REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de Junio de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000256.
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano ROBERT EMILIO SOTILLO TIAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 15.521.023, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YANITZA MARILÚ SUSARREY inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 78.227, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones y las cantidades demandadas, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en primer lugar la parte actora señala en el folio 1, que la parte demandada, en “… los sueldos tomados para calcular los beneficios legales correspondientes no fueron los correctos ya que en el cálculo de mis prestaciones sociales; no lo hicieron por los días correctos; y como fue despido injustificado no me indemnizaron como establece el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras (doblete)…”; pero no desarrolla este contenido en el libelo de demanda pues no señala cuáles días le pagaron y con los que no está de acuerdo, y cómo debió ser, no explica en qué consistió el mal pago del doblete, y tampoco ilustra a este Tribunal sobre cuáles fueron los sueldos que empleó la entidad de trabajo en la liquidación y cuáles debieron ser aplicados según la demandante, etc.
Asimismo se observa, que la parte actora no refleja ninguna fórmula en las cuales se basó para llegar a las cantidades reclamadas por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades; exige montos pero no señala de dónde resultan esos montos, qué operación aritmética utiliza, cuál tipo de salario está aplicando, cómo surge ese salario, no detalla cómo llega a las alícuotas de bono vacacional y de utilidades a los efectos de determinar el salario integral, etc.
También evidencia este Juzgado que la parte actora no indica nada sobre el Bono Vacacional, que es un derecho adquirido de todo trabajador.
En la parte de la Estimación de la demanda, hay una incongruencia entre el monto establecido en letras y en números, lo cual debe ser aclarado por la parte actora.
Por ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,

Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria de la Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria de la Sala,

Abg. Mariángela Rodríguez.


EXP. Nº FP11-L-2015-000256