REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 19 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001394
ASUNTO : FP12-S-2012-001394
2-S-2014-000142
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARVELYS GOLINDANO
DEFENSORA PRIVADA: Abogado LUIS BENJAMIN REYES.
Abogada LORENIS ROJAS.
VÍCTIMA:
ANGELA ELENA BASTIDA
ACUSADO: FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS

SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA

I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
De la realización del Juicio a puerta cerrada: Tomando en consideración que a los fines de la apertura del correspondiente juicio oral y público, no se encontraba presente la víctima cuya resulta de notificación refiere que la misma fue notificada vía telefónica, no obstante ha ello verificado que los hechos constituyen la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Delito, que tutela el bien jurídico de la libertad sexual, por lo que los hechos a debatir presuntamente atentaron contra el pudor y la vida privada de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:

En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

II
PARTE NARRATIVA

Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 20-09-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:
“…En fecha 04 de octubre de 2012, siendo la una de la madrugada (01:00 a.m) aproximadamente, momento en el cual la ciudadana ANGELA ELENA BASTIDA MEDRICO, se encontraba en casa una vecina de nombre Daya, se presentó el ciudadano FRANKLIN MARCANO en estado de ebriedad, manifestándole que subiera con el hacia el monte, donde quedan unas casas abandonadas, negándose la referida ciudadana a ir con el hasta ese lugar, tomando éste una actitud agresiva, indicándole que el no le temía ni a los policías a los malandros, tomándola a la fuerza por el brazo y llevándola en contra de su voluntad hacia las casas abandonadas, tomándose casa vez mas agresivo, la empujó en una cama y la despojó de sus prendas de vestir, quemándola además con unas colillas de cigarros, causándole diversas lesiones y hematomas, al momento que le tocaba sus partes intimas, logrando abusar sexualmente de esta, penetrándola vía vaginal e impidiéndole a la misma retirarse del lugar, bajo amenazas; siendo hasta las 4:00 de la mañana, aproximadamente, que la misma logra escaparse dirigiéndose a la casa de su progenitora, ubicada en el sector UD- 128.. Ante tal situación, la ciudadana ANGELA ELENA BASTIDA MEDRICO procedió a interponer la respectiva denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 26 “ONCE de ABRIL”, señalando como su agresor al ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, por lo que funcionarios adscritos a dicho centro de coordinación policial procedieron a la aprehensión flagrante del mismo…”

Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANGELA ELENA BASTIDA.

Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el acusado FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio rendir declaración expresando ser inocente de los hechos y alegando que los hechos constituyeron un acto consentido.

En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:

• Declaración testimonial de la ciudadana; experta Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público quien declaró en sustitución de la experta Dra. Betty Cabaello Roca, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial de la ciudadana FRANCIS CARMIN VALERA, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial de la ciudadana CAIROLIS JOSEFINA BARRIOS BELLO, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial de la ciudadana ANGELA ELENA BASTIDAS MEDERICO, quien funge como víctima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.
• Declaración testimonial de la ciudadana DENISE KAIRISMAR BARRIOS BELLO, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial de la ciudadana LEIDIS MAYLIN SANTAMARÍA INFANTE, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

• Declaración testimonial del Funcionario ERNIS RAMÓN AMUNDARAIN GÓMEZ, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 11 de Abril de la Policía del Estado Bolívar; Medio de prueba que fue ofrecido por la defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial del experto MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMÍREZ; adscrito al departamento de Criminalistica, Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Medio de prueba que fue ofrecido por la defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.

• Declaración testimonial del ciudadano GONZALO RAFAEL LÓPEZ PIÑANGO, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:

De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:

• Declaración testimonial del funcionario JONATHAN SOSA; adscrito al departamento de Criminalistica, Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Medio de prueba que fue ofrecido por la defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
De los medios probatorios promovidos por la Defensa:

Declaración testimonial de las ciudadanas MARIANGELA VALDERREY, ALEXANDER BELLO, EDUAR VASQUEZ, ABIGAIL ARENA Y PLACIDO MARCANO, quienes fungen como testigos en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.

Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “ciudadana jueza ciertamente ha comparecido ante esta sala el experto Miguel Parejo quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico, a las evidencias de interés criminalistico colectadas conjuntamente con el experto Jonatahan Sosa, motivo por el cual es suficiente su declaración, por lo cual esta representante fiscal prescinde de la declaración del experto Jonathan Sosa…” Por su parte la Defensa Privada, conforme al principio de comunidad de la prueba alego: “Ciudadana jueza esta defensa no tiene objeción alguna con lo manifestado por la representante fiscal es todo”

Aunado a ello, la defensa privada, según consta en acta de fecha 30-10-2015, procedió a prescindir de los medios de pruebas conformados por las ciudadanas MARIANGELA VALDERREY, ALEXANDER BELLO, EDUAR VASQUEZ, ABIGAIL ARENA Y PLACIDO MARCANO.

En razón de lo antes indicado, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados y habiéndose verificado por parte de éste Tribunal que efectivamente tal como fue planteado por las partes, los hechos para los cuales fue pertinente y necesaria admitir la declaración del funcionario JONATHAN SOSA, fue incorporado al proceso con la declaración del funcionario Jonathan Sosa, quien en declaración explicó ampliamente la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-386-00027, de fecha 14-01-2014, practicada a las evidencias colectadas durante la investigación., es por lo que se acordó PRESCINDIR de la declaración del funcionario del funcionario JONATHAN SOSA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, se verifica que en relación a las declaraciones de la testigo MARIANGELA VALDERREY y los testigos ALEXANDER BELLO, EDUAR VASQUEZ, ABIGAIL ARENA Y PLACIDO MARCANO, la defensa como parte oferente procede a prescindir de las declaraciones testimoniales. En virtud de ello, este juzgado estimando que consta a las actuaciones que se libraron las correspondientes notificaciones, sin que se lograra la notificación de los testigos y habiendo sido consignadas a las puertas del Tribunal, este juzgado practico las diligencias necesarias a los fines de garantizar la comparecencia de los medios de pruebas. No obstante a ello, aunado a lo indicado por la defensa privada, se evidencia que la pertinencia y necesidad de la declaración de los medios de pruebas no compareciente, corresponde ser la misma pertinencia y necesidad para la cual fue admitida la declaración de las testigos FRANCIS CARMIN VALERA, CAIROLIS JOSEFINA BARRIOS BELLO, DENISE KAIRISMAR BARRIOS BELLO y LEIDIS MAYLIN SANTAMARÍA INFANTE, en virtud de ello este Tribunal acordó PRESCINDIR de la declaración de la testigo MARIANGELA VALDERREY y los testigos ALEXANDER BELLO, EDUAR VASQUEZ, ABIGAIL ARENA Y PLACIDO MARCANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MOTIVA

1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido ésta juzgadora declara que quedó demostrado que la víctima ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO; fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, hechos ocurridos en fecha 04 de octubre de 2012, siendo la una de la madrugada (01:00 a.m) aproximadamente, momento en el cual la ciudadana ANGELA ELENA BASTIDA MEDRICO, se encontraba en casa una vecina de nombre Daya, se presentó el ciudadano FRANKLIN MARCANO en estado de ebriedad, manifestándole que subiera con el hacia el monte, donde quedan unas casas abandonadas, negándose la referida ciudadana a ir con el hasta ese lugar, tomando éste una actitud agresiva, indicándole que el no le temía ni a los policías a los malandros, tomándola a la fuerza por el brazo y llevándola en contra de su voluntad hacia las casas abandonadas, tomándose casa vez mas agresivo, la empujó en una cama y la despojó de sus prendas de vestir, quemándola además con unas colillas de cigarros, causándole diversas lesiones y hematomas, al momento que le tocaba sus partes intimas, logrando abusar sexualmente de esta, penetrándola vía vaginal.

2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:

2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.

2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.

La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la niña víctima (se omite identidad) fue objeto del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Igualmente, se demostró la autoría del acusado FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 12.086.082, en el delito antes indicado.

Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:

Se incorporó la declaración de la víctima testigo ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO, quien en su declaración expresó:
“….todo lo que paso fue el 03 de octubre, me fui a tomar con una amiga llamada Daya, yo iba con ella en la noche, veníamos de beber en el taller mecánico de un amigo, el señor Franklin Marcano empezó a llamar a Daya para que subiera a su casa, es de 02 pisos, yo subí a la parte de la arriba de la casa, ahí estaban uno que le dicen “el cabezón” y otros más, subí, yo me quería ir a la casa, Franklin me sentó en la silla, cuando iba caminando me dice no, no te vayas, le dije que me quería ir, el me llevó a una barraca, me dijo te vas a quedar aquí o no, en la mañana al despertar yo le dije yo me voy, yo tenia el sostén suelto, me sentía extraña, me fui a la casa, tenia moretón aquí en el cuello (señalándoselo), en la pierna un golpe, en el brazo una quemadura, me vio mi ex pareja me dijo que vas hacer, fui a casa de mi mamá fue quien me dijo vamos a denunciar a ese tipo, le dije que no quería ir y llegaron los policías fueron a buscarlo, mi mama dijo vamos sino yo voy y lo denuncio, y mi mamá me presionó a que dijera todo de cómo yo estaba y tuve que hacerlo. Es todo”.

La víctima durante su declaración expresó que ante este juzgado haber sido abusada sexualmente, antecediendo que se encontraba en la celebración el cumpleaños del acusado, indicó la víctima durante el interrogatorio que posteriormente le solicitó la llevara a orinar, es por lo que van a la parte de afuera de una barraca y luego ingresan a la barraca, señaló al víctima haber tenido voluntad de ir a la barraca con el acusado, no haber ido obligada y haber querido consentir la relación, sin embargo, no recuerda haber sentido dolor, ni nada de lo ocurrido, solo recuerda que al despertar sintió dolor y tenía moretones y las quemadas, procediendo a interponer la denuncia motivada por su madre.

Así las cosas, este Tribunal recepcionó la declaración de la experta Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (Cd. Guayana), ello en sustitución de la Dra. Betty Caballero, quien según comunicación que riela al folio 205, Pieza 2, se informa se encontraba de vacaciones, por lo que se procedió a su sustitución de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reconocimiento Médico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por la Medico Forense, indicando:
“…al examen físico se observó: Equisimosis por presión en área lateral derecha e izquierda del cuello. Contusión equimótica en región posterior de brazo izquierdo y en el tobillo de la extremidad derecha con aumento de volumen. Heridas redondeadas ampollosas en región externa de 1/3 medio de antebrazo derecho que asemeja quemadura; a nivel ginecológico concluyó signo de violencia sexual reciente y multiparidad, es todo”.

Lo hallazgos observado por la médico forense, corroboran el dicho de la víctima quien indicó en su declaración haber presentado dolor en el cuello y quemaduras, a tales efectos, la médico forense corroboró la presencia de lesiones a nivel del cuello y explico que tales quemaduras presentaban características de heridas redondeadas tipo ampollas, ubicadas en antebrazo derecho la cuales son típicas de objetos calientes.

En este particular, debe destacar que el testigo Franklin Heredia, señaló que durante el compartir la víctima se había quemado con la parrillera, en este mismo sentido la testigo Cairolis Josefina Barrios Bello, señaló que para el momento del compartir la víctima se había apoyado de la parrillera y se había quedamo indicando que en los brazos, sin poder especificar cual brazo se quemó la víctima.

No obstante, las lesiones de quemadura que presentó la víctima se hallaron en el antebrazo derecho, las cuales aunado a ello tenían formas de circulo, tipo ampollas, producidas por calentamiento En este particular, también debe tomarse en consideración que las quemaduras fueron halladas en el antebrazo, vale decir, en la parte superior del brazo, por lo que respecto a la altura o forma de la parrillera no es lógico pensar que las lesiones sean en antebrazo.

En este sentido, la víctima indicó no recordar haberse quemado, a su vez también indicó que para el momento que ingresa a la barraca el acusado se encontraba fumando.

Ante tal circunstancia, conforme al razonamiento lógico las lesiones tipo quemadura en forma redondeada, tienen mas similitud a la ocasionadas por cigarrillo cuya punta es de forma redondeadas que las que se pudieran ocasionar por una parrillera que se caracteriza por ser lineales.

No obstante a ello, las lesiones verificadas de manera integral en la correspondiente Medicatura Forense, conformada por lesiones por digito presión en las dos caras de cuello, aunado a la laceración en región interna del labio mayor derecho e introito vaginal.

Tales lesiones le permiten a la Médico Forense concluir que se está en presencia de un acto sexual violento, con especial atención a las lesiones presentada por la víctima en cuello, para las cuales indicó “…Eso es característico cuando se ejerce presión con la mano quedan unas lesiones que nos indican que son producidas por la presión de los pulpelos del dedo y está en ambas caras y eso indica que tiene la presión en ambos lados del cuello…”

Asimismo expresó la medico forense, las lesiones halladas en la región anal de la víctima, evidenciándose “¿La conclusión de signo de violencia sexual es por la evidencia del canal vaginal? Si, se concluye eso porque a parte de las lesiones genitales hay lesiones físicas por ejemplo la presión que se ejerció en el cuello y las quemaduras; eso en conjunto nos indica que la persona sufrió violencia sexual reciente.-”, lo que conlleva a la médico forense a establecer categóricamente que la víctima ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO, presento VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE.

