REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Miércoles tres (03) de Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2013-000757
ASUNTO FP11-L-2013-000757
• IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE DEMANDANTE: ERICK AGUILERA, LUIS ALFONZO PEROZO, ROLANDO HOSPEDALES, FELIX GOITIA, y OMAR VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.945.760, 11.514.815, 12.131.908, 15.089.030 y 9.277.586, respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.750.
• PARTE DEMANDADA: BMR &S SERVICIOS, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BLANCO PEÑA Y PEDRO ALEJANDRO ORTUÑEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.432 y 145.293, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: GLOBAL MATERIALS SERVICES VENEZUELA, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ELENA FARINA GARCIA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.034.
• PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ JOSE CHINA, ZADDY RIVAS, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.156 y 65.552, respectivamente.
• MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Visto el desistimiento presentado en fecha 02/06/2015, por los ciudadanos ERICK AGUILERA, LUIS ALFONZO PEROZO, ROLANDO HOSPEDALES, FELIX GOITIA, y OMAR VELASQUEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, OSCAR SILVA inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas).
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria, se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda. Salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los ciudadano ERICK AGUILERA, LUIS ALFONZO PEROZO, ROLANDO HOSPEDALES, FELIX GOITIA, y OMAR VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.945.760, 11.514.815, 12.131.908, 15.089.030 y 9.277.586, respectivamente, debidamente representado por el ciudadano OSCAR SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750; desistieron formalmente de la acción del procedimiento y de la demanda, por cuanto consideran que de una revisión de su posición y de sus alegatos concluyeron que la pretensión plasmada en el libelo de demanda no corresponde en derecho –según su decir-, pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste posee facultad para ello en la presente causa, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuesta, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede de conformidad con los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadano ERICK AGUILERA, LUIS ALFONZO PEROZO, ROLANDO HOSPEDALES, FELIX GOITIA, y OMAR VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.945.760, 11.514.815, 12.131.908, 15.089.030 y 9.277.586, respectivamente, debidamente representado por el ciudadano OSCAR SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, dando así por terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Quince (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
FP11-L-2013-000757
VMH/
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