REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de Junio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2014-000677

De una revisión de la actas procesales se observa que en fecha 22/05/2015, este Tribunal emitió Auto de Admisión de la Subsanación de la demanda presentada por la parte actora, en lo que respecta a los ciudadanos ANÍBAL ALBORNOZ y ROMÁN SALAZAR, plenamente identificados en autos, señalando lo siguiente: “(Omissis) Por auto separado se establecerán los términos de esta Admisión (omissis)” (Negrillas de este Juzgado).

Es el caso que en las actas procesales no consta el auto supra referido, mas sí se evidencia que en fecha 25/05/2015 se libraron los carteles de notificación para la demandada principal CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A., así como para la demandada solidaria INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A., en los cuales se indicaron los términos que se señalarían en el auto separado que no se dictó. Igualmente consta en autos que ambas notificaciones fueron practicadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano LUIS HERRERA, el día 02/06/2015, y que la mismas fueron certificadas en fecha 03/06/2015 por la Abg. MARIÁNGELA RODRÍGUEZ, en su condición de Secretaria adscrita a este mismo Circuito Laboral.

Ahora bien, dado que las partes a quienes podría afectar no haber cumplido con el Auto que por separado definiría los términos de la Admisión de la Subsanación de la demanda, es decir, las empresas demandadas arriba mencionadas, se encuentran a derecho en virtud de haber consignado en la presente fecha Poder Judicial a los Abogados en ejercicio YBI PAIVA ROBERTSON y ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, plenamente identificados en dicho Poder, este Tribunal considera que no se les está violando el debido proceso ni el derecho a la defensa, por tanto, en aras de la celeridad procesal y de una efectiva y pronta administración de justicia, este Tribunal CONVALIDA todas las actuaciones que constan en este expediente en fecha posterior al auto del día 22/05/2015. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez 8º de S.M.E. del Trabajo,

ABG. DELCIA DOS RAMOS La Secretaria de Sala,

ABG. XIOMARA ORTIZ.