REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Puerto Ordaz, 09 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000001
ASUNTO : FP12-S-2014-000001
2-S-2014-000142
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YAURIMARA PARRA.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado YORDI YOUSSEF
VÍCTIMAS ADOLESCENTES: E.A.G.V
N.M.B.G
J.J.R.T
H.J.S.
A.J.G.R
ACUSADO: YORLE PIZARRO SALAZAR
SECRETARIA DE SALA: Abogada GRISELDA ZAVALA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como una ADOLESCENTE, para la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos. .
En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la niña víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a las y los adolescentes víctimas la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.
En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 10-10-2014, por el Tribunal Segundo de Control , Audiencias y Medidas y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:
“...En fecha 24/05/2013 los adolescentes GUZMAN VIAMONTE ENCHIS ATRIHANA, BURGOSRODRIGUEZ NOHELIA MAIRE, HECTOR SALAZAR, ANTHONY GONZALEZ y JUNIOR RONDON, de 15, 15, 17,17 y 17, años de edad respectivamente, se encontraban en a,mpañía de cinco adolescentes mas, en el Fundo “La Cuaima”, ubicado en el asentamiento Campesino sector Chirere, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Parroquia Unare, Autopista Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar Kilómetro 68, Estado Bolívar compartiendo entre ellos y bañándose en el no. Posteriormente, ya siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los adolescentes antes mencionados deciden caminar hacia la autopista, a los fines de esperar a quien los iba a buscar y trasladarlos hacia Puerto Ordaz; en el transcurso de la espera, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, hace acto de presencia un sujeto desconocido a bordo de un caballo, quien manifestó a los adolescentes que pertenecía al Consejo Comunal del Sector y que el mismo tenía sospecha de que ellos eran quienes robaban ganado en los alrededores, indicando a su vez, que se apartaran los tres adolescentes de sexo masculino a un lado y las dos adolescentes femeninas a otro, mientras realiza llamada telefónica y le indica a la persona con la cual mantenía conversación telefónica, que se trasladaran hasta el lugar donde el mismo se encontraba, ello en virtud que tenía en dicho lugar a un grupo de adolescentes y entre ellos a “dos chamas”, procediendo en ese momento a desenfundar un arma de fuego, indicándole a los adolescentes HECTOR SALAZAR, ANTHONY GONZALEZ y JUNIOR RONDON, que se acostaran en el suelo boca a bajo y que no levantaran la cabeza o accionaría su arma de fuego, pocos minutos después, llega a pie al lugar el co-imputado adolescente OSE ALBERTO LEDEZMA, en compañía de los Imputados EFRAIN JOSE DE LA ROSA HINOJOSA, ALFREDO JOSE LEDEZMA LEDEZMA, PIZARRO SALAZAR YORLEN ANTONIO y dos sujetos por identificar, siendo ellos un total de seis (06) sujetos desconocidos, donde proceden alejar del lugar a las adolescentes GUZMAN VIAMONTE ENCHIS ATRIHANA y BURGOS RODRIGUEZ NOHELIA MAIRE, para proceder a abusar sexualmente de las mismas por vía, vaginal, anal y oral, luego de haber dejado amarrados de manos y pies, a los adolescentes masculinos, colocándoles las prendas de vestir en las bocas procedieron a golpéalos con las armas de fuego en varias partes del cuerpo, no sin antes despojarlos de sus pertenencias, indicándoles en todo momento que los iban a matar. Mientras que el prenombrado imputado abusaba sexualmente de las adolescentes, dos de ellos vigilaban a los tres adolescentes masculino, donde los mismos rotaban por turnos, es decir, luego de abusar de las mismas, estos regresaban al lugar donde mantenían sometidos a los adolescentes masculinos y los que se encontraban vigilando a los adolescentes se trasladaban hasta el lugar donde se encontraban las adolescentes femeninas, a fines de abusar sexualmente de las mismas..."
Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y los artículos 174, 413, 218 y 458, todos del Código Penal; en perjuicio de las y los adolescentes (se omiten datos por razones de Ley).
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por la jueza unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el acusado YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a rendir declaración.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración testimonial de la ciudadana adolescente (E.A.G.V), quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
• Declaración testimonial del ciudadano adolescente (A.J.G.R), quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
• Declaración testimonial de la ciudadana adolescente (N.M.B.R), quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
• Declaración testimonial del ciudadano adolescente (H.J.S), quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
• Declaración testimonial del funcionario LUIS ELEAZAR GÓMEZ CORASPE; adscrito al adscrito al Centro de Coordinación Policial Orinokia del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado la aprehensión del imputado de autos.
• Declaración testimonial del funcionario GABRIEL JESÚS GRANADO CARZOZO; adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado la inspección técnica, de fecha 25/05/2013, en el sitio del suceso.
• Declaración testimonial del ciudadano adolescente (J.J.R.T), quien funge como victima en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con el acusado.
• Declaración testimonial del funcionario JONATHAN FÉLIX SOSA PACHECO; adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado experticia 9700-133.380.
• Declaración testimonial del funcionario GONZALEZ CONTRERAS CARNIEL RAFAEL; adscrito al adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasipati del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado INSPECCIÓN TECNICA, en el sitio del suceso.
• Declaración testimonial de la ciudadana GARCÍA YUSNORI BARBARA, quien funge testigo en la presente causa, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la vinculación de estos con los acusados.
• Declaración testimonial del ciudadana EXPERTA BETTY DEL VALLE CABALLERO ROCCA, Médico Forense, adscrita al Servicio de Ciencias y Medicina Forense Sub Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del ciudadano EXPERTO MIGUEL AUGUSTO PAREJO RAMIREZ, Farmacéutico, laboro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guayana,, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público. Siendo admitido éste medio de prueba, en el auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado la Experticia Nº 9700-386-647 de fecha 12 de Diciembre de 2014. La cual fue admitida para ser incorporado el correspondiente resultado una vez obtenido. Siendo incorporada como prueba complementaria.
• Declaración testimonial del funcionario YOSBEL JOSÉ MERCADO NOYA; adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado acta de investigación penal, de fecha 26/05/2013, en la cual se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
• Declaración testimonial del funcionario CARLOS ALEXANDER GUERRERO; adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado acta de investigación penal, de fecha 26/05/2013, en la cual se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
• Declaración testimonial del funcionario MARBEL JOSÉ MARÍN MORENO; adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, Medio de prueba que fue ofrecido y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente, en virtud de haber practicado acta de investigación penal, de fecha 26/05/2013, en la cual se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
• Declaración testimonial del funcionario JORGE GONZÁLEZ LA ROSA; adscrito al área técnica departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien declaró en sustitución del funcionario MARIN LOPEZ, quien practicó y suscribió las experticias de reconocimiento Nº 9700-071105 y 9700-145-334, de fecha 25/05/2013, practicada a las evidencias colectadas durante la investigación.
