REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000014

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ BRINDES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.724.860, representado judicialmente por el abogado Carlos Carrasco, Inpreabogado Nº 40.061, contra la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013 dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial, representado judicialmente el Municipio por la abogada Trina del Valle Gamboa, Inpreabogado Nº 101.565, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de febrero de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013 dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de julio de 2014 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. De la contestación. Mediante escrito presentado el diez (10) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.5. El dos (02) de diciembre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida.

I.6. De la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de febrero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Carlos Carrasco en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Trina Gamboa en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de marzo de 2014 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda y de las producidas por su contraparte con el escrito de contestación.

Segunda Pieza:

I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el once (11) de marzo de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El dieciocho (18) de mayo de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano Julio César Hernández Brindes, parte recurrente, asistido por el abogado Carlos Carrasco, Inpreabogado Nº 40.061 y la abogada Trina Gamboa, Inpreabogado Nº 101.565, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de mayo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el presente recurso.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano Julio César Hernández Brindes ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013 dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial, alegando la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto alega se interrumpió el lapso para el ejercicio de descargos y se suprimió el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al imputársele una supuesta ausencia laboral desde el día 13/07/2013 hasta el 24/07/2013 y que al ser falsa tal afirmación no le es aplicable la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por su parte la representación judicial de la Policía Municipal rechazó la pretensión incoada por la parte recurrente, arguyendo que su representado garantizó al actor su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución que le fue seguido, que dicho acto estuvo motivado en la ausencia injustificada del actor a su puesto de trabajo desde el día catorce (14) de julio de 2013 al veinticuatro (24) de julio de 2013 y que tal conducta se encuentra subsumida en las causales de destitución previstas en el artículo 97.7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero: Que el recurrente ingresó a prestar servicios como Oficial en el Instituto de Policía Municipal de Heres el primero (1º) de agosto de 2006, levantándose al efecto el acta de aceptación y juramentación al cargo en la misma fecha, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio emitido el primero (1º) de agosto de 2006 por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Caroní” dirigido al recurrente, mediante el cual le notificó que fue designado para ocupar el cargo de Oficial de la referida Institución Policial, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 41 de la primera pieza judicial.

- Acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo levantada el primero (1º) de agosto de 2006 mediante la cual el recurrente aceptó el cargo para el cual fue designado y se le tomó juramento de ley, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 42 de la primera pieza judicial.

Segundo: Que fue expedido el tres (03) de julio de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificado de incapacidad a favor del querellante desde el 02/07/2013 al 13/07/2013, debiendo reincorporarse a sus labores el día 14/07/2013, que el quince (15) de julio de 2013 el Doctor Andrés Orsini, en su condición de Médico Cirujano, dejó constancia mediante informe médico que el actor fue operado en la referida fecha ameritando reposo médico por 21 días desde el 15/07/2013 al 05/08/2013, que fue expedido el veinte (20) de agosto de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificados de incapacidad a favor del querellante desde 15/07/2013 al 05/08/2013 y del 06/08/2013 al 27/08/2013, siendo recibido dicho reposo por el Instituto demandado en fecha 21/08/2013, según se evidencia de los siguientes documentos:

- Certificado de incapacidad expedido el tres (03) de julio de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante desde el 02/07/2013 al 13/07/2013, debiendo reincorporarse a sus labores el 14/07/2013, recibido por el Instituto de Policía Municipal de Heres el 14/06/2013, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 43 de la primera pieza judicial.

- Informe médico suscrito el quince (15) de julio de 2013 por el Doctor Andrés Orsini, en su condición de Médico Cirujano, mediante el cual dejó constancia que el recurrente fue operado en la referida fecha, ameritando reposo médico por veintiún (21) días desde el 15/07/2013 al 05/08/2013, siendo recibido por el Instituto demandado el 21/08/2013, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 44 de la primera pieza judicial y por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 90 de la primera pieza judicial y al folio 40 de la segunda pieza judicial.

- Certificado de incapacidad expedido el veinte (20) de agosto de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante desde el 15/07/2013 al 05/08/2013, debiendo reincorporarse a sus labores el 06/08/2013, recibido por el Instituto de Policía Municipal de Heres el 21/08/2013, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 45 de la primera pieza judicial.

