REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000184
ASUNTO : FP11-L-2011-000184



Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio CELESTE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.606, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita de este Tribunal se ordene la actualización de la experticia complementaria del fallo con el objeto de actualizar los intereses y la corrección monetaria este tribunal actuando en fase de Ejecución, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de noviembre de 2013, conociendo y decidiendo el Recurso Ordinario de Apelación, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaro SIN LUGAR el mismo, confirmando el Fallo Apelado, en el cual se condena a la parte Demandada a cancelar:

a.) La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON ONCE CENTIMOS, (Bs. 21.248,11), por todos y cada uno de los conceptos debidamente discriminados en la parte motiva de la misma.
b.) Igualmente se condenó a la demandada al pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 28 de Febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como también el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 28 de Febrero del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo en los términos establecidos en la Sentencia.-
c.) Se ordeno el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 28 de Febrero del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.-
d.) Por ultimo se estableció que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
e.) Por otra parte, se condenó a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido

Así las cosas, queda evidentemente claro el cómputo para cada concepto condenado y cual se encuentra Definitivamente Firme.

De tal manera que, este juzgado constatando de las actas que integran el expediente que en el caso de autos no se ha solicitado la ejecución forzosa solo le resta advertir a la solicitante, que:

PRIMERO: En cuanto al concepto de INDEXACION JUDICIAL, fue precisado que deberá calcularse, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde la fecha del vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo; es decir, para que pueda practicarse dicha Experticia, a los fines del calculo de este concepto, es necesario tener ambas fechas como ciertas; esto es, la del decreto de Ejecución, y la de la oportunidad del pago efectivo, para que así con ambas fechas determinadas, el experto proceda a realizar su experticia.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la Sentencia Definitiva quedó firme, el Tribunal hace del conocimiento del demandante que en fecha 06-10-2014 decretó la ejecución y fijó el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo, 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Vencido este lapso-como en el caso de autos- se debe seguir el trámite contenido en el artículo 159, ejusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, de cumplimiento a la sentencia condenatoria dictada a su favor, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
De lo contrario sería una constante solicitud y realización infinita de actualizaciones de la condena, hasta tanto se logre el pago definitivo.
De tal manera que, como quiera que en el presente caso no se tiene como cierta la fecha del Decreto de Ejecución de la Condena, por lo que no se ha materializado la oportunidad del pago, motivo por el cual le es forzado a esta Ejecutora declarar la improcedencia en este momento de lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante. Y que con ello no se entienda que este Tribunal está limitando lo contenido en la sentencia definitiva cursante en autos, sino que está dando fiel y estricto cumplimiento al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la procedencia de lo solicitado resultará una vez se tenga cierta la fecha de la materialización de la ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago. Y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto al concepto solicitado de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal observa que riela inserto desde el folio 115 al 125 de la tercera pieza del expediente, Informe Pericial presentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ROUHANA FARERRAS, quien fuera designada por este Tribunal a los fines de la practica de experticia Complementaria del Fallo, donde se evidencia que tal concepto fue calculado, y conforme a las pautas contenidas en la Sentencia, montos éstos que serán adicionados al Decreto de Ejecución que se librara una vez la parte actora impulse la ejecución. De tal manera que resulta IMPROCEDENTE recalcular este concepto. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto al concepto de INTERESES DE MORA, conforme a las previsiones del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal los limitara solo desde la fecha del decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. De tal manera que siendo ello así, por las mismas razones contenidas en el punto PRIMERO en cuanto al concepto de INDEXACION JUDICIAL, conforme al Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la procedencia de lo solicitado resultará una vez se tenga cierta la fecha de la materialización de la ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago. Para ello el Tribunal insta a la parte actora solicite la ejecución forzada en la presente Causa. Y así también se decide.-
LA JUEZA
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA,