REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 10 de junio de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2014-000158
ASUNTO: FP12-S-2014-000158

AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA
MEDIDA DE COERCION.


Vista la solicitud planteada en fecha 05 de junio de 2015, por parte de la Defensa Privada representada en la persona del Abg. Edidson Lozano y Yaneth Patiño, quien asiste en la defensa del imputado José David Rodríguez, por medio de la cual se requiere se traslade nuevamente al acusado de autos hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento de Ley, bajo las siguientes consideraciones:

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Verifica éste Tribunal, que la Defensa Privada alega que el acusado José David Rodríguez, fue trasladado al Centro de Procesado del estado Monagas (La Pica), sin embargo, la vida de su defendido corre peligro.

A tales efectos no se evidencia a las actuaciones fundamento que acredite que efectivamente el acusado de autos corre peligro su vida, tal circunstancia constituye un señalamiento ambiguo que no conlleva a convicción alguna a esta juzgadora de la necesidad de realizar un cambio de centro de reclusión, en protección a la vida del acusado, por lo que en consecuencia, en razón de esta motivación de NIEGA la solicitud de la defensa privada.

Aunado a ello, es importante destacar, que si bien es cierto que el acusado de autos, se encontraba hasta la actualidad recluido en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, no menos cierto es que de la revisión de las actuaciones, al folio 21 de la Pieza Nº 1, consta que el centro de reclusión ordenado en el presente caso, fue el Internado Judicial de Vista Hermosa.

Consta a los folios 45 y 153 (p.1), comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual hacen del conocimiento del Tribunal que el acusado de autos no fue recibido en Internado Judicial de Vista Hermosa, toda vez que los “…lideres negativos que hacen vida dentro de la población penal, no permiten el ingreso…”.

En razón de ello, en fecha 03 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, ordenó el traslado del acusado, hasta el Internado Judicial “La Pica”.

Verificándose que hasta la presente fecha no se había hecho efectiva la orden dictada por el Tribunal, manteniendo desde la referida fecha el referido acusado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana.

Debe destacarse, que durante ese lapso de tiempo en el cual el acusado aun se mantenía en el CICPC, éste Juzgado en funciones de Juicio, realizó todas las actuaciones necesarias a los fines de celebrar el acto de Juicio Oral y Privado, en los tiempo legalmente establecido y con ocasión a la conducta de las partes, quienes no mostraron la debida diligencia a los fines de culminar el correspondiente proceso, representado principalmente por la obligación de coadyuvar para la comparecencia de los medios de pruebas ofrecidos, se procedió a interrumpir el presente proceso.

Debo destacar igualmente que en el presente juicio, efectivamente surgió la necesidad de la practicas de nuevas pruebas específicamente ADN, para lo cual éste juzgado, tal como consta a las actas, realizó todas las diligencias necesarias para que con la premura que el caso requería, haciéndose los enlaces institucionales para ello, sin embargo, a pesar que prueba fue solicitada por la Defensa Privada, no mostró la suficientes diligencia a los fines de hacer seguimiento al tramite correspondiente, circunstancia esta que también insidió notablemente en la interrupción del correspondiente juicio.
En tal sentido, debo destacar que la falta de diligencia de las partes, que pese a la medidas que el órgano jurisdiccional pueda tomar, desencadenan inexorablemente consecuencia que recaen sobre el acusado quien es la persona Privada de Libertad, realidades que deben ser estimadas por las defensa y prestar la diligencia necesaria a los fines que los procesos lleguen a términos en los tiempo demarcados por efectividad.

Hecha la correspondiente advertencia, se observa que la defensa privada, opcionalmente solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad.

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

En este sentido, debe estimarse que los alegatos de la Defensa no acreditan una nueva circunstancia, por lo que actualmente considera este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, la buena fe del Ministerio Público al investigar debiendo hacer constar los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada (articulo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador contempló igualmente, lo efectiva garantía de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, previsto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ampliamente desarrollado en el referido texto normativo.

Al respecto resulta imperioso, establecer la necesidad de las Medidas de Coerción Personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa a los acusados, la magnitud del daño causado por la conducta presuntamente desplegada por los mismos, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, aunado al derecho que tiene la víctima a recibir por parte del Estado respuesta en virtud de lo daños que le fueron ocasionado, de cuya acción desplegada por el acusado ha conllevado a la acusación de delitos pluriofensivos y que atentaron contra la libertad sexual y dignidad de la mujer víctima, daños estos que de lo físico se proyectan a lo psicológico y moral, vulnerándose así derechos humanos inherentes a la mujer por su condición de persona.

Motivación que expongo en consonancia con criterios jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, establecido mediante Sentencia N° 727 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:

“para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”(Destacado del Tribunal)


En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al acusado JOSE DAVID RODRÍGUEZ, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello presente caso el tiempo de imposición de la Medida Privativa de Libertad es proporcional a la pena mínima a imponer a los delitos graves que le fueron acusados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al acusado JOSE DAVID RODRIGUEZ, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación, aunado a ello en el presente caso el tiempo de imposición de la Medida Privativa de Libertad es proporcional a la pena mínima a imponer a los delitos graves que le fueron acusados.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABGA. GRISELDA ZAVALA