REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.


Puerto Ordaz, 25 de junio de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2013-000824
ASUNTO : FP12-S-2013-000824

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.

FISCALA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. YAURIMARA PARRA

DEFENSORA PUBLICA: Abg. NURBIS LOPEZ.

VÍCTIMA (ADOLESCENTES)
M.J.S.S
A.O.B.S
R del C.G.

ACUSADO: MORELVIS JOEFINA MARTINEZ

SECRETARIA DE SALA:
Abogada GRISELDA ZAVALA


CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.


De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que una de las personas identificadas como víctima son adolescente (se omite identidad).


En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la niña víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.

En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).

Aunado a ello, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
“Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Una vez culminada la recepciónn de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal advierte el cambio de la calificación de los hechos toda vez que en atención a los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformados por las declaraciones de la adolescentes M.J.S.S y A.O.B.S, quienes durante su deposición indicaron haber sido contactadas por la adolescente RdelC.G, con la finalidad de ir a realizar las compras de ropa al centro de San Félix. En este particular la adolescente M.J.S.S, quien fue clara, precisa y concordante en su misma declaración, expresó no haber tenido contacto con la acusada, pues, ella iba con la finalidad de acompañar a RdelC.G, a comprar ropa, pero una vez en el centro de San Felix, se da cuenta que la acusada se mantenía cerca de ellas e inclusive abordó la misma unidad colectiva de servicio de transporte público, por lo que la adolescente M.J.S.S, le pregunta a la adolescente RdelC.G, que hacia esa señora (refiriéndose a la acusada), con ellas a lo cual la adolescente RdelC.G, refirió que ella le daría un dinero, pero paralelamente la adolescente RdelC.G, realizaba unas llamadas telefónicas hasta llegan tres hombres y la adolescente RdelC.G, le indica a la adolescente M.J.S.S, para que caminaran hacia una zona donde había un hotel llamado “Leon”, en tanto que la acusada de autos se encontraba con la adolescente A.O.B.S, aproximándose también hasta el hotel, procediendo la adolescente A.O.B.S, a ingresar al hotel, en tanto que la acusado esta en la acera del frente.

El respecto la adolescente A.O.B.S, no aportó mayor información sobre las circunstancia especifica a los hechos, sin embargo, indico que fue la adolescente RdelC.G, quien la invitó al centro de San Félix a comprar ropa, asimismo indicó que la acusadas de autos no la acompaño, pero a preguntas del Tribunal dijo que la acusada sí estaba pero comprando cosas para una chupetera.

Aun cuando la víctima fue contradictoria en su misma declaración, se puedo determinar en aspectos que coincidieron con la declaración de la adolescente M.J.S.S, en establecer que ambas adolescente M.J.S.S y A.O.B.S, fueron invitadas por las adolescente RdelC.G, y es en razón de eso que llegan al Centro de San Félix, donde se encontraban tres hombres a la espera para ingresar a un hotel.

No obstante, durante el desarrollo de esos hechos la acusada de autos siempre estuvo cerca y la adolescente RdelC.G, indicó que la acusada se encontraba cerca de ellas porque le daría un dinero, tan es así que llegado el momento de acercarse las adolescentes al Hotel, la acusada de autos se mantenía cerca.

Tales circunstancias, permiten estimar que en el presente caso la acusada de autos no fue la captista de las adolescentes o las haya transportado, ni emerge circunstancia para determinar que haya existido amenaza, violencia, engaño rapto o coacciones a los fines de lograr que las adolescentes llegaran al hotel donde se tenía previsto el contacto sexual de las adolescente que los tres hombres.