Tal sustitución tiene su razón de ser en el Oficio Nº 9700-071-07687, suscrito por el Licenciado Eder J. Moreno Torres, en su condición de Comisario Jefe de la Sub. Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual remite información en relación a los funcionarios transferidos, fallecidos, jubilados y que no laboran en dicha institución verificándose que el funcionario Marvin López figura entre los transferidos, lo cual constituye una causa de justificación para o asistir al presente acto, y habida cuenta que el Ministerio Público ofreció al funcionario Jorge González La Rosa en su condición de Jefe del Área Técnica, a cuyo departamento criminalistico corresponde realizar las actuaciones practicas por el experto ausente, es por lo que este Tribunal habiendo determinar que el funcionario JORGE GONZÁLEZ LA ROSA, posee igual ciencia y oficio, que el funcionario no compareciente, declara la sustitución del experto conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal
Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:
De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:
1. Declaración del funcionario JOINER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a las prendas de vestir colectadas.
El medio probatorio antes indicado fue admitido en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso su voluntad de prescindir de los medios de pruebas conformados por Merwin Uzcategui, asimismo solicitó prescindir de la declaración del funcionario Cesar Cedeño.
Por su parte la defensa privada no expresó objeción alguna a la prescindencia expresada por la representante fiscal.
En virtud de ello, oída la manifestación de conformidad por ambas partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, sobre la prescindencia de los medios de pruebas indicados y habiéndose verificado por parte de éste Tribunal que efectivamente tal como fue planteado por las partes, los hechos para los cuales fue pertinente y necesaria admitir la declaración del funcionario MERWIN UZCATEGUI, fue incorporado al proceso con la declaración del funcionario Jonathan Sosa, quien en declaración explicó ampliamente la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-071-380, de fecha 26/06/2013, practicada a las evidencias colectadas durante la investigación.
Asimismo en relación al funcionario CESAR CEDEÑO Y JOSÉ AULAR, se evidencia al presente debate probatorio que la actuación para la cual fue pertinente y necesaria su comparecencia, tales circunstancias fueron ampliamente explicadas en el juicio por los funcionarios GUERRERO CARLOS, Inspector MARIN MARBEL y Detective MERCADO YOSBEL, fue quien suscribió el acta de investigación penal, de fecha 26/05/2013 y así dejaron constancia durante su declaración, por lo que a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, estima este Tribunal que las declaraciones incorporadas en este particular, permiten llegar a una convicción necesaria para una sentencia.
En razón de ello es por lo que se acordó PRESCINDIR de las declaraciones de los funcionarios MERWIN UZCATEGUI, CESAR CEDEÑO Y JOSÉ AULAR, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA.
Una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal advierte el cambio de la calificación de los hechos toda vez que en atención a los medios de prueba judicializados en el contradictorio, conformado principal por la condición de adolescente de la víctima, quien durante su declaración señaló haber sido abusada sexualmente, en virtud de ello, tales circunstancias deben ser subsumidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual por se una Ley Especial que rige en materia de niño, niña y adolescente, aunado a su carácter orgánico es de aplicación preferente a los tipos penales establecidos en el Código Penal.
En este particular si bien es cierto que se observa al auto de apertura a juicio que fue admitido el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo se evidencia que las víctimas individualizadas son adolescentes, aunado a ello para la oportunidad de la ocurrencia de los hechos 2013, se encontraba en plena vigencia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que entre sus normas sustantivas existe un catalogo de delitos que sancionan los daños a la libertad sexual de los y las adolescente, por lo que en atención a la jerarquía jurídica, el bien jurídico tutelado y el interés superior del niño, niña y adolescente, lo procedente es aplicar la Ley Orgánica Especial, que rige en la materia.
Ello es así, toda vez que el legislador patrio en relación a la niñez y la adolescencia ha consagrado protección especial.
Ahora bien, en el presente caso la víctima es una adolescente de sexo femenino y en razón de ello inicialmente se imputa conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en evidencia que los delitos contra la libertad sexual de una adolescente (mujer) son sancionados por de dos Leyes Orgánicas y Especiales, por lo que es importante determinar cual de las dos legislaciones es de aplicabilidad al caso en concreto.
Para ello, se estiman los delitos vigentes en los cuales se sancionan las acciones que se equivalen al delito de VIOLACION, previsto en el Código Penal, ellos son en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
Art. 260 ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada, conforme al articulo anterior”
Art. 259: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos , será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena puede aumentar de un cuarto a un tercio.
Sí el autor en un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.
Y, el delito por acusado, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 43. Violencia Sexual
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
En los tipos penales transcritos, ambos sancionan: 1.-los actos sexuales constreñidos, 2.-con penetración vaginal, 3.-en contra de una adolescente y, en ambos supuestos, encuadra la condición del sujeto activo del presente caso.
Siendo así, las cosas ambos tipos penales parecieran tipificas la misma conducta y ambas leyes sancionar las mismas acciones, sin embargo, del correcto análisis de las acciones típicas, se puede evidenciar que para el caso del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la acción típica se configura con la sola acreditación de la falta de consentimiento por parte de la adolescente víctima.
Siendo éste tipo penal mas proteccionista para la adolescente, ello en virtud que la exigencia para que el acto sexual se convierta en delito, radica en que el acto se haya ejecutado sin su consentimiento, por lo que el medio de comisión como son la "violencia física o amenaza", no son transcendentales ser acreditados para que se considere que estamos en presencia del tipo penal, pues, basta que se puede evidenciar de los medios de pruebas que hubo falta del elemento vomitivo o voluntad de sostener el contacto sexual.
Aunado a ello corresponde a este Tribunal, la competencia de éste tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, conforme a las facultades conferidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo adecuado el tipo penal un vez recepcionados los medios de pruebas al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.
En virtud de ello, las partes manifestaron no requerir ofrecer nuevas pruebas, se le procedió a recepcionar nuevamente declaración al acusado, tal como están facultados de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, se le procedió a informar al acusado de su derecho de recepcionarle nuevamente declaración, quien rindió declaración y se le informó a las partes que tiene el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, por lo que las partes expresaron no requerir suspensión para tales fines, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se deja constancia que la advertencia del cambio de calificación jurídica versa solo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, por lo que en consecuencia se mantienen las restantes calificaciones de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174, 413, 218 y 458, todos del Código Penal; en perjuicio de las y los adolescentes (se omiten datos por razones de Ley).
