REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Viernes diecinueve (19) de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
Acta de Instalación de Audiencia Preliminar – MEDIACIÓN POSITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000277
• PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANNY GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 11.303.851
• ABOGADO ASISTENTE: MARILIN RONDON MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Nro. 222.282
• PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. sociedad mercantil originalmente denominada “FAPORT C.A.”,
• APODERADO JUDICIAL: CARLOS H. BARRETO M. y HERMAN MEINHARD CONTASTI venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.891.436 y 13.443.665 e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nro. 91.906 y 85.047, respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÒN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL , DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de Junio de 2015, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), comparecen por ante este Tribunal el ciudadano JOSE YOVANNY GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con el número de cédula de identidad V- 11.303.851; y de este domicilio, encontrándose debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: MARILIN MARIBEL RONDON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, identificado con la cédula de identidad V-20.624.979, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 222.282, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará EL RECLAMANTE, por una parte y por la otra; la entidad de trabajo: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., sociedad mercantil originalmente denominada “FAPORT C.A.”, que fuese inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el número 08; tomo A-N° 64, modificada posteriormente su denominación comercial y tipo de sociedad a su denominación actual SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., quedando inscrita en fecha 01 de Noviembre de 2.002, bajo el número 15, Tomo 37-A Pro; representada en este acto por el Ciudadano(a): HERMAN MEINHARD CONTASTI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.443665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.85.047; según se evidencia de PODER ESPECIAL LABORAL, el cual fue debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caronì del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto del año 2005, quedando anotado bajo el No. 26, tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que acredita la representación que ostento, que en copia simple consigna en este acto marcado con la letra “A” que previa su confrontación con el original fue agregado a los autos la mencionada copia y fue devuelto su original (ad effectum Videndi); y a quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; quienes renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, solicitan ser escuchados por este Instancia, a los fines de celebrar audiencia especial conciliatoria. En tal sentido, este Tribunal escuchada la exposición de las partes y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se acuerda en conformidad y en consecuencia se procede a dar inicio a la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta “ por medio del presente documento declaran que han decidido de mutuo y común acuerdo evitar como en efecto lo hacen en este acto, cualquier juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS O SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR E INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADOS, POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y MATERIAL Y/O DEMÁS BENEFICIOS LABORALES pudiere incoar EL RECLAMANTE contra LA EMPRESA, mediante TRANSACCIÓN LABORAL que tiene lugar entre las partes, para poner fin a la reclamación efectuada por ante LA EMPRESA por EL RECLAMANTE, es por lo que celebramos conforme a la disposiciones contenidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.718 del Código Civil vigente y con fundamento a lo pautado en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la presente Transacción, la cual se regirá por las CLAUSULAS que a continuación se especifican: PRIMERA: EL RECLAMANTE, aduce que LA EMPRESA le adeuda por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, y Daños Morales y Materiales, Entre Otros Conceptos Laborales Adeudados, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON 80/100 CENTIMOS (BS. 700.406,80), cifra esta que supuestamente EL RECLAMANTE comprende el cobro de las indemnizaciones por los conceptos arriba enunciados. Aduce EL RECLAMANTE, que contrajo producto de la relación de trabajo que mantuvo EL RECLAMANTE con LA EMPRESA, desde el día 22 de julio del año 2.004 hasta el día de su despido justificado; es decir, el día 23 de abril del año 2.015, fecha en que LA EMPRESA decide ponerle fin a la relación de trabajo que lo unía con EL RECLAMANTE, devengando como último salario básico mensual la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.187,30), lo que dividido por un treintavo de la remuneración percibida en el mes, nos establece que el último salario diario básico: TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 371,92) y percibiendo como último salario integral de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.876,13). EL RECLAMANTE en el desempeño de sus labores permaneció alrededor de 10 años, 08 mes y 26 días, en el que se encontraba expuesto en su trabajo en el Taller Ubicado en el Complejo Industrial MASISA debiendo levantar y aplicar fuerza considerable en sus labores, además de mantener posturas incomodas, lo cual en muchos casos requería levantar objetos, piezas y maquinarias y equipos Pesados. Comprometiendo su salud hasta ser diagnosticado con HERNIA DISCAL L4-L5 EXTENSIÓN BILATERAL, HERNIA DISCAL L5-S1 EXTENSIÓN BILATERAL, HIPERTROFIA FACETARIA BILATERAL L4-L5 L5-S1., con recomendación de tratamiento de conducta quirúrgica de las hernias discales y se requiere uso de instrumentación especial para garantizar la estabilidad lumbar con tornillos transpendiculares. SEGUNDA: EL RECLAMANTE le solicita a LA EMPRESA, le sea cancelado por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, las cantidades y conceptos que a continuación se describen:
a) Indemnización: POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 675.406,80).