- Certificado de incapacidad expedido el veinte (20) de agosto de 2013 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del querellante desde el 06/08/2013 al 27/08/2013, debiendo reincorporarse a sus labores el 28/08/2013, recibido por el Instituto de Policía Municipal de Heres el 21/08/2013, producido por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 45 de la primera pieza judicial.

Tercero: Que mediante ordenes del día fechadas 13/07/2013; 14/07/2013; 15/07/2013; 16/07/2013; 17/07/2013; 18/07/2013; 19/07/2013; 20/07/2013; 21/07/2013; 22/07/2013; 23/07/2013 y 24/07/2013; respectivamente, se dejó constancia de la ausencia del ex funcionario demandante a sus labores habituales, que el veintiséis (26) de julio de 2013 el Director de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Heres Patrulleros de Angostura remitió al Director Presidente del Instituto demandado copias de las referidas ordenes del día, señalando además que el 24/07/2013 el actor presentó un informe médico en el cual le fue otorgado reposo por 21 días desde el 15/07/2013 al 05/08/2013, presentándolo con un retraso de 11 días y no avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en la misma fecha (26/07/2013) el Director General del Centro de Coordinación Policial Heres Patrulleros de Angostura remitió a la Oficina de Control de Actuación Policial Oficio Nº 2013-032 con la finalidad que se aperture la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria con el objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar, dictándose el veintinueve (29) de julio 2013 auto de apertura de procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Orden del día Nº 2013-194 de fecha trece (13) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura”, del cual se desprende que el ex funcionario de autos no se encontraba de servicios en la mencionada fecha, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 91 al 92 de la primera pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-195 fechada catorce (14) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 93 al 96 de la primera pieza judicial y al folio 29 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-196 fechada quince (15) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 97 al 100 de la primera pieza judicial y al folio 30 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-197 fechada dieciséis (16) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 101 al 104 de la primera pieza judicial y al folio 31 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-198 fechada diecisiete (17) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 105 al 109 de la primera pieza judicial y al folio 32 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-199 fechada dieciocho (18) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 110 al 114 de la primera pieza judicial y al folio 33 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-200 fechada diecinueve (19) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 115 al 118 de la primera pieza judicial y al folio 34 de la segunda pieza judicial.
- Orden del día Nº 2013-201 fechada veinte (20) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 120 al 124 de la primera pieza judicial y al folio 35 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-202 fechada veintiuno (21) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 125 al 128 de la primera pieza judicial y al folio 36 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-203 fechada veintidós (22) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 129 al 133 de la primera pieza judicial y al folio 37 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-204 fechada veintitrés (23) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 134 al 138 de la primera pieza judicial y al folio 38 de la segunda pieza judicial.

- Orden del día Nº 2013-205 fechada veinticuatro (24) de julio de 2013 emitida por el Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” y Oficio de la misma fecha suscrito por el Jefe de los Servicios de Guardia, mediante los cuales se dejó constancia de la ausencia del actor a sus labores habituales, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 139 al 143 de la primera pieza judicial y al folio 39 de la segunda pieza judicial.

- Oficio RRHH Nº 2013-032 emitido el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Director de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Heres “Patrulleros de Angostura” dirigido al Director Presidente del instituto demandado, mediante el cual remitió copias de las ordenes del día del 13/07/2013 al 24/07/2013, señalando además que el 24/07/2013 el actor presentó un informe médico en el cual le fue otorgado reposo médico por 21 días desde el 15/07/2013 al 05/08/2013, presentándolo con un retraso de 11 días y no avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 89 de la primera pieza judicial.

- Memorandum interno emitido el veintiséis (26) de julio de 2013 por el Director General del Instituto demandado dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual remitió oficio RRHH-Nº 2013-032 con la finalidad que aperture la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria con el objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 88 de la primera pieza judicial.

- Auto de apertura de procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas dictado el veintinueve (29) de julio de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres con “…motivo de un hecho puesto en conocimiento en esta oficina de fecha 26/07/2013, sobre presuntas irregularidades cometidas por funcionario policial, relacionadas a la presuntas inasistencias injustificadas desde el día 13/07/2013 hasta el día 24/07/2013 (…) Pudiendo estar involucrado el (los) funcionario (s) policial (es): 1) Oficial Julio Cesar Hernández Brines…”, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 87 de la primera pieza judicial.

Cuarto: Que el cinco (05) de agosto de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres recomendó al Director Presidente del referido Instituto autorice el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, que el catorce (14) de agosto de 2013 el Director Presidente ordenó al Jefe de la referida Oficina de Control proceda a instruir el procedimiento disciplinario de destitución en contra del demandante, dictándose el dos (02) de septiembre de 2013 auto de apertura de procedimiento disciplinario en su contra, que el tres (03) de septiembre de 2013 se emitió oficio de notificación del inicio del procedimiento disciplinario dejándose constancia al pie de la misma que el diecinueve (19) de septiembre de 2013 el actor de negó a firmarla, que mediante acta informativa levantada en la misma fecha (19/09/2013) el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de tal negativa, que el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 se le ordenó al Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dirigirse a la residencia del actor a los fines de notificarle sobre el inicio del procedimiento instaurado en su contra, que el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 el mencionado Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del actor en cuya oportunidad fue atendido por su progenitora la cual firmó la referida notificación, que mediante auto dictado el quince (15) de octubre de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto demandado dejó constancia de haber practicado notificación de averiguación administrativa disciplinaria instaurada en contra del actor a través del Diario El Progreso el día 09/10/2013, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Oficio emitido el cinco (05) de agosto de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres dirigido al Director Presidente mediante el cual recomendó autorice el inicio del procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 85 al 86 de la primera pieza judicial.

- Oficio emitido el catorce (14) de agosto de 2013 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual le ordenó que proceda a instruir el procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 84 de la primera pieza judicial.

- Auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra del actor emitido el dos (02) de septiembre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 83 de la primera pieza judicial.

- Notificación de inicio de procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor emitida el tres (03) de septiembre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres, en la cual se dejó constancia al pie de la misma que en fecha 19/09/2013 el actor se negó a firmarla, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 145 de la primera pieza judicial.

- Acta informativa levantada el diecinueve (19) de septiembre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual dejó constancia de haberle presentado al actor oficio de notificación de procedimiento disciplinario de destitución en su contra y que el mismo se negó a firmarlo, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 146 de la primera pieza judicial.

- Memorandum interno emitido el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales mediante el cual le ordenó que se dirigiera a la residencia del actor a los fines de notificarle del inicio del procedimiento instaurado en su contra, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 147 de la primera pieza judicial.

- Acta policial informativa levantada el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 mediante la cual el Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del actor a los fines de practicar la notificación ordenada, siendo recibido por su progenitora quien suscribió la referida notificación, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 149 de la primera pieza judicial.

- Auto dictado el quince (15) de octubre de 2013 mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres dejó constancia de haber practicado notificación de averiguación administrativa disciplinaria instaurada en contra del actor a través del Diario El Progreso el día 09/10/2013 y la referida publicación de prensa, producidos en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 153 al 154 de la primera pieza judicial.

Quinto: Que el veintiuno (21) de octubre de 2013 la Oficina de Control de Actuación Policial le formuló los cargos al actor, dejando constancia en la misma fecha que el demandante no compareció al referido acto, que el veintiocho (28) de octubre de 2013 el Jefe de la referida Oficina de Control emitió el expediente del actor a la Oficina de Asesoría Jurídica a los fines que procedieran a emitir opinión correspondiente, que el siete (07) de noviembre de 2013 el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica consideró que el actor incurrió en una falta grave que constituye causal de destitución por lo que recomendó al Director Presidente convocar al Consejo Disciplinario y que este decida sobre la decisión del respectivo expediente administrativo, que el dieciocho (18) de noviembre de 2013 el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Heres decidió aprobar por decisión unánime la destitución del actor, que mediante Resolución Nº IPMHPA 004-2013 dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” resolvió destituir al querellante del cargo de funcionario policial, librándose la respectiva notificación en la misma fecha siendo suscrita por el demandante el 21/11/2013, que el dieciocho (18) de febrero de 2014 y ocho (08) de abril de 2014 el actor solicitó copias del expediente instaurado en su contra y mediante auto fechado 18/02/2014 se dejó constancia de la entrega de las copias requeridas por el actor, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

- Auto emitido el veintiuno (21) de octubre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres mediante el cual dejó constancia que siendo la hora fijada para que el actor fuera impuesto de los cargos en su contra, el mismo no compareció al referido acto, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 155 de la primera pieza judicial.