DE LA MOTIVA
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 218, todos del Código Penal; en perjuicio de las y los adolescentes (se omiten datos por razones de Ley).
En este sentido ésta juzgadora declara que quedó demostrado los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las adolescente (E.A.G.V.) y (N.M.B.G); PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), delito de LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en fecha 24/05/2013 las y los adolescentes antes indicados, se encontraban en a,mpañía de cinco adolescentes mas, en el Fundo “La Cuaima”, ubicado en el asentamiento Campesino sector Chirere, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Parroquia Unare, Autopista Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar Kilómetro 68, Estado Bolívar compartiendo entre ellos y bañándose en el río. Posteriormente, ya siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los adolescentes antes mencionados deciden caminar hacia la autopista, a los fines de esperar a quien los iba a buscar y trasladarlos hacia Puerto Ordaz; en el transcurso de la espera, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, hace acto de presencia un sujeto desconocido a bordo de un caballo, quien manifestó a los adolescentes que pertenecía al Consejo Comunal del Sector y que el mismo tenía sospecha de que ellos eran quienes robaban ganado en los alrededores, indicando a su vez, que se apartaran los tres adolescentes de sexo masculino a un lado y las dos adolescentes femeninas a otro, mientras realiza llamada telefónica y le indica a la persona con la cual mantenía conversación telefónica, que se trasladaran hasta el lugar donde el mismo se encontraba, ello en virtud que tenía en dicho lugar a un grupo de adolescentes y entre ellos a “dos chamas”, procediendo en ese momento a desenfundar un arma de fuego, indicándole a los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), que se acostaran en el suelo boca a bajo y que no levantaran la cabeza o accionaría su arma de fuego, pocos minutos después, llega a pie al lugar los computados, quienes previamente admitieron los hechos, siendo ellos un total de seis (06) sujetos desconocidos, donde proceden alejar del lugar a las adolescente (E.A.G.V.), (N.M.B.G) , para proceder a abusar sexualmente de las mismas por vía vaginal y anal, luego de haber dejado amarrados de manos y pies, a los adolescentes masculinos (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), colocándoles las prendas de vestir en las bocas procedieron a golpéalos con las armas de fuego en varias partes del cuerpo, no sin antes despojarlos de sus pertenencias, indicándoles en todo momento que los iban a matar. Mientras que el prenombrado imputado abusaba sexualmente de las adolescentes, dos de ellos vigilaban a los tres adolescentes masculino, donde los mismos rotaban por turnos, es decir, luego de abusar de las mismas, estos regresaban al lugar donde mantenían sometidos a los adolescentes masculinos y los que se encontraban vigilando a los adolescentes se trasladaban hasta el lugar donde se encontraban las adolescentes femeninas, a fines de abusar sexualmente de las mismas..."
2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que las adolescente (E.A.G.V.) y (N.M.B.G) fueron objeto del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tanto que los adolescente las adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), fueron víctimas del delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Igualmente, se demostró la autoría del acusado YORLEN ANTNIO PIZARRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.081.734, en los delitos antes indicados.
Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:
Se incorporó la declaración de la adolescente víctima (E.A.G.V), quien expresó:
"... nosotros un día jueves hace un año atrás fuimos a compartir a la finca de un amigo a mi me invitaron de última y yo me fui, fuimos en una camioneta grande fuimos muchas personas y a las cinco de la tarde nos íbamos y solo llegó un corsita y nos dejaron botados porque no entrábamos en el carro y en ese momento pasaron tres hombres a caballo y nos asustamos y nos metimos hacia el monte para escondernos pero ya nos habían visto y se acercó uno y dijo que era de la comunidad y que iba a llamar a la policía porque le dijeron que estábamos robando ganado y que iba a llamar a la policía y nosotros dijimos que mejor para salir de allí y nos separó en dos grupos de varones y hembras luego llegaron tres hombres y nos empezaron a tocar a mi amiga y a mi y lanzamos las pertenencias al monte y me dijeron que fuera a buscar las cosas de valor y uno me agarró y dijo que si me iba con él no iba a dejar que me tocaran los demás pero yo no me iba a ir con un desconocido y me lanzó donde estaba mi amiga, en eso estábamos hablando y nos mandaron a callar y nos golpearon con la pistola y a mi amiga la mandaron más abajo con el que llaman el barra y el muchacha que me ofreció a irme con él empezó a repartirme, llamó a los demás para que estuvieran conmigo pase por cinco hombres y luego me llevaron donde estaba el barra y él también abusó de mi hasta que nos mandaron a vestir y volvimos a subir donde estaban, a los muchachos los golpearon. Después de eso al rato me siguieron repartiendo a los muchachos les decían que los iban a matar y después se fueron con nuestras pertenencias y se quedaron dos entre esos el barra y el otro no recuerdo el nombre. Se que es el barra porque uno le dijo “mira barra” y el le dijo que no lo llamara así que le dijera cabo. A mi de mis cosas se me ocurrió tomar unos marcadores y los fui dejando en el camino, ellos dos siguieron abusando de nosotras por un buen rato y nos turnaban y luego se callaron y empezaron a meternos miedo que el sábado pasado habían matado a dos chamas por gritonas y en eso el chamo dijo que donde vivía y yo le dije que por Unare pero es mentira y me dijo toma llama y dices que te vengan a buscar y escucho que dice que cuando lleguen a buscarlas les robamos el carro y los dejamos aquí y yo apagué el teléfono y le dije que no tenia batería y dijeron bueno el último y nos volvieron a abusar y nos mandaron a cruzar la calle y corrimos y cuando llegamos al lugar no estaban los muchachos y nos desesperamos creyendo que los habían matado y corrimos hasta la finca de nuestro amigo y ellos habían pedido ayuda y yo me encontré con el muchacho que llame y salimos..." A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Él abusó de usted? Si. 25.- ¿Por dónde? Vaginal, cuando me estaban repartiendo y cuando los muchachos se fueron nos obligaron a hacer un oral y anal....31.- ¿Recuerda si siempre la abusaron en el monte? Si. 32.- ¿En el mismo sitio? Primero en un sitio y a mi amiga la apartaron a un lugar como que abajo luego me llevaron hasta allá y me abusaron y luego en otro lugar... ¿Cuando la abusaron le dijeron algo? El muchacho que abuso de mi primero cada momento me decía que tenia un bebe y su esposa y nos dijo que su hermana murió también porque la abusaron y la mataron y yo le dije que por que hacia eso y me dijo nosotros aquí borrachos, drogados pasando el rato.... ¿Usted forcejeó al momento del abuso? Al principio pero me golpearon en la cabeza.... 47.- ¿En ese momento permitió que el acceso fuera sin violencia? Ellos obviamente yo con una pistola en la cabeza no iba a hacer nada pero no quería pero ellos no fueron violentos, toscos, si nos golpeaban en la cabeza cuando nos mandaban a callar... ¿Él abusó de usted? Si. 25.- ¿Por dónde? Vaginal, cuando me estaban repartiendo y cuando los muchachos se fueron nos obligaron a hacer un oral y anal..."
La víctima adolescente (E.A.G.V), en su declaración señala que fue abusada sexualmente vía vaginal, momento en que estaba esperando para retirarse de una finca a la cual era invitada por un amigo en la que se encontraba compartiendo, siendo interceptados por un ciudadano quien montaba a caballo, procediendo éste ciudadano a llamar vía telefónica a otros, indicado la ciudadano haber sido agredida físicamente por uno de los ciudadanos, para posteriormente se abusada sexualmente por cinco hombres entre ellos un ciudadano a quien mencionaron como "el barra".
En razón de ello, se procedió analizar los medios probatorios a los fines de la corroboración de lo manifestado por la adolescente víctima (se omite identidad).
Así las cosas, este Tribunal recepcionó la declaración del experta Betty Del Valle Caballero Rocca, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (Cd. Guayana), quien procedió a declarar procedió a declarar en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima adolescente (E.A.G.V), a tales efectos durante su declaración expresó:
".... al examen físico estuvo dentro de lo normal o sin lesiones, en el área ginecológica se observó himen anular con desgarro antiguo a las seis y once según las agujas del reloj. Ano rectal: Pliegue anal completo con laceración a las 11 según las agujas del reloj. Conclusión: Signos de violencia sexual contra natura..."
Del Reconocimiento Médico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por la por el Médico Forense, quedó demostrado que la ciudadana la víctima adolescente (E.A.G.V), fue sometida a un contacto sexual violento reciente, siendo terminado a los efectos del referido reconocimiento la violencia contranatura, lo cual se evidenció con el hallazgos que fue encontrado en la humanidad de la víctima, en fecha 26-05-2013, a dos días de la fecha de ocurrencia de los hechos, oportunidad en la cual la víctima indicó que los hechos se habían suscitado en fecha 24-05-2013.
Aunado a ello durante su declaración la experta a preguntas del Ministerio Público indicó: "...¿Una persona que es abusada sexualmente a nivel ginecológico qué ubican? En este caso no hay lesiones que nos pueda hablar del abuso sexual porque ella tiene desgarro antiguo y ello hace difícil conseguir lesiones recientes dependiendo de las circunstancias del hecho... ¿Si es activa sexualmente qué consigue? Es difícil si tiene desgarro antiguo que tenga lesión por la flexibilidad que tienen los órganos de adaptarse a la penetración y es facil la penetración.- ¿Una persona activa y abusada es posible que no tenga lesiones? Si.- ¿A nivel oral qué encuentra? No hay características físicas que nos pueda decir que ha habido una penetración...¿Qué es una laceración? Herida superficial lo que pudiéramos llamar un rasguño.- ¿Cómo se produce esto en el pliegue anal? Esfuerzo de tratar de introducir un objeto, un pene y el hecho de hacer la insistencia de hacer la penetración hay una dilatación de los tejidos y hace la laceración..."
Circunstancia ésta que corrobora lo denunciado por la adolescente víctima quien indicó que había sido abusada sexualmente, así mismo señaló la víctima que inicialmente mostraron acciones de resistencia, siendo posteriormente golpeadas en la cabeza, por lo que en razón de ello se tuvieron que someter.
Indiscutiblemente que tal sometimiento o no expresión de mas resistencia ante el asalto sexual, se traduce en una consentimiento viciado, pues, es una pasividad genera al ser vencida por la fuerza física y la amenaza que se le ejercía, lo cual ante el riesgo inminente de un daño mayor, conlleva a la víctima a subordinarse, no existe un acto voluntario de la víctima de someterse a un contacto sexual, toda vez que su falta la resistencia al acto se ve vencida frente a la agresión infringida, el numero de agresores y el sitio del suceso, representado por una zona alejada adentrada en el monte.
Tal circunstancia, fue acreditada por las declaraciones de la víctima adolescente (N.M.B.G.), quien durante su declaración ante este juzgado alego alegó haber sido abusada, pero que igualmente tales acciones fueron realizadas en contra de su amiga, refiriéndose a la víctima adolescente (E.A.G.V), la respecto indicó que también había sido golpeada, tal como se evidencia al estrato: "... nos pasaron a un monte, nos golpearon con las pistolas, mandaron a la otra muchacha que nos quitara los teléfonos y nos empezaron a manosear y el imputado me llevó a mi hasta más abajo de donde estábamos y mi amiga se quedó con los otros...¿Viste que abusaron de tu amiga? Si.- ¿Hubo momentos en que las abusaron al mismo momento? Si...¿Cuál fue el sentido de llevarlos a ese sitio? Yo digo que nos iban a matar porque no tiene sentido; abusaron de nosotras y les rogamos que nos dejaran ir y fue que nos dejaron..."
Circunstancia ésta que corrobora el dicho de la víctima adolescente (E.A.G.V), quien indicó que fue golpeada en la cabeza con una pistola y abusada sexualmente por varios hombre e inclusive ambas adolescentes víctimas pudieron visualizarse siendo abusadas.
En este particular, este Tribunal destaca que dada la particularidad en la cual ocurrieron los hechos, en un sitio alejado y despoblado, tipo finca, en el cual los únicos testigos, son los y las adolescentes que a su vez fungen como víctimas, es por lo que sus declaraciones son valoradas a su vez para acreditar o corroborar los hechos sufridos respecto de cada uno de ellos y ellas, siendo así tienen cualidad victima-testigos y que su credibilidad emanará de la coincidencia y consistencia de sus dichos, al ser concatenados entre sí las diversas declaraciones.
