REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, 05 de junio de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-002944
ASUNTO : FP12-S-2011-002944
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCALA DÉCIMA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YAURIMARA PARRA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. DAILENYS OSMELYS QUIJADA.
VÍCTIMA ADOLESCENTEE: (SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: JOSE ALFREDO BEJARANO.
SECRETARIA DE SALA:
Abogada GRISELDA ZABALA
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que una de las personas identificadas como víctima es una niña (se omite identidad).
En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la niña víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.
En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, y que según lo dispuesto en la disposición final segunda que pone en vigencia anticipada el artículo 375 donde se estable el procedimiento por admisión de los hechos por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ( en lo adelante LOSDMUVLV), establece en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).
Aunado a ello, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1161, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
“Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Antes de culminada la recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal advierte el cambio de la calificación de los hechos toda vez que en atención a los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformados por las declaraciones de la experta Dra. Darleny López; Médico Forense, quien rindió declaración en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello la experta expresó:
“…una adolescente de 15 años de edad, al examen ginecológico presenta genitales externos conformados normalmente por Himen de Abertura Central de borde ondulado, desgarro antiguo completo a las 5 según la esfera del reloj. En la Región Anal: Sin lesiones aparentes. Conclusión: desfloración Antigua Positiva.” …P: Si usted no dejo constancia aca en su medicatura de una situación particular en la víctima quiere decir que no la observo. R: Si no lo hice es porque no la vi. P: Si usted hubiese notado problema mental en la víctima deja constancia. R: Si es muy notorio dicho problema si se deja constancia. P: Si la victima lo menciona se deja constancia. R: Si ella lo menciona se debe tener constancia médica para hacer constar la patología que acompañe lo manifestado por el examinador..-
De la declaración de la medico experta quien señala que la adolescente (se omite identidad) presenta desfloración positiva antigua aunado a ello señaló no haber apreciado circunstancia alguna vincula con retardo o limitación mental, ni tampoco le fue referido durante la entrevista.
En este particular, es importante resaltar que dado el tipo penal imputado que no es otrao que el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción típica determinante a los fines que el acto carnal constituya delito bajo los supuestos de éste articulo, es que exista una discapacidad física o mental, o haya sido privada de la capacidad de discernir.
En este sentido tomando en consideración los hechos narrados por el Ministerio Público, los supuestos de aplicabilidad del tipo penal se determina en razón que la víctima adolescente presenta enfermedad mental.
Siendo así, se reaccionó la declaración de la representante legal de la víctima, quien al narrar los hechos indicó que su hija sufre de esquizofrenia y así fue diagnosticada.
Por su parte en declaración de la adolescente víctima (se omite identidad), señalo:
“…En realidad no tengo nada que contar porque a mi no me paso nada, mi papá y mi mamá no les gustaba el porque era mayor que yo e hicieron todo para verlo preso…. P: Actualmente a que te dedicas. R: Ama de casa. P: Terminaste bachillerato. R: Si. P: Tuviste problema por agresividad. P: No… P: Tienes actualmente pareja. R: Si, tengo 05 años con él. P: Cuantos años tenías cuando surgió esa relación. R: 18, yo lo conocí a los 17 y a los 18 me fui con él y sigo con el. P: Tienes hijos. R: Si. P: Porque no estudias. R: Quiero estudiar pero no puedo por el niño. P: Cuantos años tiene el niño. R: 02 años…”
No obstante estimando lo declarada por la experta, aunado a la declaración de la representante legal de la adolescente y de la adolescente víctima, este Tribunal estima que la víctima si bien es cierto presenta una condición que incide en su conciencia de la realidad, no menos cierto es que la adolescente víctima señaló haber querido sostener una relación con el acusado, pero aun mas importante para esta juzgadora es que la adolescente pese a la culminación de la relación con el acusado, ha tomado nuevas decisiones en sostener una relación con otra persona, con quien además conformó una familia, fruto de ello tiene un hijo de dos años de edad, respecto a quien tiene y ha podido sostener responsabilidad de crianza, asumiendo la adolescente víctima que actualmente es ama de casa y que no pudo continuar los estudios para cuidar a su hijo, en razón de ello, solo culmino la fase de educación media o Bachillerato.
Aunado a ello, la adolescente indicó no estar recibido atención medica, por lo que de una análisis lógico, debe colegirse que tales decisiones de vida las tomado bajo el padecimiento del trastono de esquizofrenia diagnosticado.
Ante ésta realidad, es necesario precisar que tomando en consideración que la tipicidad del delito lo determinada es la discapacidad mental, en caso de ser considerado la esquizofrenia una discapacidad mental, tal circunstancia se haría extensiva alcanzaria a todo aquel que haya sostenido acto carnal con la víctima, incluyendo al padre de su hijo.
