REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 29 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000287
ASUNTO : FP12-S-2013-000287
2-S-2014-000142
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada MARVELYS GOLINDANO
DEFENSORA PRIVADA: Abogado LUIS BENJAMIN REYES.
VÍCTIMA:
DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO
ACUSADO: SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO
SECRETARIA DE SALA: Abogada ANDREA BOMPART
I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
De la realización del Juicio a puerta cerrada: Tomando en consideración que a los fines de la apertura del correspondiente juicio oral y público, no se encontraba presente la víctima cuya resulta de notificación refiere que la misma fue notificada vía telefónica, no obstante ha ello verificado que los hechos constituyen la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65.3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Delito, que tutela el bien jurídico de la libertad sexual, por lo que los hechos a debatir presuntamente atentaron contra el pudor y la vida privada de la víctima, en virtud de ello se procede a realizar el juicio a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 30-03-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:
“…En fecha 15 de julio de 2012, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.) momento en el cual la ciudadana DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO, se encontraba en su residencia, cuando se presentó el ciudadano SANTOS VILLARROEL FRONTADO, con el cual mantiene una relación de amistad, posteriormente luego de suministrarle comida, el mismo se quedo en la residencia de la victima viendo televisión, transcurridos unos 15 minutos, la victima le manifestó al SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, que se iba a descansar por lo que se disponía a dormir, es cuando este ciudadano de forma sorpresiva y violenta empuñó un objeto contuso (arma blanca) y mediante actitud agresiva amenazó y agredió físicamente a la ciudadana DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO, propinándole un golpe por la espalda con el objeto contuso y obligándola a despojarse de sus prendas de vestir y ropa interior, procedió a abusar sexualmente de ella, penetrándola vía vaginal; posteriormente luego del acto violento este amenazó a la victima con matarla, impidiéndole retirarse del lugar, no fue sino hasta las 06:00 de la mañana aproximadamente, que la victima logra dirigirse al consejo comunal ubicado en el asentamiento campesino san Jacinto II, a fin de interponer la respectiva denuncia. Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2013, el acusado realiza nuevo actos de agresión y amenaza en contra de la víctima, por lo que se procede a su aprehensión flagrante …”
Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65.3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio rendir declaración expresando ser inocente de los hechos y alegando haber existido una discusión de la cual agredió a la víctima con un machete por la espalda.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración testimonial de la ciudadana; experta Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del Funcionario Efraín Gabriel Jorge Aponte, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 11 de Abril de la Policía del Estado Bolívar; Medio de prueba que fue ofrecido por la defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial de la ciudadana; experta Dra. Betty Caballero Roca, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística –Sub Delegación Ciudad Guayana. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del Funcionario Marco Antonio Vásquez Peña, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 11 de Abril de la Policía del Estado Bolívar; Medio de prueba que fue ofrecido por la defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del ciudadano Rondón García Carlos Javier, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.
• Declaración testimonial del ciudadano ARAQUE VALLEJO GERMÁN ALEXANDER, quien funge como testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.
Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:
De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:
• Declaración testimonial de la ciudadana YOHANA BEJARANO; en su condición de médica, adscrita al hospital Uyapar de puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial ya que la misma depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta vinculación que estos pudieran tener con el acusado.
• Declaración testimonial de la ciudadana DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO, quienes fungen como víctima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “…Verificado como ha sido la información y previa revisión que conforman las actuaciones de la presente causa esta representación fiscal pudo corroborar que la Dra. Yohana Bejarano, no se encuentra prestando servicios en el hospital uyapar y obtenido las resultas del centro hospitalario y no teniendo esta representación fiscal como ubicar a la misma prescinde de su declaración en relación a la víctima por cuanto ha sido infructuosa su ubicación a los fines que comparezca ante esta sala a rendir declaración y por cuanto nos encontramos finalizando con la evacuación de los medios probatorios no teniendo esta representación fiscal otra dato para ubicar a la víctima, a los fines de debatir los hechos, de igual manera solicito prescindir de la declaración de la misma a los fines de realizar las conclusiones correspondientes…”
Por su parte la Defensa Privada, conforme al principio de comunidad de la prueba alego: “Esta defensa en cuanto a ello no tiene nada que alegar es todo”
En razón de lo antes indicado, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados y Verificado como ha sido que no se encuentran otros medio de pruebas para ser evacuados y recepcionados faltando por recepcionar las testimoniales de las victimas y la ciudadana Johann Bejarano, medico adscrita la Hospital Uyapar de Puerto Ordaz quien fue la que evaluó al acusado de autos, en relación a ciudadana Dubraska se solicito apoyo al destacamento 625 segunda compañía Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el acta policial Nº GNB-4TA. ESC.2DA.CIA. CIA -D-625-SIPF-472, de fecha 11 de noviembre del presente mes y años que discurre, suscrita por el sargento supervisor Suarez Zambrano Angel, que cumpliendo instrucciones del ciudadano Ptte Pedro Cabreras Rivas, comandante del puesto de peaje Guayana realizo varios llamados a la puerta principal del referido inmueble y en vista que no salio nadie se dirigió al hasta la casa del vecino mas cercano ciudadano Luís Salazar, titular de la cedula de identidad Nº 8.866.280, quien manifestó tener comunicación vía telefónica constantemente con la ciudadana Dubraska, indicando que la misma se encontraba actualmente en un campamento minero adyacente a la población de la paragua, por lo que fui infructuosa su notificacion, en relación a la Dra. .Bejarano se recibió comunicación mediante oficio Nº DHU-179-2014, emanado del Hospital Uyapar en el cual informan que la Dra. Johana Bejarano, medico cirujano Adscrita a ese Centro Hospitalario en fecha 01-10-2014, renuncio. Lo que se evidencia que la doctora antes señalada no labora en esa institución.