En este mismo orden de ideas, se corroboró la declaración de la víctima adolescente (E.A.G.V), al ser concatenada con la declaración del adolescente (J.J.R.T), quien indicó las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, precisando que fueron interceptados por un ciudadano en un caballo, quien posteriormente llamo a otros ciudadanos, llegando un total de cinco hombres, quienes los separaron a los varones para un lado y a las hembras para otro, procediendo a abusar se las mujeres, la respecto precisó: "...¿Qué pasó con las muchachas? Las violaron.. ¿Ustedes lo vieron? No.- ¿Escuchaban? Si, se escuchaban los gritos de ellas y a ellos decir que ponte así, se escuchan sus gritos que déjame.... ¿Golpearon a las mujeres? Si, llegó (N.M.B.G) con la boca rota y (E.A.G.V), llegó como que si la habían arrastrado... ¿Cómo vieron a las adolescentes? Estaban con ropa pero una con la boca rota y la otra toda raspada y con la ropa sucia y llorando..."
En estos mismo términos fue la declaración del adolescente H.J.S., quien coincidió en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, precisando que momento en la cual se encontraba compartiendo con dos amigos uno de ellos su primo y dos amigas, en la finca de su tío, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando esperaban que los fuesen a buscar fueron abordados por un ciudadano en un caballo, quien hizo una llamada telefónica y como consecuencia de ello se apersonaron en el lugar cinco hombres mas, procediendo a separar a los varones de las hembras, siendo los varones amordazados y él (H.J.R.T) en especifico le fue tapada la boca una de las prendas intimas tipo blumer de una de las víctimas y con la camisa de otras de sus compañera, a quienes previamente habían mandado a desvestir, alegó el ciudadano haberlas escuchado llorando.
En este mismo sentido, destacó el adolescente víctima (H.J.S), que para el momento que se logran desatar y escapar del lugar, reencontrandose con sus amigas ella venía con la ropa colocada pero sin ropa intimas, toda vez que el sostén y la bullere habían quedado en el lugar donde ellos se encontraban amarrado, indicó que ellas adolescentes víctimas femeninas, indicaron haber sido liberadas desnudas y que fue el camino que empezaron a encontrar sus ropas y así quedó evidenciado de los siguientes estratos de su declaración: ".... uno escucha a las muchachas llorando... ¿Tiene conocimiento de cómo llegan las otras personas? No, estábamos amarrados, primero las manos, después los pies, a una de las muchacha le quitaron la bluma para amarrarme la boca y me pusieron una camisa de premilitar de (E.A.G.V.) en la cara... ¿Qué escuchaba? El llanto de las muchachas...¿Cuando se encuentra con el padre de Anthony ya venían las jovencitas? Si, ellas venían desnudas y el papá de Anthony las encontró en la carretera.- ¿Ellas venían completamente desnudas? Según ellas venían con una camisa y la licra.- ¿Usted las vio desnudas? No, tenían su ropa pero sin ropa interior porque ellas que fueron recogiendo por el camino sus prendas, el sostén de una lo usaron para amarrar a uno y la bluma quedo allí..."
Concordante con éste señalamiento, fue la declaración del adolescente (A.J.G.R.), quien indicó que se encontraban compartiendo en la finca de su papá y que al momento de retirarse, fueron abordados por un ciudadano en un caballo, quien procedió a llamar a otros ciudadanos, los cuales al llegar hicieron una clasificación de los varones y de las hembras adentrando a éstas en el monte, refirió durante su declaración: "... a las muchachas las llevaron a otro lugar...53.- ¿Delante de usted les hicieron algo a las adolescentes? Sólo cuando las metieron al monte...".
Así las cosas las declaraciones de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S), (A.J.G.R.) y de la adolescente (N.M.B.G), en concardante y congruente con la declaración de la victima adolescente (E.A.G.V), quien señaló haber sido abusada sexualmente, expresando de manera clara y fehaciente que nunca consintió el acto sexual al cual fue sometida, ello quedó demostrado todas vez que las demás víctimas quienes a su vez fungieron como testigos de los hechos cometidos en contra de los demás adolescente que se encontraban compartiendo, afirmaron que efectivamente la adolescente víctima (E.A.G.V), fue una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y al momento de ser separa del grupo fue adentrada en el monte, pero que desde donde se encontraba los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S), amordazados, pudieron escuchar su llanto y su petición que las dejaran, por su parte el adolescente (A.J.G.R.), alego que "lo que le hicieron a su amiga" fue cuando las metieron en el monte, consono con ella la adolescente víctima (N.M.B.G), aseveró que efectivamente las adentraron en un monte alejándolas de sus compañeros, donde procedieron abusar sexualmente de ambas y que inclusive fueron sometidas a visualizar cuando ambas eran abusadas sexualmente oral, anal y vaginal.
Aunado a ello, cuando las adolescentes víctimas son liberadas y se reencuentran con sus compañeros, quienes ya habían logrado zafarse y solicitar ayuda, venían vestidas con las ropa que habían podido recuperar, pero no así las prendas intimas de la cual habían sido despojadas y utilizadas como mordaza para los adolescentes víctimas.
En este sentido, es importante precisar que la médico forense indicó que en la humanidad de la adolescente (E.A.G.V), solo fue hallado signos de violencia sexual contra natura e igualmente indicó que en el área genital es factible que no se generen lesiones en un acto sexual no consentido, cuando la mujer posee desfloración antigua, pues, el conducto vaginal posee una elasticidad que puede permitir el paso sin que se genere lesiones, en términos similares explicó las penetraciones vía oral tampoco suelen dejar lesiones.
No obstante a ello, pese que la sola acreditación científica de abuso sexual vía anal, es configurativa de la acción delictiva sancionada en el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, es importante para este Tribunal la acreditación que se hizo de los múltiples abusos que fueron infringidos en contra de la adolescente (E.A.G.V), los cuales no se limitaron a la vía anal, sino que la adolescente también indicó que existieron penetraciones vía oral y vaginal, lo cual si bien es cierto no existieron hallazgo en su humanidad en relación a ello, no menos cierto es que la adolescente víctima (N.M.B.G), quien señaló que también fue abusada sexualmente al mismo tiempo, dado el turno que se hacían sus agresores, indicó haber visto cuando abusaban de la adolescente (E.A.G.V), para lo cual no rindió explicación de los que visualizó, alegando que era algo que ella consideraba no le correspondía narrar, actitud que demuestra no solo respeto ante los hechos vividos, sino una especie de sororidad frente a los hechos que fueron cometidos en su contra y que atentaron por igual en contra de su dignidad humana, con la agravante a la cual fueron sometidas al presenciar como ambas eran abusadas.