En este particular, es necesario establecer que si bien es cierto que la víctima ciudadana ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO, indicó que presento denuncia presionada por su madre, no menos cierto, es que ha quedado demostrado de la medicatura forense que tales hechos no fueron falsos, pues, el reconocimiento médico legal arrojó lesiones que de manera inequívoca llevan a determinar que la víctima efectivamente fue sometida a un acto sexual violento.

Aunado a ello, debe estimar éste Tribunal que efectivamente la tesis de la defensa técnica estuvo proyectada en determinar que el acto sexual sostenido entre el acusado e autos y la víctima fue consentido, toda vez que entre ambos existía una relación sentimental, así fue expresado en las declaraciones de los testigos FRANCIS CARMIN VALERA, CAIROLIS JOSEFINA BARRIOS BELLO, DENISE KAIRISMAR BARRIOS BELLO y LEIDIS MAYLIN SANTAMARÍA INFANTE.

No obstante, a ello es menester destacar que en el presente caso lo determinante a los fines de la demostración del tipo penal de violencia sexual, es la acreditación de tres elementos que devienen del artículo 43 de la Ley especial, a saber:

1.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas
2.-Constriña a una mujer
3.-Un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías

Tal análisis es necesario, toda vez que en el presente caso las situaciones previas al hechos debatido, tal como fueron expresas por la víctima contaron con su consentimiento, vale decir, ingresar a la barraca e inclusive sostener intimidad con el acusado, no obstante a ello, transcendental es determinar en que medida la víctima quería que ese acto sexual fuese violento y se le causan las lesiones que presentó.

En este sentido, continuando con el análisis de la declaración de la víctima, señala que al despertarse sintió dolor y quiso retirarse del lugar, indicando que presentó moretones y quemaduras, sin embargo, a pesar que en su declaración se pudo percibir temor ante la revictimización terciaria, la víctima no expresó haber consentido tales agresiones, alegó haber estado muy tomada, pero que el acusado no estaba tan tomada con ella.

Debe destacarse que la ciudadana ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO, pese haberse mostrado que en su declaración se reservaba información, en protección al acusado, consono con lo que inicialmente indicó que no quería denunciar por no quererlo ver preso, sin embargo, nunca negó que los hechos hayan ocurrido o hayan sido ocasionados por el acusado Franklin Leonés Marcano Ramos, pues, fue al despertar de la noche con el acusado que siente y se visualiza las lesiones corroboradas por la Médico Forense.

Aunado a ello la lesión presentada por la víctima localizada en el cuello, son típicas de aquellas dirigidas a neutralizar a la víctima y que pudieran comprometer la vida de la personas, en razón de las conductos sanguíneos y respiratorios que se encuentran localizados en el área del cuello.

Aunado a ello la Médico Forense, indicó que la víctima al examen ginecológico presento multiparidad, vale decir, múltiples partes, circunstancia ésta que facilita la penetración y dificulta la presencia de laceraciones por la flexibilidad del músculo del introito vaginal, sin embargo, en el presente caso se observaron, lo que abundan para concluir que la víctima presenta VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE.

Por lo que tal circunstancia, demuestra para éste Tribunal de manera inequívoca que tales lesiones, constituyen violencia física y que estuvieron dirigidas a constreñir o someter a la víctima a un acto sexual, que por ser violento y constreñido, carece del elemento volitivo o consentimiento.

Quedando acreditado que la ciudadana ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO, mediante la fuerza física fue sometida a un contacto sexual violento, vía anal, acción que constituye el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, con penetración vía vaginal, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No obstante a ello, debe destacar ésta juzgadora que no quedó demostrado con los medios de pruebas incorporados al debate, que los hechos hayan sido ejecutado con arma, objeto o instrumento alguno, pues la víctima no realizó señalamiento al respecto, ni emergió de la declaración de las y los testigos circunstancia alguna.