No obstante, lejos de tal análisis la adolescente ha sido clara en expresar las decisiones que ha asumido y mayor muestra de su capacidad de mental, se ve representada por a asunción de la obligación de maternidad sin que se acredite que la adolescente éste limitada o no haya podido llevar a cabo tal responsabilidad, requiriendo el apoyo familiar, pues, tal como se evidenció de la declaración de la madre de la víctima y de la adolescente víctima (actualmente mayor de edad), ella asumido tal responsabilidad sin la asistencia familiar.
Tales circunstancias a criterio de este juzgado deben son consideradas y que inciden en el delito objeto del debate, pues, a pesar de no haber recepcionado declaración de la psiquiatra, existe una realidad presentada por la adolescente, quien ha demostrado que ha tenido capacidad de escoger una pareja y conformar familia, aunado a ello mas importante es poder cumplir con las responsabilidades de crianza de su hijo quien actualmente tiene dos (02) años de edad, sin apoyo familiar lo cual es prueba de su capacidad de decidir.
En virtud de ello, este juzgadora considera que en el presente proceso se ha acreditado que efectivamente que entre el acusado y la víctima cuando era adolescente existió Acto Carnal, no obstante dada la realidad de desenvolvimiento, social familiar y maternal por parte de la víctima, este Tribunal considera que no se acredita la vulnerabilidad en virtud de discapacidad mental, en tal sentido se procede ha advertir cambio de calificación jurídica, por lo que en relación al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se cambia al delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.-
En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, tal como están facultados de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica, el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, esta juzgadora declara CON LUGAR la solicitud realizada por el acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, el acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos que le atribuyen al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “…En fecha 14 de octubre de 2009, en horas de la mañana cuando la adolescente N.D.C.C.M de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual sufre de un trastorno esquizofrénico, se encontraba viendo clases en la Unidad Educativa Rafael Aridu Guzmán, cuando a la salida del liceo se el acercó el ciudadano BEJARANO GUZMÁN JOSE ALFREDO quien iba conduciendo un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Excel, tipo sedán, color blanco, dos placas originales BRS96T, uso taxi, año 1999, y le manifestó a la referida adolescente su deseo de que el noviazgo que mantenían se materializara en una relación de pareja, a lo que accedió la adolescente … ”
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente ( SE OMITE INDETIDAD).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 10 de septiembre de 2014, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida, una vez anunciado el cambio de calificación jurídica, éste Tribunal conforme a las previsiones del articulo 333 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recibir nueva declaración al acusado, explicando con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en los tipo penal de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD), así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese mismo orden de ideas se le impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad, en virtud del delito acusado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado fue expuesta manera libre y espontáneo consentimiento y siendo que de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informados por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y privado.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en el tipo penal de el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de la ADOLESCENTE ( SE OMITE IDENTIDAD).
Ello es así por cuanto se evidencia de autos que el acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, en fecha 14 de octubre de 2009, en horas de la mañana cuando la adolescente N.D.C.C.M de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba viendo clases en la Unidad Educativa Rafael Aridu Guzmán, cuando a la salida del liceo se el acercó el ciudadano BEJARANO GUZMÁN JOSE ALFREDO quien iba conduciendo un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Excel, tipo sedán, color blanco, dos placas originales BRS96T, uso taxi, año 1999, y le manifestó a la referida adolescente su deseo de que el noviazgo que mantenían se materializara en una relación de pareja, a lo que accedió la adolescente.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, el autor de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LUISA ELENA ZAMORA Y LA ADOLESCENTE ( SE OMITE IDENTIDAD).
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DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo 378 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, a los fines del cómputo de la pena se parte del límite medio de la pena a imponer, vale decir, VEINTICUATRO (24) MESES de prisión.
Ahora bien como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a rebajar la tercera parte de la pena antes indicada, vale decir, OCHO (08) meses de prisión, quedando la pena a imponer en relación al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO en (24m-8m=16m), UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES
En virtud de la condena al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público o privado o programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género.
A los efectos de la presente sentencia se exime del pago de las costas procesales a al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En virtud de la condena impuesta al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, la cual no excede de los CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 quinto párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la conducta procesal del acusado, procede a revisar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones ante el Tribunal de Ejecución las veces que se le requiera, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, por parte de los acusados, éste Juzgado dicta Sentencia Condenatoria, mediante la cual se condena al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Condena al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la Pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se revisó la medida a favor del acusado JOSE ALFREDO BEJARANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRISELDA ZABALA
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