REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000179
ASUNTO : FP11-L-2013-000179
Revisadas las actas que integran el presente Asunto, el Tribunal advierte que a pesar de haberse notificado al codemandado ciudadano ARMANDO CROCE, en fecha 03-06-2015, para la instalación de la audiencia preliminar en el juicio, tal como consta de actuación debidamente certificada por la secretaria en fecha 04-06-2015, hay ruptura de la estadía a derecho de la codemandada REPUESTOS ARMAFRENOS CROCE, C.A y ello lo fundamenta esta Juzgadora por las siguientes razones:
Por auto de fecha Sentencia de fecha 02 de abril del 2013, este Tribunal admite demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano ARTURO JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.544.845, debidamente asistido por el abogado: YOVANY MARTINEZ, en contra de la empresa REPUESTOS ARMAFRENOS CROCE, C.A., y el ciudadano ARMANDO CROCE, en forma personal ordenándose librar Carteles de Notificación a dichos demandados para la Audiencia Preliminar en este Proceso.
Así las cosas, consta a los folios 25 y 26, actuación del alguacil adscrito al Circuito Laboral José Carpio, de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual consigna en términos positivos el cartel librado a la empresa REPUESTOS ARMAFRENOS CROCE,C.A debidamente certificada por la secretaria de Sala Maglis Muñoz en fecha 06 de agosto de 2013.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que se ha roto con la estadía a derecho de la parte co-demandada REPUESTOS ARMAFERENOS CROCE, C.A, en el proceso, al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha de su Notificación al día de hoy, por lo que como consecuencia de ello, se produciría un estado de indefensión para la parte demandada.
En atención a lo narrado, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, e invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 596, de fecha 20 de Marzo del 2006, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RIMERO, conociendo sobre Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ VASGAS, en contra de decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Auto de fecha 24 de Mayo del 2004, que ordenaba la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa contenida en el Expediente 17426; la cual entre otras cosas señaló:
“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que esta continúe sin previo aviso…lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho del libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”
Conforme a lo expuesto, el tribunal constata que desde la notificación de la parte demandada, dada en fecha 31 de julio de 2013, y la notificación del co-demandado en fecha 03 del mes y año en curso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable, que a criterio de este Tribunal ha roto con la estadía a derecho de la parte demandada REPUESTOS ARMAFRENOS CROCE,C.A, contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, en aras de no transgredir el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y evitar reposiciones inútiles que traigan como consecuencia el retardo procesal; postulado constitucional que este Tribunal tiene por norte garantizar, se ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la co-demandada REPUESTOS ARMAFRENOS CROCE,C.A, a los efectos de que una vez conste en autos la notificación debidamente certificada por Secretaria comience a transcurrir el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. En consecuencia líbrese Cartel de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, para que sin más dilación sea practicada la misma y así, se establece.
De la presente decisión no se ordena notificar a la parte actora ni a la co-demandada ciudadano ARMANDO CROCE, toda vez que están a derecho, tal como puede corroborarse de las actuaciones que obran en las actas procesales.
La Jueza Noveno de S.M.E,
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ.
De seguidas se le dio fiel cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ.
JLU
10062015