Debiendo acotarse que si bien se indicó que las lesiones consistente en quemadura fue ocasionada por calentamiento, no menos cierto es que no se colectaron evidencia que permitan determinar con certeza el objeto o instrumento con las cuales fueron ocasionadas y que por ende se realizara un reconocimiento físico que le pueda determinar a éste juzgado que ese instrumento u objeto pueda causar ese tipo de lesión

En consecuencia considera éste tribunal, que NO QUEDANDO DEMOSTRADO que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, se ejecutó usando un objeto o instrumento que acredite o demuestre la circunstancia configurativa de la agravante prevista en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas se recepcionó la declaración del experto Miguel Augusto Parejo, quien practicó Experticia Nº 9700-386-27, de fecha 14-01-2014, en la cual se solicita se realice Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológico a cuatro (04) evidencias consistente en prendas de verter, colectadas en el presente procedimiento, según declaración del funcionario actuante Ernis Ramón Amundarain Gómez.

Expresando el experto, que del análisis no se obtuvo resultado de muestras hematicas, ni hematológicas, por lo que la valoración de la declaración del experto no acreditó hecho alguno en relación al objeto del debate.
CULPABILIDAD

Habiéndose demostrado la corporeidad del delito, corresponde a ésta juzgadora analizar los medios de pruebas, a los fines de determinar sí el Ministerio Público, logró derribar el Principio de Presunción de Inocencia, a favor del ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, respecto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL con penetración vía vaginal, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En éste sentido, se precisa que la víctima señala al ciudadano Franklin Marcano como la persona con la cual ella procedió a dirigirse hasta una barraca, propiedad del hijo de ese ciudadano donde pernoctaron y que al despertar era el ciudadano Franklin Marcano, quien se encontraba con ella y a quien le indicó que se quería ir del lugar.
Aunado a ello los testigos FRANCIS CARMIN VALERA, CAIROLIS JOSEFINA BARRIOS BELLO, DENISE KAIRISMAR BARRIOS BELLO, LEIDIS MAYLIN SANTAMARÍA INFANTE y el testigo FRANKLIN HEREDIA coincidieron en su declaración al referir que la persona con la cual se encontraba la víctima compartiendo previo a la ocurrencia de los hechos fue con el ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, quien tenía una celebración en la planta alta de su casa y que al retirarse la víctima continuó en el lugar.

Consono con ello el testigo LÓPEZ PIÑANGO GONZALO RAFAEL, expresó ser la expareja de la víctima e indicó que la noche de los hechos la víctima estaba en una fiesta en la casa de FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, para la cual el testigo fue a buscar a su esposa, refiriendo: “…¿que le dijo franklin? R. el me dijo que si entraba me iba a joder ¿que actuación realizo? R. yo me quede un momento en la parte de afuera estaba silbando a Ángela, ella hizo como para bajarse el ciudadano la colocó en la parte de atrás de allí me fui a la casa….”, circunstancia que fue corroborada por el testigo FRANKLIN HEREDIA.

Aunado a ello quedó demostrado de la declaración del funcionario actuante Ernis Ramón Amundarain Gómez, que una vez presentada la denuncia por parte de la víctima ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO, se procede a la aprehensión del ciudadano en razón del señalamiento que hiciere la víctima, quedando demostrado las circunstancias de flagrancia y legalidad de la aprehensión del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Demostrándose fuera de cualquier duda razonable, con la pruebas analizadas consistente en la declaración de la víctima ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO, así como de la declaración de las testigos FRANCIS CARMIN VALERA, CAIROLIS JOSEFINA BARRIOS BELLO, DENISE KAIRISMAR BARRIOS BELLO y LEIDIS MAYLIN SANTAMARÍA INFANTE y los testigos LÓPEZ PIÑANGO GONZALO RAFAEL Y FRANKLIN HEREDIA, que el ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, es el autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA con penetración vía vaginal, previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.

DE LA PENALIDAD.

Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, (10+15=25 / 2= 12.6) DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por lo que el acusado FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, queda condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
No haciéndose suma de la pena correspondiente a la agravante acusada por el Ministerio Público, en virtud que no quedó demostrada su configuración en los hechos acusados, tal como se analizó de forma precedente.
Se condena al ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado, por cuanto el mismo fue condenado y debe ser trasladado al referido Centro Penitenciario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Condena al ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.. Por la autoría de la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL con penetración vía anal, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana ANGELA ELENA BASTIDA MEDERICO.
Segundo: Condena al ciudadano acusado FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley de Violencia de Género, al ciudadano FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, deberá participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
Cuarto: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado FRANKLIN LEONEL MARCANO RAMOS, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se absuelve de la agravante prevista en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM

ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA GRISELDA ZAVALA