- Acta de formulación de cargos emitida el veintiuno (21) de octubre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 156 al 158 de la primera pieza judicial.

- Memorándum interno emitido el veintiocho (28) de octubre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual remitió al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica expediente del actor a los fines que procediera a emitir opinión correspondiente al caso de autos, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 159 de la primera pieza judicial.

- Memorándum interno emitido el siete (07) de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica dirigido al Director General del Instituto demandado, mediante el cual remite opinión jurídica, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 160 de la primera pieza judicial.

- Dictamen jurídico emitido el siete (07) de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina de la Asesoría Jurídica mediante el cual consideró que el actor incurrió en una falta grave que constituye causal de destitución por lo que recomendó al Director Presidente convocar al Consejo Disciplinario y que este decida sobre la decisión del respectivo expediente administrativo, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 161 al 163 de la primera pieza judicial.

- Decisión definitiva del Consejo Disciplinario emitida el dieciocho (18) de noviembre de 2013, mediante el cual se decidió aprobar por decisión unánime la destitución del ex funcionario de autos, producida en copia simple por la parte demandada con escrito de contestación cursante del folio 165 al 168 de la primera pieza judicial.

- Resolución Nº IPMHPA 0004-2013 dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituir al demandante del cargo de funcionario policial, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 46 al 50 de la primera pieza judicial y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 169 al 173 de la primera pieza judicial.

- Notificación emitida el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por el Director General del Instituto demandado dirigido al actor, mediante el cual le informó sobre el contenido de la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013 dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial, suscrita por el actor en la misma fecha 21/11/2013, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 174 al 177 de la primera pieza judicial.

- Comunicaciones emitidas el dieciocho (18) de febrero de 2014 y ocho (08) de abril de 2014, mediante las cuales el actor solicitó copias del expediente instaurado en su contra y auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2014 mediante el cual se dejó constancia de la entrega de las copias requeridas, producidos en copias simples por la parte demandada con el escrito de contestación cursantes del folio 178 al 180 de la primera pieza judicial.

1) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

Analizadas las pruebas documentales producidas por las partes, procede este Juzgado a analizar la pretensión del querellante que en el procedimiento administrativo que le fue seguido se interrumpió el lapso para el ejercicio de descargos y se suprimió el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando así su derecho a la defensa y al debido proceso, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

“Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 02 de julio de 2013, con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido en el Terminal de Pasajeros de Ciudad Bolívar donde realizaba labores de resguardo, en razón de que unos delincuentes pretendieron despojarme de mi arma de reglamento, y en el forcejeo sufrí fractura de cuello 2do. Metacarpiano derecho, permaneciendo de reposo desde el día dos (02) de julio de 2013, hasta el día trece (13) de julio de 2013, debiendo reincorporarme a mi puesto de trabajo, el día 14 de julio de 2003 (sic), tal y como consta y se evidencia de Certificado de Incapacidad, expedido en fecha 03 de julio de 2013, por el Dr. Jorge Rodríguez Gil, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por la Jefatura de los Servicios del Instituto de Policía Municipal de Heres, en fecha 04 de julio de 2013, (a pesar de que al dorso del mismo dicha Unidad le colocó como fecha de recibido, 04/06/2013, el cual además, por constituir un documento administrativo acompaño en este acto en copia fotostática marcada con la letra “C” conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado Ciudadana Juez, en fecha 15 de julio de 2013, fui intervenido quirúrgicamente por el médico cirujano, Dr. Andrés Orsini La Paz, (…), cuyo consultorio se encuentra en el Centro Médico Orinoco, 2º Piso, Consultorio Nº 29, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con cuyo Centro Médico, mantiene el Instituto de Policía Municipal de Heres, un convenio de atención médica HCM, en relación a los funcionarios policiales que prestan servicios para el mencionado Instituto Autónomo Municipal.

