REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Cinco (05) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2014-000581
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.923.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RODRIGUEZ MILAGROS, CHARAGUA YULIMAR, ROJAS YETSY, DURAN LISETT, MADRID NERIA, MAITA YURNIS, TORRES ELIBETH, BARRIOS HECTOR, REYES JOSE RUBEN, ANTUARE JESUS, MOGOLLON ENNA, BERIA DALYS, PAEZ LILIANA, PINO ALDRIN, ANZOATEGUI MAURIS, SANZHEZ HUMBERTO, NAIM JOSE Y MARLENY ROJAS, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.305, 106.934, 107.658, 119.763, 83.095, 113.210, 124.627, 113.718, 141.984, 118.047, 160.010, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174 Y 113.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGUS & ANGUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de octubre de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 60 - A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE LUIS PEREZ CASTILLO, ANTONIO AARON GOMEZ SOLEDAD, abogadas e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.119 Y 26.957, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, incoado por el ciudadano Guido Romero, contra la empresa Angus & Angus, C.A.
En fecha 06 de noviembre de 2014, es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 18 de marzo de 2015, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 26 de marzo de 2015, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 08 de abril de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
En fecha 15 de abril de 2015, se admitieron las pruebas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede de Puerto Ordaz.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 28 de mayo de 2015 en esa misma fecha se dicto el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar servicios en fecha 12 de marzo de 2012, hasta el 04 de julio de 2013, por lo que laboro durante un tiempo de 1 año, 3 meses y 22 días, desempeñándose el cargo de ayudante de albañilería, función que ejerció en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es de hacer notar que su cargo se encuentra contemplado en el tabulador de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2013-2015.
Aduce que devengo una remuneración promedio semanal de Bs. 1.300,00 y una remuneración promedio mensual de Bs. 5.200,00, lo que quiere decir que percibía una remuneración diaria de Bs. 185,71.
Alega que el día 26/018/2013, su representado fue despedido del cargo que venia desempeñando en la entidad de trabajo demandada, sin recibir hasta la presente fecha el pago de sus prestaciones sociales y es por lo que acudió ante la Inspectoría correspondiente a los fines de interponer reclamo de sus beneficios pero la entidad de trabajo nunca se presento.
Esgrime que reclama las prestaciones de antigüedad por término de la relación de trabajo, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, la cantidad de Bs. 26.742,86.
Aduce que reclama los intereses de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.760,09.
Alega que reclama las vacaciones causadas y fraccionadas de conformidad con la cláusula 44, la cantidad de Bs. 924,83.
Esgrime que reclama las utilidades causadas y fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44, utilidades causadas y no canceladas 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 7.734,82.
Aduce que reclama el beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 14.668,50.
Esgrime que reclama la indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 26.742,86.
Alega que en total de la suma de los conceptos antes mencionados resulta la cantidad de Bs. 108.373,37.
Aduce que solicita los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios, que se aplique la indexación o corrección monetaria, y las costas procesales.
Aduce que se declare Con Lugar la presente demanda.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la demandada no consigno escrito de contestación a la demanda.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestaciones de antigüedad de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, intereses de prestaciones sociales, vacaciones causadas y fraccionadas de conformidad con la cláusula 44, utilidades causadas y fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44, utilidades causadas y no canceladas 2012 y 2013, beneficio de alimentación, e indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 28 de mayo de 2015, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe esta sentenciadora realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
DOCUMENTALES:
1.- marcadas con las letras y números “A1 al A43”, correspondientes a recibos de pagos, ubicado a los folios (71 al 115 de la primera pieza). Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibos de pago del actor, donde le cancelaban su salario como ayudante de albañilería,. Y así se establece.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboro para la empresa desde el día 12 de marzo del año 2012 hasta el día 04 de julio del año 2013.
Para decidir esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
BENEFICIO DE ALIMENTACION DEJADO DE CANCELAR
La parte accionante reclama el pago de beneficio alimenticio dejado de cancelar durante la relación laboral.