Al respecto, la funcionaria actuante Berlitt Lissibeth Romero Caldera, indicó que tuvo conocimiento del procedimiento en virtud toda vez que un ciudadano de nombre Cesar, interpuso denuncia e indicó que una ciudadana a quien mencionó como More, a cambio de una deuda le estaba ofreciendo a una adolescente para sostener relaciones sexuales y saldar la deuda, en razón de ello se inicia el correspondiente procedimiento y se toma como estrategia incorporar dos personas encubierto y hacer la solicitud de dos adolescente mas, quienes resultaron ser las adolescentes M.J.S.S y A.O.B.S, que si bien es cierto llegaron al Centro de San Félix, por la propuesta de comprar ropa, no menos cierto es que desde que saliendo del sector donde viven hasta llegar al Hotel la acusada de autos quien quedo identificada como Morelvis Josefina Martínez, estuvo cerca de las adolescente.
Por lo que los medios de pruebas anteriormente recepcionado permite establecer que la conducta de la acusada, efectivamente era obtener un beneficio económico de la actividad sexual de las adolescentes, sin que emerjan circunstancia para estimar que los hechos se subsumen en los supuesto aplicables para el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Por lo que éste Tribunal Especializado, estimando que los hechos admitidos en contra del acusado MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, fueron precalificados como el delito de TRATA DE ADOLESCENTE, no obstante estimando lo declarada por las adolescentes víctimas M.J.S.S y A.O.B.S y la funcionaria Berlitt Lissibeth Romero Caldera, este Tribunal estimo procedente advertir cambio de calificación al delito de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, tal como están facultados de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los hechos que le atribuyen a la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación:
“…En fecha 17 de Diciembre de 2013, en momentos en que la adolescente (…) de catorce años de edad, se encontraba en compañía de la imputada MARTÍNEZ MORELVIS JOSEFINA, con quien compartía la misma residencia una vez que ella abandona su hogar materno, la Imputada valiéndose de las circunstancias y de la amistad que mantenía la mencionada adolescente con las jóvenes (…) de quince años de edad y (…) de 14 años de dad, las ofrecía como objeto sexual a cambio de beneficios económicos propios, cuando la imputada le ofreció unas de las víctimas al Ciudadano CESAR SERRANO, a cambio de que el mismo le devolviera un carro de jugos, el cual se lo mantenía retenido…”

Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de las adolescente M.J.S.S, A.O.B.S y RdelC.G.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 18-06-2015, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida, una vez anunciado el cambio de calificación jurídica, éste Tribunal conforme a las previsiones del articulo 333 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir nueva declaración al acusado, explicando con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en los tipo penal de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de las adolescente M.J.S.S, A.O.B.S y RdelC.G., así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas se le impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad, en virtud del delito acusado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal.
CAPÍTULO II PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.


Los hechos admitidos por la acusada se encuadró en el tipo penal de los delitos de
Violencia en relación con el artículo 84.3 del Código Penal; en perjuicio de las adolescente M.J.S.S, A.O.B.S y RdelC.G.

Ello es así por cuanto se evidencia de autos que la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, en fecha 17 de Diciembre de 2013, en momentos en que la adolescente (…) de catorce años de edad, se encontraba en compañía de la imputada MARTÍNEZ MORELVIS JOSEFINA, con quien compartía la misma residencia una vez que ella abandona su hogar materno, la Imputada valiéndose de las circunstancias y de la amistad que mantenía la mencionada adolescente con las jóvenes (…) de quince años de edad y (…) de 14 años de dad, las ofrecía como objeto sexual a cambio de beneficios económicos propios, cuando la imputada le ofreció unas de las víctimas al Ciudadano CESAR SERRANO, a cambio de que el mismo le devolviera un carro de jugos, el cual se lo mantenía retenido.


Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, el autor de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de las adolescente M.J.S.S, A.O.B.S y RdelC.G.
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, seis (06) años seis (06) meses de prisión.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, dos (02) años, dos (02) meses de prisión, quedando la pena a imponer en relación a la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
En virtud de la condena a la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, ha sido condenada a una pena que no excede de CINCO (05) DE PRISIÓN y siendo susceptible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal, conforme al articulo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada de Privación de Libertad para el acusado.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena a la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de las adolescente M.J.S.S, A.O.B.S y RdelC.G.

SEGUNDO: Condena la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a la acusada MORELVIS JOSEFINA MARTÍNEZ, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada de Privación de Libertad para el acusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRISELDA ZAVALA