Se evidencia de Informe Médico emitido en fecha 15 de julio de 2013, en el cual el mencionado médico expresa…

El mencionado reposo médico fue consignado en fecha 24 de julio de 2013; siendo debidamente validado por Servicio de Cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20 de agosto de 2013, debiendo reintegrarme al servicio, el día 06 de agosto de 2013, consignando este último ante al Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres, en fecha 21 de agosto de 2013, el cual por constituir además, un documento administrativo, lo acompaño en este acto en copia fotostática marcada con la letra “D”, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así Ciudadana Juez, el mencionado médico me expidió un Informe Médico en la misma fecha, mediante el cual me autorizó Reposo Médico, desde el día 15/7/2013 al 05/08/2013.

Es importante señalar, que el mencionado certificado de incapacidad fue entregado ante la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Heres del Instituto de Policía Municipal Heres “Patrulleros de Angostura”, en fecha 16 de julio de 2013, sin embargo, el funcionario que recibió dicho reposo colocó como fecha de recibido en 24/07/2013.

El mencionado reposo fue entregado ante la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial Heres del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, en fecha 21 de agosto de 2013, tal como se observa al dorso del mismo.

Luego, fue extendido el mencionado reposo por el Servicio de Cirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 06/08/2013 hasta el día 28/08/2013, debiendo reintegrarme al trabajo en fecha 28 de agosto de 2013, tal como consta y se evidencia de Certificado de Incapacidad, expedido por el referido Servicio, en fecha 20 de agosto de 2013, el cual por constituir un documento administrativo, acompaño a la presente demanda en copia fotostática, marcado con la letra “F” para que surta plenos efectos probatorios, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debo destacar Ciudadana Juez, que fue en fecha 21 de noviembre de 2013, cuando a las once de la mañana (11:00 am), fui notificado de la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, contentiva del acto administrativo de mi destitución del cargo de Oficial, emitida por el Director General del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, que me enteré de la existencia de un Procedimiento Disciplinario de Destitución contra mi persona.

Así, luego de notificado de mi destitución del cargo de Oficial desempeñado en el Instituto de Policial Municipal de Heres, fue que en fecha 18 de febrero de 2014, tuve acceso al expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado en mi contra…

Ciudadana Juez, al analizar detenidamente tanto el Procedimiento Disciplinario de Destitución iniciado contra mi persona por “La OCAP”, como la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, culminatoria del referido procedimiento, que me destituyó del cargo de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Heres, debe concluirse que ambos se encuentran viciados de nulidad absoluta, por las razones que se esgrimen a continuación:

Vicios que afectan el Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Nulidad por Interrupción del lapso para el ejercicio del descargo y supresión del lapso probatorio, lo cual comporta la omisión de trámites esenciales del procedimiento que menoscaba el ejercicio efectivo del derecho a la defensa

En fecha 03 de septiembre de 2013, “La OCAP” emitió notificación de Inicio de procedimiento disciplinario de destitución, dirigida a mi persona.

Debe advertirse ciudadana Juez, que a pesar de que jamás fui notificado de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, aperturado contra mi persona, sin embargo, al folio 66 del expediente contentivo de las actuaciones relativas al procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en mi contra, se advierte la incorporación por parte del Supervisor de “La OCAP”, Abg. José Franco, de una notificación por prensa dirigida a mi persona, la cual es del siguiente tenor…

Asimismo Ciudadana Juez, al folio 67 del expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, cursa un auto fechado 21 de octubre de 2013, donde el Abg. José Franco, Supervisor Jefe “La OCAP”, deja constancia que…

En este sentido, se observa a los folios que van del 68 al 70 del expediente contenido del procedimiento disciplinario de destitución, Acta de Formulación de Cargos, suscrita por el Supervisor Jefe de “La OCAP” (…) evidenciándose de la Conclusión de dicha Acta, lo siguiente…

En el caso bajo examen Ciudadana, a pesar de no haber sido practicada la notificación de mi persona, y aun en el supuesto no admitido que su Despacho pudiera considerar que la notificación por prensa es válida y eficaz, se evidencia del contenido del folio 66 del expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en mi contra, la incorporación en fecha quince (15) de octubre de 2013, por parte del Supervisor Jefe de “La OCAP” (…) de una notificación por prensa dirigida a mi persona, publicada en el Diario El Progreso cuya publicación se realizó (…) el día miércoles 09/10/2013…