Continua señalando que detallara mes a mes los días que efectivamente laborados durante la vigencia de la relación laboral con la empresa ANGUS & ANGUS, C.A.
Que desde el mes de mayo de 2013 su representado no disfruto el beneficio de alimentación, que se debe computar desde esa fecha.
Finalmente reclama 330 días con ocasión al beneficio de alimentación a una unidad tributaria de 127 Bs., a un valor de unidad tributaria por día 44,45, para un total de Bs. 14.668,5.
Ahora bien, revisado el libelo de demanda y las actas procesales que conforma el presente asunto se evidencia que el actor no especifico ni demostró los días efectivamente laborados, tal como lo manifestó en su libelo de demanda, siendo que la carga de la prueba corresponde al actor, de dichos alegatos, y en razón a ello, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE. Y así se establece.
Guido Romero:
Fecha de inicio: 12/03/2012
Fecha de terminación: 04/07/2013
Tiempo de servicio: 1 año, 03 meses y 22 días.
1.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad:
Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
mar-12
abr-12
may-12 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
jun-12 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
jul-12 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
ago-12 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
sep-12 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
oct-12 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
nov-12 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
dic-12 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
ene-13 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
feb-13 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
mar-13 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
abr-13 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
may-13 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
jun-13 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
jul-13 5200 185,71 51,59 41,27 278,57 6 1.671,43
25.071,43
Por el concepto de Prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 25.071,43. Y así se establece.-
2.- Por el concepto de Intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y Así se establece.-
3.- Vacaciones Causadas y Fraccionadas
Vacaciones Causadas
80 días anuales que le corresponden por haber laborado el primer año de servicio x Bs. 185,71 (salario para calcular conceptos vacacionales) nos da un total de Bs. 14.856,80.
Vacaciones fraccionadas
20 días anuales que le corresponden por el segundo año de servicio que divididos entre los 12 meses del año nos dan 1,66 días por cada mas efectivamente laborados, es decir, 1,66 x 3 meses = 4,98 días x Bs. 185,71 (salario para calcular conceptos vacacionales) nos da un total de Bs. 924,83.
Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Causadas y Fraccionadas, la cantidad de Bs. 15.781,63. Y Así se establece.-
4.- Utilidades Causadas y no Canceladas 2012
100 días de salarios anuales que al dividirlo entre los 12 meses del año arroja un total por mes de 8,33 días, y este a su vez multiplicado por los 9 meses de fracción pendientes por pagar, resulta 74,97 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 185,71, nos resulta en la cantidad de Bs. 13.922,67, por concepto de utilidades no canceladas.
Utilidades Causadas y no Canceladas 2013
100 días de salarios anuales que al dividirlo entre los 12 meses del año arroja un total por mes de 8,33 días, y este a su vez multiplicado por los 5 meses de fracción pendientes por pagar, resulta 41,65 días, que multiplicados por el salario diario Bs. 185,71, nos resulta en la cantidad de Bs. 7.734,82, por concepto de utilidades no canceladas.
Para un total a cancelar por Utilidades Causadas y no Canceladas 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 21.657,49. Y Así se establece.-
5.- Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
Para un total a cancelar por concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. Bs. 25.071,43. Y así se establece.-
En suma, se adeudan al ciudadano Guido Romero, los siguientes conceptos:
- Por el concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 25.071,43.
- Por el concepto de Vacaciones Causadas y Fraccionadas la cantidad de Bs. 15.781,63.
- Por el concepto de Utilidades Causadas y no Canceladas 2012 y 2013, la cantidad de Bs. 21.657,49.
- Por el concepto de Indemnización articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 25.071,43.
De todos los conceptos antes mencionados se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 87.581,98, más los intereses de la garantía de prestación de antigüedad.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 04/07/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 04/07/2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 04/07/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de su terminación de servicios. Y así se decide.
VII.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoada el ciudadano GUIDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.923.615, en contra de la empresa ANGUS & ANGUS, C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2015.- 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
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