REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 10 de Junio de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000253
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano ROLEYBE GONZÁLEZ LAFFONT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.885.551, asistido por la Abogada en ejercicio ANTONIA WALLS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en la parte “DE LOS HECHOS”, el demandante expresa que prestó servicios para la demandada en forma Interrumpida, pero el libelo no está desarrollado en base a ese supuesto.
En esa misma parte del libelo, el demandante no indica cuánto percibía en contraprestación por sus servicios, y tampoco es claro en señalar si era salario variable o fijo; sin embargo hace referencia al “tiempo de viaje”, que dicho sea de paso, afirma que no le fue pagado por la entidad de trabajo pero no lo reclama expresamente en el contenido posterior del escrito de demanda.
Cuando hace mención a la alícuota del bono vacacional, dice que son “60 días”, lo que paga la demandada, pero se basa en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en ella lo que se consagra son 15 más un máximo0 de 30 días, por tanto el demandante debe aclarar de dónde surge ese reclamo de 60 días para el bono vacacional.
Cuando reclama las vacaciones fraccionadas, el demandante expresa que la entidad de trabajo paga 25 días por tal concepto, no obstante, cuando plasma la fórmula matemática correspondiente comienza la misma indicando 18 días. Cuántos días son entonces?.
En el reclamo del bono vacacional fraccionado, la parte actora, al fijar en el libelo el monto que le demanda a la empresa por este concepto, concluye que tal monto es por las vacaciones fraccionadas, pero este concepto fue discriminado en líneas anteriores del escrito de demanda.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos. La Secretaria de Sala,
Abg. Mariángela Rodríguez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria de Sala,
Abg. Mariángela Rodríguez.
EXP. Nº FP11-L-2015-000253