Es así como, habiendo sido publicada la notificación en el mencionado diario, en fecha 09 de octubre de 2013, al analizar ésta y las subsiguientes actuaciones contentivas en el expediente, desde el punto de vista cronológico se desprende lo siguiente:

Al aparecer publicada la notificación en fecha 9 de octubre de 2013, y computar los cinco (05) días continuos establecidos en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es necesario computar los siguientes días contados a partir de dicha publicación:

Octubre 2013: 10-11-12-13-14

Luego, a partir del 15de octubre de 2013, fecha de la consignación de la notificación en prensa en el expediente, mediante la cual se reputa que quedé notificado de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución aperturado en mi contra, esto es, al quinto día hábil siguiente, la OCAP, debió formularme los cargos correspondientes, cuyo término debió ser computado de la siguiente manera:

Octubre 2013: 16 (miércoles), 17 (jueves), 18 (viernes), 21 (lunes), 22 (martes).

Sin embargo, a los folios 67, 68 y 70 del expediente contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución, se evidencia de manera incontrovertible que “La OCAP”, me formuló los cargos en forma extemporánea, es decir, el 21 de octubre de 2013, esto es, un (01) día antes de vencimiento del término para la formulación de los cargos, establecida de manera imperativa por el artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, Ciudadana Juez, conforme al mencionado numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para consignar el escrito de descargos por parte del funcionario investigado, por mandato expreso de la Ley, será de cinco (05) días hábiles.

En el mismo orden, conforme al numeral 6 del artículo 89 del referido texto normativo, concluido el acto de descargos, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario o funcionaria investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

Pues bien Ciudadana Juez, como quiera que la formulación de los cargos a mi persona debió ser efectuada por “La OCAP”, el día martes 22 de octubre de 2013, es a partir de esa fecha que debió comenzar a contarse el lapso para consignar el escrito de descargos, es decir, el lapso para contestar los cargos, debió computarse de la siguiente manera:

Octubre 2013: 23 (miércoles), 24 (jueves), 25 (viernes), 28 (lunes), 29 (martes).

En tal sentido, al vencer el lapso para presentar el escrito de descargos, el día martes 29 de octubre de 2013; subsiguientemente, el lapso para promover y evacuar los medios probatorios que me favorecieran debió computarse de la siguiente manera:

Octubre 2013: 30 (miércoles), 31 (jueves).
Noviembre 2013: 01 (viernes), 04 (lunes), 05 (martes).

Ciudadana Juez, a pesar de consagrar la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de cinco días para presentar el descargo, a favor del funcionario investigado, esto es, para garantizar el derecho a la defensa del funcionario investigado y que éste pueda preparar sus medios de defensa, así como el derecho constitucional a la prueba, “La OCAP”, en un ejercicio más de violación a mi derecho a la defensa, sin esperar a (no obstante, no haber sido notificado de la (sic) procedimiento de destitución) que venciera el lapso para presentar el descargo, y lo más grave aún cercenando mi derecho constitucional a la prueba al suprimir el lapso para promover y evacuar los medios probatorios que considere conveniente a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, procedió a remitir al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, abg. Rómulo Rodríguez, en fecha 28 de octubre de 2013, a través de un Memorándum Interno el expediente Disciplinario Nº 0009-13, contentivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución incoado en mi contra, a los efectos de que ese Despacho procediera a emitir la opinión correspondiente”.

Debe observarse Ciudadana Juez, que “LA OCAP”, no sólo con la falta de notificación a mi persona sobre la apertura del procedimiento de destitución aperturado en mi contra- como se denunció precedentemente-, sino que además, con tales actuaciones me cercenó el derecho a ejercer mi derecho a ser oído y presentar alegatos, en el escrito de descargo, así como ele ejercicio de promover los medio probatorios en defensa de mis derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos.

