40,80 = 459
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones 1997-2009 y Vacaciones Fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 10.495,8. Y Así se establece.-
Bono Vacacional:
Salario básico diario: Bs. 40,80
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional 1997-1998 07 Bs. 40,80 Bs. 285,6
Bono Vacacional 1998-1999 08 Bs. 40,80 Bs. 326,4
Bono Vacacional 1999-2000 09 Bs. 40,80 Bs. 367,2
Bono Vacacional 2000-2001 10 Bs. 40,80 Bs. 408
Bono Vacacional 2001-2002 11 Bs. 40,80 Bs. 448,8
Bono Vacacional 2002-2003 12 Bs. 40,80 Bs. 489,6
Bono Vacacional 2003-2004 13 Bs. 40,80 Bs. 530,4
Bono Vacacional 2004-2005 14 Bs. 40,80 Bs. 571,2
Bono Vacacional 2005-2006 15 Bs. 40,80 Bs. 612
Bono Vacacional 2006-2007 16 Bs. 40,80 Bs. 652,8
Bono Vacacional 2007-2008 17 Bs. 40,80 Bs. 693,6
Bono Vacacional 2008-2009 18 Bs. 40,80 Bs. 734,4
Bono Vacacional Fraccionados 2010 7,91 Bs. 40,80 Bs. 322,72
TOTAL Bs. 6.442,72
Bono Vacacional Fraccionado 2010:
Salario básico diario: Bs. 40,80
360 ------ 19
150------ X = 7,91 X 40,80= 322,72
Para un total a cancelar por el bono vacacional 1997-2009 y bono vacacional fraccionado 2010, la cantidad de Bs. 6.442,72. Y Así se establece.-
4.- Utilidades Causadas y Fraccionadas
AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
1997-1998 40,80 15 Bs. 612
1998-1999 40,80 15 Bs. 612
1999-2000 40,80 15 Bs. 612
2000-2001 40,80 15 Bs. 612
2001-2002 40,80 15 Bs. 612
2002-2003 40,80 15 Bs. 612
2003-2004 40,80 15 Bs. 612
2004-2005 40,80 15 Bs. 612
2005-2006 40,80 15 Bs. 612
2006-2007 40,80 15 Bs. 612
2007-2008 40,80 15 Bs. 612
2008-2009 40,80 15 Bs. 612
Utilidades Fraccionadas 2010 40,80 6,25 Bs. 255
Total Bs. 7.599
Utilidades Fraccionadas 2010
360 --------- 15 días
150 días-----x = 6,25 días = 255
Para un total a cancelar por utilidades causadas y fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 7.599. Y Así se establece.-
5.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 150 Bs. 40,80 Bs. 6.120
Indemnización sustitutiva de preaviso 90
Bs. 40,80 Bs. 3.672
TOTAL Bs. 9.792
Para un total a cancelar por indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.792. Y Así se establece.-
En suma, se adeudan al ciudadano Francisco Rivas, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. Bs. 14.722,51.
- Por el concepto de Vacaciones 1997-2009 y Vacaciones Fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 10.495,8.
- Por el concepto de bono vacacional 1997-2009 y bono vacacional fraccionado 2010, la cantidad de Bs. 6.442,72.
- Por el concepto de utilidades causadas y fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 7.599.
- Por el concepto de indemnización establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.792.
De todos los conceptos antes mencionados se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 49.052,03 menos la cantidad de Bs. 27.255,69, que el trabajador recibió como liquidación de prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 21.796,34, más los intereses de la garantía de prestación de antigüedad.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31/12/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31/12/2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31/12/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de su terminación de servicios. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: SIN LUGAR las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco ( 05 ) días del mes de Junio de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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