REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Junio de 2015
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000124
ASUNTO : FP11-L-2015-000124
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada MILENI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.389, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODRIGUEZ GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.736, n el cual se da por notificada del despacho saneador dictado a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentara en contra de la empresa MONTIVEN, C. A., procediendo en ese mismo acto a subsanar en los términos contenidos allí, este Juzgado Sustanciador a los fines de proveer sobre lo solicitado, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, observa quien suscribe que mediante auto librado en fecha 27 de Marzo de 2015 este Tribunal dictó despacho saneador a la parte actora, absteniéndose de admitir la pretensión contenida en la demanda, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a “3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Que en esa oportunidad, el fundamento de este despacho judicial para considerar lo anterior, se basó en los elementos siguientes:
“En el Escrito de Demanda, la parte actora anexa un cuadro marcado “A”, cuyo contenido no es entendible para este Despacho, pues en el mismo se titula la segunda columna con el vocablo “Salario” pero no indica si es salario mensual o no, y qué tipo de salario es; además coloca unas cifras que solo cuenta con el signo de decimales, no se comprende qué montos son, y si están expresados en bolívares fuertes o no.
Con respecto a la tabla relacionada a los intereses sobre prestaciones sociales que reclama la parte actora sucede lo mismo: coloca unas cifras que solo cuenta con el signo de decimales, no se comprende qué montos son, y si están expresados en bolívares fuertes o no.
En relación a los días adicionales por prestaciones sociales (antigüedad), el demandante debe explicar cuántos días reclama y por cuál año, para tener conocimiento cuántos días y cuántos años está reclamando.
En lo que respecta a las vacaciones, al bono vacacional y a las utilidades, el demandante no expresa las operaciones aritméticas ni métodos de cálculo utilizados para llegar a cada uno de los montos reclamados por esos conceptos laborales; tampoco indica de dónde surgen los cuarenta y cinco (45) días que exige por vacaciones vencidas en cada período señalado en la tabla 3, al igual que esos treinta y siete coma (,) cincuenta días; y cómo llega a la determinación de los doce coma (,) cincuenta días en el último período de bono vacacional vencido peticionado en la tabla 3.1; en el mismo sentido, tenemos lo referente a los noventa (90) días de utilidades que reclama el demandante en cada uno de los años discriminados en el libelo, y que luego reduce a treinta (30) días, debe indicar de dónde resultan esos días.
Así también tenemos que la parte demandante solicita la cancelación de Cesta tickets dejados de cancelar, sin embargo, no hace mención discriminada, día por día y mes por mes, que efectivamente fueron laborados por el trabajador para la demandada, lo cual es necesario conocer a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente cuáles días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el actor prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva que lo haga acreedor de dicho beneficio, pues la parte actora se fundamenta en la ley de la materia, y dicha ley consagra que son días realmente trabajados. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, del mes respectivo, en los que efectivamente prestó sus servicios, para hacerse acreedor del monto reclamado, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar ese elemento, resulta contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia.”. (Cursivas añadidas).

Se observa del escrito de subsanación consignado, que la parte actora basó la corrección ordenada en las consideraciones contenida en el escrito que antecede, en el cual aprecia este Juzgador que la parte reproduce los mismos términos de la reclamación contenida en el escrito libelar sin dar cumplimiento estricto a lo ordenado en el despacho saneador, pues la parte actora persistió en apoyarse en Tablas que a su decir corresponden con lo reclamado por Prestaciones Sociales, sin explicarse pormenorizadamente de donde provienen esas cifras. En cuanto al Bono de Alimentación, la parte actora coloca como acreencia del ex trabajador, todos los días del año, siendo que se le indicó al demandante que ese concepto solo es exigible por los días efectivamente laborados.

De la transcripción efectuada, este Juzgado Sustanciador no observa en modo alguno que la parte actora en su escrito de subsanación haya aclarado el objeto de la demanda conforme al despacho saneador dictado previamente, es decir, el petitorio del libelo conforme a la subsanación realizada, sigue resultando palmariamente lacónico, no observándose –se insiste- los valores, operaciones aritméticas realizadas ó la fórmula aplicable para el concepto demandado, la cual, empleada individualmente pueda arrojar en cada caso particular los valores que se circunscriben en el petitorio final de la demanda, derivándose con ello que no se encuentre suficientemente sustentado el derecho invocado y reclamado, por lo que no hay una narrativa circunstanciada de los hechos que le sirven de apoyo a la demanda y así, lo tiene establecido este Tribunal.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo de la demanda no cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 ejusdem, al no haber subsanado correctamente el actor su escrito libelar, debe forzosamente este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en el dispositivo de este pronunciamiento, como en efecto se hará; y así, se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentara el ciudadano RODRIGUEZ FUENTES GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.736, en contra de la empresa MONTIVEN, C. A y así, expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza 9º de S. M. E.,

Abg. JUANA LEON URBANO.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Carrasquero.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Carrasquero.
JLU.
EXP. Nº FP11-L-2015-000124.