REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001097
ASUNTO : FP11-L-2012-001097


Revisadas las actas contentivas del presente asunto y por cuanto ha transcurrido un lapso considerable de tiempo desde que se practicó la Notificación de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G MINERVEN), en fecha 14-10-2012, para la instalación de la audiencia preliminar en el juicio, hay ruptura de la estadía a derecho de la demandada y ello lo fundamenta esta Juzgadora por las siguientes razones:

Por auto de fecha Sentencia de fecha 04 de octubre del 2012, este Tribunal admite demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, presentado por la ciudadana ANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.394.858, ddebidamente asistida por la abogado LEILA LEAL ARAY, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.696, en contra de la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G MINERVEN) ordenándose librar Cartel de Notificación a dicha demandada para la Audiencia Preliminar en este Proceso.

Así las cosas, consta a los folios 24 al 33, actuaciones realizadas por el JUZGADO DEL MUNICIPIO EL CALLAO, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a quien se comisiono para la practica de la notificación de la demandada, la cual fue efectuada en términos positivos, debidamente agregadas al expediente mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que se ha roto con la estadía a derecho de la parte demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G MINERVEN), en el proceso, al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha de su Notificación al día de hoy, por lo que como consecuencia de ello, se produciría un estado de indefensión para la parte demandada.

En atención a lo narrado, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, e invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 596, de fecha 20 de Marzo del 2006, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RIMERO, conociendo sobre Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANGEL TERAN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ VASGAS, en contra de decisión del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el Auto de fecha 24 de Mayo del 2004, que ordenaba la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa contenida en el Expediente 17426; la cual entre otras cosas señaló:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que esta continúe sin previo aviso…lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho del libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

Conforme a lo expuesto, el tribunal constata que desde la notificación de la parte demandada, dada en fecha 14 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable, que a criterio de este Tribunal ha roto con la estadía a derecho de la parte demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G MINERVEN), contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, en aras de no transgredir el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y evitar reposiciones inútiles que traigan como consecuencia el retardo procesal; postulado constitucional que este Tribunal tiene por norte garantizar, se ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la demandada COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G MINERVEN), a los efectos de que una vez conste en autos la notificación debidamente certificada por Secretaria comience a transcurrir el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar, según lo estipulado en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se les recuerda que deberán consignar sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. En consecuencia líbrese Cartel de Notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, para que sin más dilación sea practicada la misma y así, se establece.
De la presente decisión no se ordena notificar a la parte actora, toda vez que está a derecho, tal como puede corroborarse de las actuaciones que obran en las actas procesales.

La Jueza Noveno de S.M.E,

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO.

De seguidas se le dio fiel cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. YESENIA CARRASQUERO.





















JLU
25062015