Consono con ellos los adolescente (J.J.R.T), (H.J.S), quienes se encontraban amordazados, pudieron escuchar sus llantos y sus peticiones que las dejaran, y el adolescente (A.J.G.R.), alego que "lo que le hicieron a sus amigas" fue cuando las metieron en el monte, dichos éstos que constituyen para este Tribunal un medio de prueba que permite corroborar y demostrar que la adolescente víctima la adolescente (E.A.G.V), no consintió los actos sexuales a los cuales fue sometido, cuya falta de voluntad o consentimiento se acredita de la declaración de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S) y (A.J.G.R.), quienes si bien es cierto no pudieron visualizar o presenciar los hechos, sí escucharon el llanto de las adolescentes víctimas.
Determinado, que las acciones de llanto son una respuesta biológica al dolor acompañada del clamor que las dejaran, así lo expresó en su declaración la adolescente víctima (N.M.B.G), quien se encontraba cercana a la víctima (E.A.G.V), siendo que a su vez el adolescente (H.J.S), quien se encontraba distante del lugar señalo solo escuchar el llanto de las adolescente y que pedían que las dejaran tranquila.
En atención a los antes explanado y ante la falta de corroboración médico científica del abuso vía oral y vaginal, las declaraciones de los y la adolescente que se encontraban al momento de los hechos, constituyen prueba para demostrar que la víctima la adolescente (E.A.G.V), fue victima de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, ORAL Y VAGINAL, pues su testimonio es corroborado en su mayoría en cuanto a situaciones que inclusive desde la distancia fueron apreciadas por los adolescente quienes estaban separado y amordazados, circunstancia que dota de credibilidad el dicho la adolescente (E.A.G.V), para estimar como cierto aquellos hechos que fueron presenciados por la otra adolescente víctima (N.M.B.G), corroborados por los demás víctimas testigos quienes a pesar de no haber estado presente, a la distancia pudieron percibir expresiones de dolor y clamor por parte de las adolescente incluyendo a la víctima (E.A.G.V), aunado a ello desde el punto de vista médico científico tuvo una explicación la ausencia de hallazgo en su humanidad, no obstante ello la adolescente (E.A.G.V) de una manera creíble, corroborable y persistente narró los hechos que le ocurrieron, cuando y como ocurrieron.
Por lo que este Tribunal, en base a la análisis que antecede da por demostrado la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima (E.A.G.V) .
El análisis de los medios de pruebas que antecede, aplica a los fines del análisis de los hechos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, que la adolescente víctima (N.M.B.G), durante su declaración señaló haber sufrido durante la ejecución de los mismos hechos, ejecutados del mismo modo, tiempo y lugar.
Es así como se observa que la adolescentes víctima (N.M.B.G), al expresar los hechos en sala, respecto a su persona y los daños que sufrió, señalo:
"...estábamos en Los Chireres, fuimos con unos amigos, se hizo tarde y esperamos a la avenida la carretera y los otros amigos se fueron y nos quedamos nosotros cinco y el señor llegó en caballo y nos empezó a acusar que estábamos robando y eso y apartó a los muchachos de nosotras dos y empezó a llamar diciendo que tenía a los que estaban robando, él estaba diciendo que estaba llamando a la policía pero cuando llegaron, llegaron los otros y revisaron a los muchachos, nos pasaron a un monte, nos golpearon con las pistolas, mandaron a la otra muchacha que nos quitara los teléfonos y nos empezaron a manosear y el imputado me llevó a mi hasta más abajo de donde estábamos y mi amiga se quedó con los otros y ellos después bajaron y abusaron de mi los otros dos, luego subimos estaban hablando y golpeando a los muchachos, estábamos todos allí y luego el barra les dijo a los otros que se fueran y nos agarró a nosotras dos y él con otro de los que estaba nos llevó a un lugar apartado donde estaba un cartel y nos abusaron estuvimos un rato y empezamos a hablar con ellos que nos dejaran que no íbamos a decir nada y nos sacaron a la avenida y empezamos a correr vimos que no estaban los muchachos en el lugar donde los dejamos y nos fuimos corriendo a la casa de Anthony y llegó la mamá de Anthony en el carro y nos montó y nos llevó donde estaban los muchachos.. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ... ¿Después qué pasó? Nos hicieron quitar la ropa la parte de abajo y nos empezaron a tocar y a ella la dejaron allí y el barra me llevó para la parte de abajo... ¿Él abusó de ti? Si.- ¿En qué manera? Anal, oral y vaginal.... ¿Cuántas veces te abuso? Cuatro veces.- ¿Esas cuatro veces fue en distintos sitios? En dos sitios distintos; las dos primeras fueron donde me llevó y las otra dos fueron en donde estaba el cartel grande.- ¿El cartel tenía información? Si tenía información del ambiente cosas rojas.- ¿Cuál fue el sentido de llevarlos a ese sitio? Yo digo que nos iban a matar porque no tiene sentido; abusaron de nosotras y les rogamos que nos dejaran ir y fue que nos dejaron... ¿A ti es la primera persona que él traslada al monte? Si.- ¿En ese momento se va sólo contigo? Si.- ¿Él te decía algo mientras te abusaba? En ese momento no, pero ellos nos estaban contando unas historias allí.- ¿Además de llamarse barra se llamaron por otro nombre? No, escuchamos fue que se llamaron barra.-"
La víctima adolescente (N.M.B.G), en su declaración señala que fue abusada sexualmente vía vaginal, anal y oral, momento en que se encontraba con tres amigos adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S) y (A.J.G.R.) y una amiga adolescente (E.A.G.V), estaba esperando para retirarse de una finca a la cual era invitada por su amigo el adolescente (A.J.G.R.), en la que se encontraban compartiendo desde temprano con varios amigos, quienes llegado el momento de retirar se fueron en un primer vehículo, quedandose un total de cinco adolescentes a la espera para que los y las viniesen a buscar, tiempo en el cual fueron interceptados por un ciudadano quien montaba a caballo, procediendo éste ciudadano a llamar vía telefónica a otros ciudadano para un total de cinco hombres, indicado la adolescente víctima (N.M.B.G), haber sido agredida físicamente por uno de los ciudadanos a quien mencionaban como "el barra", para posteriormente se abusada sexualmente por cinco hombres entre ellos el ciudadano a quien mencionaron como "el barra".
A tales efectos la referida declaración se concatena con la declaración de la adolescente víctima (E.A.G.V), quien al referir en sus hechos expresó lo presenciado en relación a la adolescente (N.M.B.G), en ese sentido precisó: "...nos empezaron a tocar a mi amiga y a mi... y a mi amiga la mandaron más abajo con el que llaman el barra.. siguieron abusando de nosotras por un buen rato y nos turnaban y luego se callaron y empezaron a meternos miedo que el sábado pasado habían matado a dos chamas por gritonas...¿En el mismo sitio? Primero en un sitio y a mi amiga la apartaron a un lugar como que abajo luego me llevaron hasta allá y me abusaron y luego en otro lugar..."
