REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, ocho de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001199
ASUNTO : FP12-S-2009-001199


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.
FISCALA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. GABRIELA ARAY
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. RAUL JOSE PEREZ
IMPUTADO: ALEXIS JOSE CASPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.299.955
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSE CASPE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.838.009, a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMIG YOSNEIDY FUENTES OLIVEROS, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS.

La Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. GABRIELA ARAY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado ALEXIS JOSE CASPE GUTIERREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito, ante descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron de la manera que narro la victima ciudadana EMMIG YOSNEIDY FUENTES OLIVEROS en su denuncia.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal, admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMIG YOSNEIDY FUENTES OLIVEROS.

Considera esta Juzgadora que de los hechos narrados por la representación Fiscal y los elementos en el cual fundamenta el Ministerio Público la imputación, la cual se concatena con los elementos de convicción que riela a las actuaciones, permite encuadrar perfectamente su conducta en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMIG YOSNEIDY FUENTES OLIVEROS.

Asimismo se admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en la referida norma legal.

Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMIG YOSNEIDY FUENTES OLIVEROS, corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y en atención a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio. Ahora bien, visto que el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, permite a esta juzgadora rebajar la pena a imponer en un tercio, quedando así la pena a imponer en dos (02) años, de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 69 del la ley especial que rige esta materia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXIS JOSE CASPE GUTIERREZ, suficientemente identificado a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en los artículos 69 y 70 del la ley especial que rige esta materia; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMMIG YOSNEIDY FUENTES OLIVEROS. Ahora bien, en virtud que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años de prisión, se acuerda imponer el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; hasta tanto el Tribunal de Ejecución le imponga el régimen a cumplir. Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Quince (2015). Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA.