JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
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DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: Nº S-0649.
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos LUIS PEÑA y ALFONSO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.607.851 y V-14.383.026, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Constituido por él Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARICOLA, recibida por ante este Juzgado en fecha 16 de Junio de 2015, incoada por abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, Defensor Público Segundo en Materia Agraria, en representación de los ciudadanos LUIS PEÑA y ALFONSO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 15.604.851 y 14.383.026 respectivamente, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 127, 128, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita Medida de Protección, sobre un lote de terreno constante de dieciséis (16) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por potreros de la antonia. SUR: Rio Yaracuy y puente del ferrocarril. ESTE: Terreno ocupado por la hacienda tibanaque y OESTE: Terreno ocupado por propiedad de química Yaracuy.
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), este tribunal acordó darle entrada bajo el Nº S-0649, nomenclatura particular de este Juzgado, así mismo se fijó inspección judicial para el día diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; de igual forma se ordenó oficiar al Director Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que designe un técnico o experto adscrito a esa dependencia, en materia agraria provisto de GPS, para la respectiva asesoría del Juzgado. Siendo practicada dicha inspección en la fecha antes indicada, tal como consta en acta cursante del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive de la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2014), se recibió Informe constante de un (1) folios útil y nueve (9) anexos, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, relacionado con Inspección Judicial realizada en fecha 19 de Junio de 2015 en el lote de terreno en cuestión.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida preventiva innominada de protección a la actividad agro-productiva, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta institución procesal correspondiente al derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En razón de ello el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1080 de fecha siete (07) de julio de 2011 caso “Yovanny Jimenez y Otros”, como sigue:
“…la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias…” (Negritas y subrayado de este tribunal).
De lo anterior, sumado a las potestades oficiosas contenidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez agrario dictará de oficio, las medidas preventivas qué:
“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se concluye que se trata de un poder especial que concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y esta inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de la norma precedentemente trascrita, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practica en fecha 19 de junio de 2015; sobre un lote de terreno constante de dieciséis (16) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por potreros de la antonia. SUR: Rio Yaracuy y puente del ferrocarril. ESTE: Terreno ocupado por la hacienda tibanaque y OESTE: Terreno ocupado por propiedad de química Yaracuy, a saber:
“Omisis… En el día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2.015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VERÓES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, la Secretaria Temporal, ABG. MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA y el Alguacil Temporal, LIC. OSCAR PUERTA. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia el Tribunal dejara un registro fotográfico de la presente inspección, signada con el N° S- 0649. En este estado el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), sobre un lote de terreno constante de veintiséis hectáreas (26 has) aproximadamente, ubicado en el sector El Peñón del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por potreros de la Antonia; SUR: Rió Yaracuy y puente del ferrocarril; ESTE: terreno ocupado por la hacienda tibanaque; y OESTE: terreno ocupado por propiedad de Química Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.598, quien actúa con el carácter de Defensor Público Segundo (2do) Agrario del Estado Yaracuy, representando a los ciudadanos LUIS PEÑA y ALFONSO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.607.851 y V- 14.383.026, en su carácter de solicitantes. Asimismo el Tribunal se hizo acompañar del ciudadano WILFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17. 104.898, de profesión Ingeniero en Agroalimentación, quien ostenta el cargo de profesional II, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (INTI), a quien procede a designar este Tribunal como experto para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley y el aceptando el cargo que le fue impuesto. Acto seguido el Tribunal se constituyo en el lote de terreno antes descrito, realizando un recorrido donde se observaron al ingreso del mismo: un (1) área dispuesta para la actividad minera dedicada a la extracción de minerales no metálicos; igualmente se realizo un recorrido en una extensión menor de terreno constante de dieciséis hectáreas en la cual se observo actividades pecuarias, observándose también, en dicha área afectación del recurso suelo y vegetación con actividades de limpieza de vegetación y movimiento de suelo según se observa en autorización, Providencia Administrativa N° 22110015, de fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2.015), emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Yaracuy, con una temporalidad de cuatro (4) meses. Igualmente, el Tribunal realizo el recorrido en dos (2) potreros, en los cuales se observo ganado bovino, en buenas condiciones según informa el experto designado, apreciándose a su vez, el hierro de la misma distinguido como GYP19, en veintisiete (27) semovientes, de engorde, de diferentes edades. Asimismo, se observaron estantillos afectados por la quema, al igual que una extensión de terreno del potrero, y alambres de púas cortadas, y estantillos en el suelo, es de resaltar que las cercas perimetrales en su mayoría son de estantillos de madera, con cinco pelos de alambres de púas. Se recorrió a su vez, el lindero SUR, donde pasa la vía del ferrocarril, siendo uno de los limites donde parte de la cerca está siendo restaurada, igualmente se observo al inicio del mismo un desague. Seguidamente, se realizó el recorrido en la vaquera la cual consta de una estructura metálica, piso de cemento, comederos de cemento y bebederos de metal. Igualmente se observó la semilla de pasto de tipo leguminosa, forrajera, veinticinco (25) sacos, dispuestos para sembrar el área afectada. Igualmente, se observaron alambres de púas, cinco (5) rollos de quinientos (500) metros cada uno, dispuestos para las mejoras de las perimetrales, al igual se observaron sesenta y tres (63) sacos de alimento para engorde de ganado bovino, de tres mil ciento cincuenta kilos. En este estado el Tribunal concede al experto un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy, para que presente informe técnico sobre la inspección realizada el día de hoy, en la cual determine el área total del terreno, el área dedicada a la actividad pecuaria, la cantidad de semovientes y sus condiciones físicas, así como las respectivas conclusiones y recomendaciones. Igualmente se insta al Alguacil a Consignar el registro fotográfico correspondiente a este acto. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada de oficio, dentro del marco de una solicitud de Medida Cautelar Autosatisfactiva en materia Agraria; y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva de este Tribunal).
Asimismo, considera necesario éste Juzgador, transcribir las conclusiones y recomendaciones del informe técnico realizado por el ciudadano WILFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.104.898, Ingeniero Agroalimentario, Profesional II, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), consignado en fecha 25 de junio de 2015; sobre el lote de terreno en cuestión, a saber:
“Omisis… Sobre un predio denominado FUNDO EL PEÑON, el cual cuenta con una superficie total de 33 ha con 2.306 m2, Dicho predio se encuentra ubicado en el sector El Peñón del Municipio Veroes parroquia Farriar del Estado Yaracuy, determinándose que dicho lote de terreno no forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.
Sobre dicho predio se desarrolla una actividad productiva en una superficie de 16 hectáreas con 1.445 metros cuadrados, llevada a cabo por los ciudadanos Alfonso Ricardo Peña C.I: 15.607.851 y Luis José Peña C.I 14.383.026, tal actividad corresponde a ganadería vacuna, para la producción de carne mediante procesos de levante y ceba con semovientes que son alimentados con pastos así como con alimentos concentrado, en este sentido se pudo observar en el predio disposición de alimento concentrado así como otros insumos de apoyo.
En este sentido vista la situación de perturbación que existe sobre dicha actividad, al observarse daños a la infraestructura de apoyo a la producción (cercas), así como la imposibilidad de realizar adecuadamente labores de mantenimiento sobre el supra mencionado lote productivo, por lo que se recomienda sean protegidas desde el punto de vista legal según el interés productivo del Estado la actividad pecuaria antes descrita, las cuales corresponden al área productiva desde el punto de vista agropecuario, ya que en el predio existen otros tipos de actividades económicas como la extracción de material mineral no metálico...” (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección y Preservación de los recursos Naturales Renovables de nuestro Medio Ambiente.
En este sentido, las Medidas Preventivas solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que desde hace seis (6) meses, aproximadamente, ha venido sufriendo de hostigamiento, amenazas, y perdidas de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, dañando el alambrado y quema de los pastizales por lo que requiere la protección para del lote de terreno objeto de la presente medida, liderizado por el ciudadano Franklin Cova y Gustavo Villegas, junto a otras personas, por lo que solicitaron a este Juzgado protección para la actividad pecuaria y agrícola existentes en el lote en cuestión; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades pecuaria y agrícola, sobre el lote de terreno constante de dieciséis (16) hectáreas aproximadamente, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto de la presente solicitud actividad pecuaria y agrícola comprendida por un rebaño de semovientes de 27 mautes para el levante y ceba en el predio; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. En consecuencia, considera prudente quien decide decretar PROCEDENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, desarrollada en el predio agrícola, constante de dieciséis (16) hectáreas aproximadamente, entendiendo el Tribunal que la cautelar versa únicamente sobre el predio donde se desarrolla la actividad agropecuaria, toda vez que el lote de terreno en su totalidad goza de una mayor extensión de terreno que consta de treinta y tres hectáreas con dos mil trecientos seis metros cuadrados, (33 ha con 2.306 m2) según levantamiento Geo-espacial realizado en campo con GPS Garmin Leyen H., debiendo protegerse solamente la zona agroproductiva, en virtud de la cual la medida cautelar innominada especial acá dictada protege una superficie de 16 hectáreas con 1.445 metros cuadrados, las cuales se ubican bajo las siguientes coordenadas UTM REGVEN uso 19 N, según los datos suministrados por el experto designado, siendo las siguientes:
PTO ESTE NORTE PTO ESTE NORTE
1 540571 1149649 14 540740 1150198
2 540568 1149687 15 540764 1150212
3 540566 1149724 16 540774 1150222
4 540550 1149756 17 540789 1150245
5 540511 1149781 18 540816 1150259
6 540475 1149797 19 540830 1150248
7 540519 1149849 20 540994 1150175
8 540573 1149895 21 541016 1150163
9 540555 1149941 22 541082 1150133
10 540596 1149963 23 540972 1150015
11 540618 1149999 24 540853 1149889
12 540624 1150032 25 540770 1149788
13 540721 1150174 26 540657 1149675
27 540595 1149619
En mismo orden por cuanto es requisito de las medidas autosatisfactivas en materia agraria, revestir las mismas de temporalidad, toda vez que su sola naturaleza las reviste de provisionalidad, este Tribunal determina el tiempo de vigencia de la presente medida de doce (12) meses contados en días continuos a partir del día de hoy, todo esto a los fines de asegurar la protección de la producción existente el lote de terreno en cuestión, de igual forma se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, existentes sobre un lote de terreno constante de una superficie de 16 hectáreas con 1.445 metros cuadrados, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por potreros de la antonia. SUR: Rio Yaracuy y puente del ferrocarril. ESTE: Terreno ocupado por la hacienda tibanaque y OESTE: Terreno ocupado por propiedad de química Yaracuy. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a los posibles interesados o contra quien obre la presente cautelar a que dentro de los lapsos legales dispuestos para ello, formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto la última consignación del Alguacil de este Juzgado, de los oficios que se libren en la presente medida. Y así se decide.
TERCERO: La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictada en el presente fallo tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados en días continuos a partir del día de hoy. Y así se decide
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy y al Consejo Comunal La Arenosa II, municipio Veroes estado Yaracuy, al igual que se acurda la notificación de la presente medida a los ciudadanos Franklin Cova y Gustavo Villegas, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
SEXTO: Se insta a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento
SEPTIMO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYAIRY RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYAIRY RANGEL.
CARA/MR/dp.
Exp. S-0649.
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