REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000079
ASUNTO : FP11-L-2015-000079
Vista la solicitud que antecede efectuada mediante diligencia de fecha 19-06-2015, suscrita por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a este tribunal proceda a REPONER LA CAUSA al estado de notificación de su representada, en el proceso que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL le tiene incoado la ciudadana ONDINA ABREU LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.853.773. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Señala la representación judicial de la demandada, que en fecha 05-06-2015, Se dictó sentencia a través de la cual se declaro INADMISIBLE la solicitud de intervención forzosa de tercero, sin que se ordenara la notificación de su representada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, del contenido de esa decisión , toda vez que a su decir la causa de encontraba suspendida mientras se decidía la tercería, conforme a lo pautado en el articulo 374 del Código de Procedimiento Civil , norma supletoria en materia laboral, solicitando en consecuencia al tribunal un pronunciamiento expreso sobre el punto denunciado en su solicitud y sea decretada la reposición de la causa al estado de notificar a su representada y se proceda a computar el lapso de los 10 días fijados para la audiencia preliminar, a partir del momento en que su representada a través de su persona se dio por citada en este mismo procedimiento.-
Sobre el particular, debe dejar establecido esta Sustanciadora que si bien es cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actuación procesal, también impone como presupuestos que para decretar cualquier nulidad, ésta debe estar determinada por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, dejando claro que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En apoyo al presente análisis, se permite quien suscribe citar un extracto del fallo dictado en fecha 17 de Febrero de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente RC98-338, que al respecto señala:
El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Orsini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.
Sobre este particular el Profesor José María Martín de la Leona Espinoza, comenta:
“A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (José María Martín de la Leona Espinoza, La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil, pág 184) (Subrayado nuestro). (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho judicial).
En criterio de la Sala, el cual es compartido por este Juzgador, toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidentemente injusto e improcedente.
Conforme al postulado contenido en el artículo 26 Constitucional, resulta un mandato el que el Estado garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con lo que a su vez dispone el artículo 257 según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sobre la base de esto, habrá que determinar qué debe entenderse por formalismo para determinar, en consecuencia, que la reposición esté justificada o no. Al efecto, se permite quien suscribe citar otro fallo emitido por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 31 de Octubre de 2000, con el mismo ponente, ésta vez en el expediente 99-662, en el cual se estableció:
Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. (Cursivas y subrayados añadidos por este despacho).
Sobre la base de lo expuesto, aún cuando el acto se encuentre afectado por ciertas irregularidades, si éste logra alcanzar lo que en esencia era su objetivo, no deberá ser declarada la nulidad del mismo, toda vez que esa reposición no tendría ningún fin útil al proceso. Para considerar conforme al artículo 257 Constitucional si se omitieron formalidades no esenciales en el proceso, nuestro profesor Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, Segunda Edición, Caracas, 2004, pp. 650 ha indicado:
La doctrina ha señalado que las formalidades son esenciales cuando su omisión afecte de tal modo el acto o los actos que se desnaturalice el fin para el cual fue creado y le impide alcanzar su finalidad, lo cual se determina no por la utilidad que pueda resultar para una o ambas partes en el proceso sino por la finalidad que la ley imputa al acto es válido. Por razonamiento ad contrarium se dice que una formalidad no es esencial cuando, de todas maneras y a pesar de la inobservancia de una forma procesal, el acto ha alcanzado la finalidad para la cual fue creado lo que nos coloca de cara a los formalismos de carácter insustancial o de simple trámite. (Cursivas y subrayados añadidos).
Los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, aplicados al caso en concreto de autos, hacen concluir con suficiente claridad, que pretender declarar la nulidad de las actuaciones practicadas por el alguacil relativas a la notificación de su representada y que rielan en las actas procesales ; comportaría una nulidad manifiestamente inútil, reñida con los preceptos constitucionales indicados que imponen que la justicia será sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26), no debiendo sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales(artículo 257).
Así lo sostiene este Juzgador, porque se observa de autos que aún cuando a su decir a la empresa demandada no se le notifico de la decisión de fecha 05-06-2015, no es menos cierto que ésta, la demandada, en ningún momento ha visto conculcado su derecho al ejercicio de su defensa en juicio, el cual comporta la posibilidad real de acudir al proceso y sostener argumentalmente sus pretensiones, rebatiendo los argumentos expuestos por su contraria en el libelo.
De hecho, obsérvese, que aún objetada la falta de notificación a la empresa demandada, en fecha 19-06-2015, oportunidad prevista para la audiencia presentó el escrito de solicitud de reposición.
Se observa de autos, que este proceso se encuentra en fase de sustanciación, corriendo el lapso para la instalación de la audiencia preliminar; considerando quien aquí suscribe que no se le han conculcado los derechos que invoca como violados, cuestión que hasta los momentos no ha sucedido y así lo tiene establecido este Tribunal.
Siendo así, en cuanto a lo manifestado por la mencionada profesional del Derecho, este Tribunal le informa que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene las distintas modalidades de notificación en materia laboral, estableciéndose, entre otras cosas, que también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, sin necesidad que dicha actuación sea certificada por el Secretario o que sea avalada de alguna forma por el Tribunal, pues se entiende que una vez que la parte comparece personalmente en el juicio se impone directamente de la acción incoada en su contra, quedando a derecho en el proceso para todos los efectos legales, tal como lo dispone el artículo 7, ejusdem, y en consecuencia, deben comenzar a transcurrir, a partir de ese momento, los lapos procesales correspondientes, en atención a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial expuesto en sentencia Nº 1257, de fecha 06/10/2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge este Juzgado, y cuyo tenor se transcribe parcialmente a continuación:
“De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada (...).
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia…., por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa…”. (Subrayado y negrillas añadidas)
Por tales motivos, y en atención a los razonamientos y criterios anteriormente expuestos, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reposición de la causa y notificación de la demandada, solicitada por su apoderada judicial, abogada MARIA CEQUEA, dada su actuación en el expediente del 19 del mes y año en curso, por que se deja expresa constancia que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comienza a correr el término establecido en el artículo 128 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la audiencia preliminar entre las partes, a la hora establecida en el auto de admisión de la demanda. Y ASÍ, EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza 9º de S. M. E.,
Abg. Juana León Urbano.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yesenia Carrasquero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó el anterior fallo, siendo las 09:00 a.m. Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Yesenia Carrasquero
JCLU/*.
EXP. Nº FP11-L-2015-000079.
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