En virtud de ello, se acordó PRESCINDIR de la declaración del funcionario de la Dra. YOHANA BEJARANO y la ciudadana DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 66 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MOTIVA
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana críítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65.3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido ésta juzgadora declara que quedó demostrado que la víctima DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO; fue objeto del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos ocurridos en fecha 24 de marzo de 2013, el acusado realiza nuevo actos de agresión y amenaza en contra de la víctima, por lo que se procede a su aprehensión flagrante……”
No habiendo quedado demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, se demostró la autoría del acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, en los delitos antes indicados.
Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:
Se incorporó la declaración de la medicó forense Darleny Beatriz López Rodríguez, V-6.362.166. quien expresó: “….Reconozco como mía la firma de la experticia realizada a la ciudadana Dubraska Fermín Araujo el 25-03-2013 es un examen físico donde la víctima indicaba traumatismo en antebrazo pero para el momento del examen no arrojó ninguna evidencia en región externa dejando una acotación que el examen ginecológico se difiere porque manifestó que no hubo abuso, estado general bueno, es todo”.- …”
Quedando demostrado que en la humanidad de la víctima efectivamente se hallaron lesiones que permiten determinar la presencia de violencia física.
No obstante, ante la falta de incorporación del dicho de la víctima quien informe a este juzgado sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a los hechos, así como un señalamiento a quien considera su agresor, este juzgado a los fines de la presente sentencia valora la declaración de los testigos Rondón García Carlos Javier y Araque Vallejo Germán Alexander, quienes fueron concordantes y conteste en señalar que en fecha 15-07-2013, presenciaron una discusión entre el acusado y la víctima, sin embargo, se tuvieron que retirar a petición del acusado, quien les indicó que ese no era su problema, aunado a ello indicaron que no presenciaron agresiones físicas.
Quedando acreditado de las declaraciones de los testigos Rondón García Carlos Javier y Araque Vallejo Germán Alexander, que entre el acusado y la víctima existió una situación violenta representada por una discusión, la cual no presenciaron completamente en virtud de la actitud que tuvo el acusado para con ellos.
Aunado a ello, de la declaración del funcionarios actuantes Efraín Gabriel Jorge Aponte, quien indicó haber practicado aprehensión del acusado, quedando demostrado que para el momento que se apersonó al sitió del suceso, al cual lo enviaron de comisión, siendo el sector San Jacinto, oportunidad en la cual se le informó que presuntamente había una persona que estaba en estado de ebriedad golpeando presuntamente a una persona y al llegar consiguió al señor cerca de la casa como queriendo entrar en estado de ebriedad y salio una señora diciendo que él con anterioridad había abusado de ella, procediéndose a la aprehensión.
Por lo que tales medios de pruebas permiten acreditar a este Tribunales que las acciones de violencia consiente en discusión los cuales fueron presenciados por los testigos Rondón García Carlos Javier y Araque Vallejo Germán Alexander, constituyeron las circunstancias generadora de las lesiones y las amenazas que son acusadas y debidamente denunciadas por la víctima en fecha 24-03-2013, lo que conllevó a la aprehensión en flagrancia del acusado, momentos en que fue avistado por el funcionario actuante, teniendo una conducta agresiva queriendo ingresar a la vivienda de la ciudadana DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO.
Quedando así demostrado los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a ello se recepcionó declaración Marco Antonio Vásquez Peña, quien fungió como funcionario actuante y realizó fijaciones fotográficas, quedando acreditado el sitio del suceso narrado de fecha 15-07-2012.