Tales señalamiento corroboran lo declarado por la adolescente víctima (N.M.B.G), quien indicó haber sido abusada y que conjuntamente con ella abusaron de la adolescente (E.A.G.V), dichos que coincidieron entre sí, ambas víctimas, al expresar como ocurrieron los hechos y el modo como fueron sometidas al asalto sexual.
Así las cosas, este Tribunal recepcionó la declaración del experta Betty Del Valle Caballero Rocca, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (Cd. Guayana), quien procedió a declarar procedió a declarar en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima adolescente (N.M.B.G), a tales efectos durante su declaración expresó:
"...examen físico: refiere dolor en región preauricular izquierda y mulos izquierdo, equimosis en región interna de 1/3 superior de muslo izquierdo. Ginecológico: genitales eterno de aspecto y configuración normal, menstruando, himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo a las 11 según las agujas del reloj. Conclusión: año desfloración antigua y lesión por contusión, es todo” A preguntas del Ministerio Público, respondió:¿Dónde esta ubicada la región interna de un tercio superior? La parte alta del muslo pero hacia adentro.- ¿Cómo se produce esa lesión? Un golpe o una presión fuerte.- ¿Es observable en las personas abusadas sexualmente ese tipo de lesión? De hecho cuando hay abuso buscamos las áreas paragenitales y eso nos indica que hubo un contacto sexual.- ¿Cuáles son las regiones paragenitales? Parte interna de los muslos, la vulva, las mamas.- ¿Si es activa se pueden encontrar evidencias? Cuando es activa es muy difícil no imposible pero si difícil conseguir indicios en el área genital.- ¿Tiempo de curación de las lesiones halladas? Seis días con respecto a la equimosis.- ¿Cuando establece que tiene dolor en región preauricular izquierda a qué se refiere? Al área que está delante del oído... interrogantes de la defensa, respondió: ¿Se encontró en alguna experticia fluido seminales? No.- ...a interrogantes del Tribunal, respondió:...¿En relación a la experticia 625 dice que por el desgarro difícilmente hay indicios, si se analiza en forma integral si puede ser violencia sexual? De acuerdo al examen físico si porque esta dentro de las áreas paragenitales que se evidencia en este tipo de lesiones..."
Del Reconocimiento Médico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por la por el Médico Forense, quedó demostrado que la ciudadana la víctima adolescente (N.M.B.G), fue sometida a un contacto sexual violento reciente, lo cual se evidenció con el hallazgos que fue encontrado en la humanidad de la víctima, en fecha 26-05-2013, a dos días de la fecha de ocurrencia de los hechos, oportunidad en la cual la víctima indicó que los hechos se habían suscitado en fecha 24-05-2013.
Indicó la experta haber evidenciado "equimosis en región interna de 1/3 superior de muslo izquierdo", aunado a ello indicó la experta que la condición de la adolescente consistente en presentar desfloración antigua dificulta la presencia de lesiones ante un acto sexual violento, pues, tal como lo explico de forma precedente la flexibilidad del músculo vaginal permite con mayor facilidad la penetración, aunado a la condición de la víctima quien es adolescente, por lo que hay mejor condición biológica de lubricación o humedad vaginal, siendo que el caso de la adolescente la misma se encontraba menstruando, por lo que tales fluido pueden coadyuvar en la no presencia de lesiones genitales, pero que indiscutiblemente las lesiones en área paragenital permiten determinar existió un acto violento sexual, propio de un forcejeo por parte de la víctima en cerrar en la pierna y el acusado en forzar a la víctima para que halla la apertura.
En este mismo sentido, es importante determinar que según la explicación de la médico forense, existen condiciones biológicas que dificultan la presencia de lesiones en área genital, dejando precisado que la falta de presencia de lesiones no debe ser interpretado como la ausencia del hecho sexual violento, sino que por el contrario las condiciones genitales de la adolescente víctima no facilitan recabar rastros de la violencia sexual en la humanidad de la víctima, pero que las lesiones en áreas paragenitales (1/3 superior de muslo izquierdo), permiten establecer que sí existo un acto sexualmente violento.
No obstante ello, los demás medios de pruebas recepcionados consistente en la declaración de los adolescentes víctimas (J.J.R.T), (H.J.S), quienes se encontraban amordazados, aun cuando alejados de la adolescente víctima, pudieron escuchar sus llantos y sus peticiones que las dejaran, y el adolescente (A.J.G.R.), alego que "lo que le hicieron a sus amigas" fue cuando las metieron en el monte, dichos éstos que constituyen para este Tribunal un medio de prueba que permite corroborar y demostrar que la adolescente víctima la adolescente (N.M.B.G), no consintió los actos actos sexuales a los cuales fue sometido, cuya falta de voluntad o consentimiento se acredita de la declaración de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S) y (A.J.G.R.), quienes si bien es cierto no pudieron visualizar o presenciar los hechos, sí escucharon el llanto de las adolescentes víctimas.
Determinado, que tales acciones de llanto como una respuesta biológica al dolor acompañada del clamor que las dejaran, así lo expresó en su declaración la adolescente víctima (E.A.G.V), quien se encontraba cercana a la víctima (N.M.B.G), siendo que a su vez el adolescente (H.J.S), quien se encontraba distante del lugar señalo solo escuchar el llanto de las adolescente y que pedían que las dejaran tranquila.
En atención a los antes explanado y ante la falta de corroboración médico científica del abuso vía oral y vaginal, las declaraciones de los y la adolescente que se encontraban al momento de los hechos, constituyen prueba para demostrar que la víctima la adolescente (N.M.B.G), fue victima de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, ORAL Y VAGINAL, pues su testimonio al ser corroborado en su mayoría en cuanto a situaciones que inclusive desde la distancia fueron apreciadas por los adolescente quienes estaban separado y amordazados, circunstancia que dota de credibilidad el dicho la adolescente (N.M.B.G), para estimar como cierto aquellos hechos que no pudieron ser presenciados por los demás víctimas testigos y que desde el punto de vista médico científico tuvieron una explicación la ausencia mayores hallazgo en su humanidad, pero que la adolescente de una manera creíble, persistente narró que los hechos que le ocurrieron, cuando y como ocurrieron.
Por lo que este Tribunal, en base al análisis que antecede da por demostrado la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VIA ANAL, ORAL Y VAGINAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente víctima (N.M.B.G).