b) Daño Moral: la cantidad de bolívares VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS (BS. 25.000,00). Los conceptos antes descritos suman un total de: BOLIVARES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON 80/100 CENTIMOS (BS. 700.406,80) siendo este el monto en que se estima la presente acción judicial. TERCERA: Los conceptos que EL RECLAMANTE le solicita a LA EMPRESA, suman en su totalidad, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON 80/100 CENTIMOS (BS. 700.406,80) el cual se obtiene como resultado de las sumas de todos los conceptos laborales reclamados y los cuales supuestamente adeuda íntegramente la demandada por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.
CUARTA: LA EMPRESA por su parte declara que nada adeuda a AL RECLAMANTE plenamente identificado en este documento, los conceptos ni las sumas reclamadas e identificadas en la cláusula segunda y sostiene que resulta improcedente el reclamo por el COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS MATERIAL Y DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS no son procedentes de conformidad a la Legislación Laboral vigente que rige la materia y de acuerdo al contrato suscrito entre ambas partes, por lo que no se le debe lo que plantea en su demanda por Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, Daño Material y Daño Moral por cuanto, EL RECLAMANTE, reconoce que la enfermedad laboral que padece sucedió por su negligencia e imprudencia en el área de trabajo al no tomar precaución al momento de aplicar las medidas de seguridad implementadas por la entidad de trabajo al momento de adoptar posturas para levantamiento de cargas y realización de sus labores. Por consiguiente, es inviable el pago de un supuesto daño moral, el cual en este caso no procede simplemente, porque el trabajador jamás aplico las normas y condiciones de higiene y seguridad industrial implementadas en el área de trabajo, no existiendo en este caso, ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad de trabajo por la actitud omisiva del trabajador. Además de que la relación de trabajo finalizo con la referida EMPRESA por despido justificado del demandante. Ante tal circunstancia EL RECLAMANTE y LA EMPRESA, de común acuerdo convienen en poner fin a sus diferencias haciéndose recíprocas concesiones para precaver un litigio futuro. QUINTA: LA EMPRESA, acepta y conviene, los alegatos esgrimidos por EL RECLAMANTE en las cláusulas anteriores, referente a la fecha de ingreso, el salario devengado por EL RECLAMANTE y Niega, Rechaza y Contradice que tenga algún tipo de responsabilidad en la enfermedad ocupacional diagnosticada a EL RECLAMANTE, ya que el mismo recibió todos los equipos e implementos de protección necesarios y se le indicaba, en las charlas diarias de seguridad y notificaciones de riesgos, como adoptar posturas ergonómicas adecuadas en la realización de sus labores dando así cumplimiento a los establecido en la LOPCYMAT y demás leyes que rigen la materia. Ahora bien LA EMPRESA, a los fines de terminar el presente procedimiento y conflicto conviene con EL RECLAMANTE haciéndose recíprocas concesiones, fijar con carácter transaccional como monto único y definitivo a los fines de poder terminar el presente reclamo, pactando ambas partes como cantidad definitiva, la cual comprendería parcialmente los conceptos estipulados en la cláusula segunda, ofreciéndole cancelar de forma inmediata en este acto, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00). No obstante a todo lo planteado, y en vista de que el punto controvertido es el reclamo por, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Daño Material; es por ello, que las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias surgidas de la relación laboral que los vinculaba y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, en aras de preservar la paz y armonía laboral. SEXTA: EL RECLAMANTE formula pedimento a LA EMPRESA en el sentido de efectuar un convenio transaccional para dar por terminado definitivamente la relación laboral que los unió. LA EMPRESA, por su parte a sabiendas que los montos adeudados a EL RECLAMANTE no se asemejan a la realidad, esta accede a los fines de evitar un litigio futuro, que solo por concepto de costas y costos más Honorarios Profesionales a cancelar a un profesional del Derecho le generaría gastos por un monto mayor, aceptando el pedimento y conviene en celebrar la presente transacción. En consecuencia, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto único y definitivo que le pueda corresponder a EL RECLAMANTE por concepto de Cobro de Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Daño Material, los cuales fueron descrito en la Cláusula Segunda del presente