Asimismo en relación a los hechos acontecidos en fecha 15-07-2013, consistente en violencia física, amenaza y violencia sexual, se recepcionó la declaración de la Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, quien expresó:
“…fecha del suceso del 15-07-2012, al examen físico presentó contusión equimótica excoriada en banda en ambas escapula asemeja quemadura, contusión equimotica en ambas región anterior de brazos, región anterior e interno de ambos muslos. Al examen ginecológico presentó genitales externo de aspecto y configuración con laceración en introito vaginal, carucuncula multiforme. Ano rectal: sin lesiones aparentes. Conclusión: lesión por contusión, multiparidad y signo de violencia sexual reciente, es todo…”
Declaración que acredita que la víctima DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO, en fecha 15-07-2012, sufrió lesiones personales así como acto sexual violento.
Sin embargo, no fue posible incorporar ante la falta de incorporación del dicho de la víctima quien informe a este juzgado sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a los hechos, así como un señalamiento a quien considera su agresor, aunado a ello no existió ningún medio de prueba que corroborara los hechos de fecha 15-07-2012.
En consecuencia, en relación a los hechos de fecha 15-07-2012, no surgieron medio probatorio que permitan establecer que los hechos constituyen los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65.3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 primer parrafo y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CULPABILIDAD
Habiéndose demostrado la corporeidad del delito, corresponde a ésta juzgadora analizar los medios de pruebas, a los fines de determinar sí el Ministerio Público, logró derribar el Principio de Presunción de Inocencia, a favor del ciudadano SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, respecto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En éste sentido, se precisa que los testigos Rondón García Carlos Javier y Araque Vallejo Germán Alexander, quienes fueron concordantes y conteste en señalar que en fecha 15-07-2013, presenciaron una discusión entre el acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, era la persona que sostenía discusión con la víctima, sin embargo, se tuvieron que retirar a petición del acusado, quien les indicó que ese no era su problema, aunado a ello indicaron que no presenciaron agresiones físicas.
Aunado a ello el funcionario actuante Efraín Gabriel Jorge Aponte, indicó haber practicado aprehensión del acusado, quedando demostrado que para el momento que se apersonó al sitió del suceso, al cual lo enviaron de comisión, siendo el sector San Jacinto, oportunidad en la cual se le informó que presuntamente había una persona que estaba en estado de ebriedad golpeando presuntamente a una persona y al llegar consiguió al señor cerca de la casa como queriendo entrar en estado de ebriedad y salio una señora diciendo que él con anterioridad había abusado de ella, procediéndose a la aprehensión.
Demostrándose, con la pruebas analizadas consistente en la declaración de los testigos RONDÓN GARCÍA CARLOS JAVIER Y ARAQUE VALLEJO GERMÁN ALEXANDER y declaración del funcionario actuante Efraín Gabriel Jorge Aponte, que el ciudadano SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, es el autor y responsable de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer parrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, (6+18=24 / 2= 12), sumado el tercio de la pena en razón de la agravante, (12+4=16) DIECISEIS (16) MESES DE PRISION.
Aunado de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano, se procede a sumar la mitad de la pena que se podría llegar a imporne por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una pena de DIEZ (06) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, (10+22=32 / 2= 16/2) OCHO (08) MESES DE PRISION.
Por lo que el acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, queda condenado a cumplir la pena de (18M+6M=24M) DOS (02) AÑOS DE PRISION.
En este mismo sentido, verificado que consta al acta de cierre de debate que la pena impuesta tiene el quantum DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, siendo que el quantum correcto de la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a rectificar la correspondiente pena de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena al ciudadano SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto que al acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, ha sido condenado a una pena que no excede de CINCO (05) DE PRISIÓN y siendo susceptible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal, conforme al articulo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada de Privación de Libertad para el acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Condena al ciudadano SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Por la autoría de la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer parrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima ciudadana DUBRASKA CLARET FERMIN ARAUJO.
Segundo: Condena al ciudadano acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley de Violencia de Género, al ciudadano SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, deberá participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
Cuarto: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Se absuelve de la agravante prevista en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Visto que al acusado SANTOS RAMON VILLARROEL FRONTADO, ha sido condenado a una pena que no excede de CINCO (05) DE PRISIÓN y siendo susceptible la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal, conforme al articulo 482.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo solicitud motivada de Privación de Libertad para el acusado.
SEXTO: Se dicta sentencia ABSOLUTORIA, por lo delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no emerger medios de pruebas que sustente los hecho acaecidos en fecha 15-07-2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZAVALA
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