TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Junio de 2015.
Años: 205° y 156°

Visto el escrito que antecede, relativo a una Acción de Amparo Constitucional, constante de cinco (05) folios útiles y veintidós (22) anexos útiles, en fecha 19/06/2015, suscrito y presentado por el ciudadano FRANCISCO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.574.970, domiciliado en la Calle Comercio casa 06-33, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el Abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.215. En consecuencia este Juzgado ordena darle entrada bajo el N° A-0463 nomenclatura particular de este Tribunal, previa su lectura por Secretaría. En este orden de ideas este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En su escrito de Acción de Amparo Constitucional, la parte accionante alega lo siguiente:
“(...) En fecha 13 de Mayo del año 2015 he venido denunciado al ciudadano THANIS JOSÈ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en el Caserío Kilómetro 58, municipio Bolívar, Carretera Marín-Aroa, municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Procedió a colocar una cerca perimetral dentro de un lote de terreno constante de SETENTA Y DOS HECTÀREAS (72 HAS), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras y en el cual soy propietario del as bienhechurías sembradas veintisiete hectáreas (27 has), de naranjas tipo valencia sobre patrón mandarina cleopatra y el restante o sea cuarenta y cinco (45 has) de tierras están mecanizadas para la siembra de maíz y ahuyama, dichas bienhechurías me pertenecen y la he venido ocupando de manera pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca por más de treinta (30) años, según consta en documentos protocolizados en la Notaria Pública de San Felipe y Registros del Municipio San Felipe y del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Carta Agraria emanada por el Instituto Nacional de Tierra, seccional Yaracuy. Ciudadano Juez que ha de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional debe, necesariamente traer a colaciòn lo siguiente: El Instituto Nacional de Tierras Seccional Yaracuy previa Carta Agraria, según fecha 04 de febrero del 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.264 y en la misma fecha el directorio del al Instituto Nacional de Tierras en reunió Nº 10-03 de fecha 03 de abril del año 2003 me otorgó la presente Carta Agraria sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector Quebrada Seca, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con una superficie de SETENTA Y DOS HECTÀREAS (72 HAS), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Gonzalo Raga; SUR: Río Yumarito; ESTE: Terreno ocupado por Vicenta Gutiérrez y OESTE: terreno ocupado por Gregorio Castillo. El referido lote de terreno parte de mayor extensión de origen baldío, cuya protección y tutela le corresponde al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 de la Constitución de la República de Venezuela y 01 de la Ley de Tierras baldías y Ejidos…El ciudadano THAIS JOSE VARGAS, ampliamente identificado de manera violenta incursionó en mi predio y procedió a colocar una cerca perimetral dentro de mi predio con el objeto de impedirme el acceso al Fundo objeto de esta Acción de Amparo Constitucional. En necesario acotar también que el prenombrado ciudadano con instrumentos filosos tale como: hachas, machetes y otras armas blancas me ha amenazado constantemente y pone en riesgo la producción de veintisiete hectáreas (27) sembradas totalmente de naranjas valencia sobre patrón mandarina cleopatra y por supuesto pone en riesgo el otro lote restante es decir cuarenta y cinco (45 has) de tierras están mecanizadas para la siembra de maíz y ahuyama, es decir; frutos menores para la seguridad agroalimentaria que requiere el país nacional. Ciudadano Juez que ha de conocer la presente Acción de Amparo Constitucional hago hincapiés que se me están conculcando derechos constitucionales como es el derecho al trabajo pautado y establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 87, 88 y 89. Asimismo se conculca el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece claramente la necesidad que tiene el estado de proteger al productor agrario en aras de la seguridad agroalimentaria que tiene rango constitucional, a además también se conculca lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Agrario y en el decreto con fuerza de ley que así lo requiere..…”. (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal).

-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta, en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Cursiva y Negrillas de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la competencia por la materia afín con la naturaleza, y en vista de que la Acción propuesta, es de eminente materia Agraria y se ubica dentro de la Jurisdicción de competencia de este Tribunal, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Primero de Primera Instancia acoge. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.



-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN-

Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien decide, que el presunto agraviado intentó acción de amparo constitucional sobrevenido contra presuntas vías de hechos y actuaciones por parte del ciudadano THANIS JOSÈ VARGAS, debidamente identificado, quien procedió a colocar una cerca perimetral dentro de un lote de terreno constante de SETENTA Y DOS HECTÀREAS (72 HAS), pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, clasificadas de la siguiente manera: veintisiete hectáreas (27 has) aproximadamente, sembradas de naranjas tipo valencia sobre patrón mandarina cleopatra y cuarenta y cinco (45 has) hectáreas aproximadamente, están mecanizadas para la siembra de maíz y ahuyama, las cuales alega el accionante que ha venido ocupando de manera pública, pacifica, ininterrumpida e inequívoca por más de treinta (30) años, según consta en documentos protocolizados en la Notaria Pública de San Felipe y Registros del Municipio San Felipe y del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Carta Agraria emanada por el Instituto Nacional de Tierra, seccional Yaracuy; sin que conste en las actas procesales que el accionante haya agotados todas las vías contenidas en la ley adjetiva especial que regula la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario o en su defecto la Medida Cautelar, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Por su parte, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:

“(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Aunado a lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Como puede verse en la presente Acción, se trata de presuntas vías de hechos y actuaciones de los accionados, sin que pueda observar este Juzgado, que el presunto agraviado ejerciera los recursos ordinarios previstos en la ley adjetiva especial que regula la materia.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 254, lo siguiente:

“(..) Artículo 254: El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.


Se desprende claramente del artículo trascrito, dentro del capitulo XVI del Procedimiento Ordinario Agrario, y las diferentes acciones a ejercer, cuando se es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Apréciese entonces, que el accionante eventualmente contaba con un mecanismo ordinario para reestablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo Tribunal constitucional “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”

En torno a las consideraciones explanadas, queda evidenciado de autos que el presunto agraviado no ejerció la vía del Procedimiento Cautelar previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho. En consecuencia forzosamente debe declarar este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, la INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así, se decide.

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.574.970, domiciliado en la Calle Comercio casa 06-33, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el Abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.215.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se insta a la parte accionante a activar el Procedimiento Cautelar previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MAYAIRY RANGEL.

En la misma fecha, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó bajo el Nº A-0463, la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MAYAIRY RANGEL.
Exp. A-0463.
CARA/MR/da