REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 22 de Junio de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO: FP11-L-2015-000271
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el Abogado en ejercicio HÉCTOR E. BARRIOS C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.926.645 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 113.718, en representación de la ciudadana YARUBI DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº 16.024.760, a fin de darse pronunciamiento sobre su ADMISIÓN O NO, se hacen las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, cuando se hace el reclamo correspondiente a las vacaciones y a al bono vacacional, tanto vencido como fraccionados, la parte actora se limita a señalar períodos y montos, pero no desarrolla la operación aritmética que está usando para llegar a la cantidad de días y montos demandado.
En segundo lugar, cuando reclama las utilidades fraccionadas, el demandante menciona 10 meses en la ecuación matemática que presenta dentro de este concepto. De dónde surgen esos 10 meses?.
Y finalmente, en el libelo de demanda el actor reclama el Pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, pero en el Poder que otorga a los Procuradores de Trabajadores de la Región Guayana el demandante indica que dicho instrumento lo extiende para que los aludidos Procuradores ejerzan su representación “ (Omissis) en la Demanda que por DIFERENCIA de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral intentará (omissis)”. Esta disparidad debe ser subsanada por el demandante.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de caducidad, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Ortiz.
EXP. Nº FP11-L-2015-000271.
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