documento; y cualquier otro concepto reclamado y/o derivado de la extinta relación laboral, la suma de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00). SÉPTIMA: LA EMPRESA por su parte declara que nada adeuda a EL RECLAMANTE plenamente identificado en este documento, los conceptos ni las sumas reclamadas e identificadas en la cláusula segunda y sostiene que no es cierto que la entidad de trabajo adeude el monto alegado por el reclamante, pero con la finalidad de precaver un litigio futuro que le pudiese costar por concepto de honorarios profesionales un monto mayor, ofrece al reclamante y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de: BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por los conceptos antes referidos a los cuales dice tener derecho; Es por ello, que LA EMPRESA ofrece cancelarle a EL RECLAMANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional, la suma de: BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante Derivados De La Relación De Trabajo a los cuales dice tener derechos. Para ello, se entregan un (01) cheque por la cantidad de Bs. 100.000,00) en favor de EL RECLAMANTE, ciudadano: JOSE YOVANNY GRANADILLO, ut supra identificado; el mismo fue girado contra el Banco Provincial, No. De cheque: 00209678, respectivamente; pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0108-0943-68-0100002385 de la entidad de trabajo: “SERVICIO Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. recibiendo EL RECLAMANTE la suma antes indicada a su entera y cabal satisfacción. OCTAVA: EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daño Material y Lucro Cesante, los cuales fueron descrito en la Cláusula Segunda del presente documento; así como tampoco de cualquier otra relación laboral mantenida con anterioridad con otros empleadores, relacionados directa o indirectamente con LA EMPRESA; renuncia y desiste a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA y sus demás entidades de trabajo relacionadas, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella le unió. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL RECLAMANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnizaciones de prestaciones sociales ni mucho menos de enfermedad o accidente producto de la relación de trabajo, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto. NOVENA: EL RECLAMANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL RECLAMANTE le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que trabajó para ella. EL RECLAMANTE además declara que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo. DECIMA: EL RECLAMANTE conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera de los derechos, acciones, y/o diferencias que EL RECLAMANTE tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL RECLAMANTE extiende a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción, derecho o recurso alguno que ejercitar en su contra. DECIMA PRIMERA: EL RECLAMANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y asimismo declara DESISTIR por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA EMPRESA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA. DECIMA SEGUNDA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante este tribunal, de conformidad con el artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. DECIMA TERCERA: Ambas partes solicitan a este Órgano Judicial donde sea presentado el presente instrumento de mutuo y común acuerdo, previa la habilitación del tiempo necesario, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los articulo 9 y 10 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado cualquier juicio que pudiere incoar el Reclamante en contra de la Empresa.
Solicitamos que la presente transacción sea tramitada conforme a derecho y se nos expida la homologación de la misma.
Finalmente, solicitamos nos sean expedidas dos (02) copias certificadas de la presente transacción, de su respectiva homologación y del auto que la provea .Es Justicia, en Puerto Ordaz a la fecha de su presentación.-
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Asimismo, vista la solicitud de dos (02) juegos de copias certificadas realizada en este mismo acto el abogado HERMAN MEINHARD CONTASTI venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.443.665 e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 85.047, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho, para lo cual se insta a la profesional del derecho a que consigne los fotostasto para su certificación y posterior entrega.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Viernes diecinueve (19) de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
La Secretaria
Exp.FP11-L-2015-000277
VMH/xo
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