Así Ciudadana Juez, el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el referido procedimiento disciplinario de destitución aperturado en mi contra debió concluir el día martes 5 de noviembre de 2013, debiendo además dejarse transcurrir íntegramente, aun en caso que mi persona no contestara los descargos, toda vez que tales lapso están consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública en mi favor, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual debe ser interpretado en forma amplia, no en forma restringida como lo hizo “La OCAP”, al subvertir el procedimiento administrativo regulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera Ciudadana Juez, resulta forzoso sostener que al haber incurrido “La OCAP” en omisión de trámites o fases esenciales del procedimiento, que generaron un grave estado de indefensión a mis derechos, como fue el quiebre del lapso establecido para consignar el escrito de descargos, y la omisión del lapso probatorio, prevista en el artículo 89, numerales 5º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto el Procedimiento Disciplinario de Destitución contenido en el expediente Nº EXP-OCAP-0009-13, como el acto administrativo contenido en la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013, de fecha 21 de noviembre de 2013, dictado por el Director del Instituto Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” destituyéndome del cargo de Oficial, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a las previsiones del artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y así pido a este Juzgado sea declarado en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente”. (Destacado añadido).

Por su parte, la representación judicial del municipio demandado rechazó que el acto impugnado vaya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del actor por cuanto fueron honrados en el procedimiento administrativo los lapsos procedimentales legalmente previstos, asimismo, alegó que el demandante abandonó su puesto de trabajo desde el 14/07/2013 al 24/07/2013, quedando así, su conducta como funcionario público subsumida en un ilícito administrativo, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial de acuerdo al artículo 97.7 concatenado con el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la defensa opuesta:


“…En fecha 24-07-2013 se inicia procedimiento disciplinario, motivado a faltas laborales, cometidas por el ciudadano Julio Hernández, (…), quien fungía como oficial del Instituto Patrulleros de Angostura, funcionario que en su historial laboral gozaba de varios reposos, los cuales eran expedidos y avalados en diferentes ocasiones por el seguro social, pero para la fecha de 14-07-2013 hasta la fecha 24-07-2013, el ciudadano Hernández Brines Julio, se ausentó de sus labores, no teniendo conocimiento sus supervisores, (...) el motivo de su ausencia laboral, hecho que se prolonga por un total de once días, cuando después de esa larga ausencia, sin que ocurriera una llamada telefónica que fue plasmada en los libros de novedades diarias o en las ordenes del día, que indicara los motivos de sus (sic) situación, la cual no pudo rebatir, presentando solo un justificativo médico, firmado por el galeno, Andrés Orsini la Paz, después de once días, sin la convalidación del seguro social, y que por sí sola no avala los días de abandono a su trabajo quedando así, su conducta como funcionario público subsumida en un ilícito administrativo, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial de acuerdo al artículo 97 ordinal 7, concatenado con el artículo 86 numeral 9, del Estatuto de la Función Pública.
(…)

En cuanto a lo alegado por el demandante, a la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse, como la oportunidad para el agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, o se le impida el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba actividades probatorias, en consecuencia, esta defensa observa, que no se evidencia violación en el procedimiento disciplinario, que se le realizó al demandante en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que formalmente rechazo y contradigo en cada una de sus partes el acto incoado en contra de la Policía Municipal del Municipio Heres.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, que he planteado, solicito muy respetuosamente a ese tribunal a su digno cargo, se declare sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución Nro. IPMHPA 0004-2013, emanada del Consejo Disciplinario de dicho centro policial…”


Congruente con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado añadido).

En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”.

En cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente”.

En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución” (Destacado añadido).

Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, observa este Juzgado Superior que el veintiséis (26) de julio de 2013 el Director General del Instituto demandado remitió al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial oficio RRHH-Nº 2013-032 contentivo de las ordenes del día correspondientes al período del 13/07/2013 al 24/07/2013 que reflejan la ausencia del actor a sus labores habituales, con la finalidad que iniciara la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria (ver folio 88 de la primera pieza judicial), que el veintinueve (29) de julio de 2013 el mencionado Jefe de la Oficina de Control dictó auto de apertura de procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas con “…motivo de un hecho puesto en conocimiento en esta oficina de fecha 26/07/2013, sobre presuntas irregularidades cometidas por funcionario policial, relacionadas a la presuntas inasistencias injustificadas desde el día 13/07/2013 hasta el día 24/07/2013 (…) Pudiendo estar involucrado el (los) funcionario (s) policial (es): 1) Oficial Julio Cesar Hernández Brines…”(ver folio 87 de la primera pieza judicial), que el catorce (14) de agosto de 2013 el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres ordenó al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial procediera a instruir el procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor (ver folio 84 de la primera pieza judicial), que el dos (02) de septiembre de 2013 el Jefe de la referida Oficina de Control dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra del demandante (ver folio 83 de la primera pieza judicial), que el tres (03) de septiembre de 2013 se libró oficio de notificación dirigido al actor, dejándose constancia al pie del mismo y mediante acta levantada el diecinueve (19) de septiembre de 2013 que el demandante se negó a firmar el referido oficio de notificación (ver del folio 145 al 146 de la primera pieza judicial), que el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 el Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dejó constancia de haberse trasladado a la residencia del actor a los fines de notificarle sobre le inicio del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, siendo recibido por su progenitora quien le manifestó que el querellante no se encontraba en su residencia (ver folio 149 de la primera pieza judicial), que al resultar impracticable la notificación del actor se procedió a publicar en el Diario el Progreso de fecha 09/10/2013 la notificación de averiguación administrativa disciplinaria instaurada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la practica de dicha notificación mediante auto dictado el quince (15) de octubre de 2013 (ver folio del folio 153 al 154 de la primera pieza judicial).

Por una parte, observa este Juzgado que el actor alegó en su libelo de demanda que no fue notificado del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra, no obstante, conforme a lo expuesto precedentemente se dejó constancia que se procedió a realizar su notificación y que se negó a firmarla dejando constancia de ello en acta fechada 19/09/2013, que posteriormente el Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales dejó constancia mediante Acta Policial fechada 24/09/2013 de haberse trasladado a su residencia a los fines de notificarle sobre el inicio de aludido procedimiento y no se encontraba, por lo que procedió conforme lo previsto en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Público que en su parte infine reza: “…si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público”, por lo que al publicarse el cartel de notificación en el Diario el Progreso el 09/10/2013 y transcurridos como fueron los cinco días continuos (10, 11, 12, 13 y 14 de octubre de 2015) la Policía Municipal procedió a dejar constancia de la practica de su notificación mediante auto dictado el 15/10/2015, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato del actor de que no fue notificado del procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia del actor que en el procedimiento administrativo que le fue seguido se interrumpió el lapso para el ejercicio de descargos, observa este Juzgado que el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “…(e)n el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo” por lo que al tratarse de un término y al haberse dejado constancia el quince (15) de octubre de 2013 de la practica de la notificación de la averiguación administrativa disciplinaria al actor, dicho término transcurrió de la siguiente manera: 16, 17, 18, 21 y 22 de octubre de 2013, es decir, la Administración Municipal debió formularle los cargos al actor el día 22 de octubre de 2013 y no el veintiuno (21) de octubre de 2013 como lo hizo, del mismo modo, señala el referido artículo que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, (23, 24, 25, 28 y 29 de octubre de 2013), el funcionario consignará su escrito de descargos, es decir, el querellante disponía hasta el veintinueve (29) de octubre de 2013 para presentar su escrito de descargos.

Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 89 numerales 6 y 7 eiusdem disponen que: “…6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. 7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.

Al respecto, observa este Juzgado que cursa al folio 159 de la primera pieza judicial Memorándum emitido el veintiocho (28) de octubre de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigido al Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, mediante el cual le remitió expediente Nº 0009-13 a los efectos que emitiera la opinión jurídica correspondiente al caso del actor de autos, por lo que se evidencia que la Administración Municipal no sólo interrumpió el lapso para que el demandante presentara su escrito de descargos (ya que disponía hasta el 29 de octubre de 2013 para presentarlo) sino que además omitió el lapso de cinco (05) días hábiles previsto en el analizado artículo 89.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que el actor promoviera y evacuara las pruebas que a bien considera convenientes para su defensa, por ende, este Juzgado Superior estima la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Julio César Hernández Brindes contra el Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, en consecuencia NULA la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013 dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial y se ORDENA la reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece.

En razón de la causal de nulidad absoluta previamente determinada contra el acto impugnado, este Juzgado considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la parte demandante. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ BRINDES contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, en consecuencia NULA la Resolución Nº IPMHPA 0004-2013 dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2013 por el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual resolvió destituirlo del cargo de funcionario policial y se ORDENA la reincorporación del demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
LULYA ABREU LOPEZ

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA