TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD N° S-0648

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSÈ MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.712, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ANGELICA MENDIGAÑA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.479.

REQUERIDO: Ciudadano JOSÈ FABRICIANO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.126.550, con domicilio en la carrera 18 entre 48 y 49 # 48-50 Barquisimeto estado Lara.

La presente solicitud fue recibida en este Juzgado en fecha 08/12/2014, con oficio Nº 242/2014 de fecha 24/10/2014, remitido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por declinatoria de competencia, incoada por el ciudadano JOSÈ MANUEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.712, en cual pretende el RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, efectuado entre su persona y el ciudadano JOSÈ FABRICIANO CASTILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.126.550, sobre las bienhechurías fomentadas en un lote de terreno constante de diez hectáreas (10 has) con mil novecientos cincuenta y nueve (1959 M2) metros cuadrados, cuyas medidas y determinaciones se encuentran especificadas en el documento objeto de la pretensión realizada, constante de una (01) pieza con quince (15) folios útiles. Este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, observa lo siguiente:

De la revisión de las actuaciones presentada se desprende que se trata de una solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma del documento privado anexo; siendo que la jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.

Al respecto, nuestra normativa legal prevé que se puede pedir el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem. Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarías y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ninguno pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firmas de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados.

Ahora bien, en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por la vía de solicitud, que no cumple los requisitos para ser reconocido voluntariamente a los efectos de preparar la vía ejecutiva. Por lo que resulta forzoso declarar la admisibilidad de lo solicitado, por haberse pretendido el reconocimiento a través de un procedimiento no idóneo. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano JOSÈ MANUEL CASTILLO, anteriormente identificado; por haberse pretendido el mismo a través de un procedimiento no idóneo para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MAYAIRY RANGEL.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MAYAIRY RANGEL.





Exp. A-0468.
CARA/MR/da