En este mismo orden de ideas, de la valoración de los medios de pruebas conformados por la declaración del adolescente víctima (A.J.G.R), quien expresó ser la persona que hace el ofrecimiento de la invitación a unos amigos y unas amigas para compartir a la finca de su padre, la cual indicó tiene por nombre "Fundo La Cuaima", ubicada en el Km 76 del Sector Chirere, quedando pautado para que lo fuesen a buscar aproximadamente a las 8:00 pm, siendo que aproximadamente a las 9:00 pm los van a buscar, no pudiendo retirarse todos en virtud que los fueron a buscar en un carro pequeño, por lo que se quedan un total de cinco personas, tres adolescentes varones y dos adolescente hembras, entre los cuales cuenta el declarante.
Una vez en la espera, a las afueras del fundo, se acerco un ciudadano en un caballo, quien los señaló como las personas que andaban robando ganado, por lo que éste ciudadano les indica que va a llamar a unos funcionarios en razón de eso llegaron primero tres ciudadanos y posteriormente dos ciudadanos mas, para un total de seis hombres y proceden a despojarlos de sus pertenencia y vestimentas, separando a los varones de la hembras.
Indicó el adolescente víctima (A.J.G.R), que pudo identificar a uno de los ciudadano como "el barra", toda vez que ese ciudadano había trabajado en el fundo de su papá, siendo "El Barra", la persona que procede amarrarlo a la cola de un caballo, a tales efectos el adolescente víctima a preguntas indicó: "... ¿cómo lo amarra? Básicamente eso se llama arrebiatar porque de la cola de la yegua se amarra un mecate y el chucaba la yegua para que caminara y yo también como tengo un poco de conocimiento traté de aguantarla.... 40.- ¿Qué le hicieron además de amarrarlo? Nos amordazaron, nos golpearon, nos daban con los pies. 41.- ¿Pizarro además de amarrarlo qué hizo en su contra? Después que me amarró, me golpeó, él mismo me amarró a mi y a mi primo. 42.- ¿Quién lo despoja de sus pertenencias? El barra porque fue el primero que se baja.... 46.- ¿Qué tiempo duraron ustedes amarrados? Como tres o cuatro horas.... 47.- Cuando ellos los amarran ¿hacia dónde los trasladan? De la carretera al sitio diez metros bajo una mata. 48.- ¿Cómo logra safarse? Mi primo me desamarró los pies porque ya él se había soltado. 49.- ¿Y las manos? Me las desaté lejísimo, ya estaba en el campo. 50.- ¿Cuando se desamarró ya estaba en la finca de su papá? Si. 51.- ¿Cómo se comunican con su papá? Por el teléfono de un vecino. 52.- ¿Cómo se encuentran con sus compañeras? Cuando mi papá llegó que fue que las encontró...."
La declaración del adolescente víctima (A.J.G.R), acredita que momentos en que se ejecutaban los hechos, fue golpeado y atado a la cola de un caballo mientras incitaban al animal para que corriera, situación en la cual permaneció durante aproximadamente cuatro horas, hasta que fue ayudado a soltarse por su primo.
Al respecto, de la declaración del primo referido, quien también es víctima adolescente(J.J.R.T), corrobora que con ocasión a una vista a un fundo, con varios compañeros, siendo aproximadamente las 9:00 pm, los fueron a buscar que dado que el carro era pequeño, fue necesario que algunos se quedaran, para un toral de cinco personas, cuando se quedan a la espera para lo que fuesen a buscar fueron abordados por un ciudadano en un caballo quien los sometió alegando que llamaría a la policía para verificar si eran los que estaban robando un ganado, siendo que en razón de esa llamada llegaron tres ciudadanos, procediendo a separar los hombres de las mujeres, procediendo a golpearlos y amarrándolos haciendo referencia cambie a los adolescentes (H.J.S) y (A.J.G.R.), aunado a ello coincidió que su primo (A.J.G.R), fue amarrado a un caballo incitado a que golpeará al adolescente (A.J.G.R), mientras que las adolescente víctimas fueron llevadas hacia otro lugar donde fueron violadas.
Asimismo, expresó el adolescente (J.J.R.T), que durante cuando se encontraban atados y boca abajo llegaron dos hombres mas.
En este mismo sentido el adolescente víctima (J.J.R.T), señaló que es esa situación los sostuvieron desde aproximadamente las 9:00 pm hasta aproximadamente las 3:00 am, tiempo en el cual al percibir el silencio interpretaron que ya sus agresores se habían retirado, por lo que proceden a zafarse toda vez que se pudo levantar y como tenía una atando sus pies, le pido a su primo (H.J.S), que se las soltara con los dientes, quien una vez liberado a su vez procede a soltar a (H.J.S) y posteriormente suelta de los pies a su otro primo el adolescente (A.J.G.R.), quien estaba atado al caballo. Luego lograron llegar a un fundo vecino, donde solicitan ayuda.
Consonó con la declaración de los adolescentes (A.J.G.R.) y (J.J.R.T), fue la declaración del adolescente víctima (H.J.S), quien corroboró que se encontraban en el campo del papá de su primo (A.J.G.R.), donde fueron a compartir varios amigos y amigas, siendo que para momento de retirarse los fueron a buscar en un carro pequeño, por lo que fue necesario que cinco personas se quedaran, tres varones y dos hembras, estando a la espera llegó venía dos ciudadanos a caballo y uno de ellos se detuvo procediendo a someterlos indicando que ellos eran "los roba ganado", por lo que procede a realizar una llamada pidiendo que se llegaran haya porque tenía a los roba ganado, con ocasión a la llamada indica el testigo-víctima, que llegaron tres o cuatro ciudadanos, lo cual no puede precisar porque estaba boca abajo y un poco alejado, toda vez que inicialmente los habían mando a que las hembras se separan de los varones y los habían adentrado en el monte, procediendo a golpearlo, atarlos y despojarlos de sus pertenencias, situación en la cual se mantuvieron desde aproximadamente las 9:00 pm hasta aproximadamente las 3:00 am, oportunidad en la cual al percibir que sus agresores se habían retirado, procede a desatar a su primo (J.J.R.T), quien estaba amarrado con una trenza por los pies, es así como (J.J.R.T), ya liberado procede a desamarrar a (H.J.S) y posteriormente proceden a soltar a su primo (A.J.G.R.), quien estaba atado a un caballo.
Tal como fue reiterado en las declaraciones, al momento de la ejecución de los hechos los adolescente (A.J.G.R.), (J.J.R.T) y (H.J.S), fueron apartado de las adolescentes. En razón de ellos los adolescente son víctimas y testigo presenciales de los hechos que se llevaron a cabo en el lugar donde ellos se encontraban, siendo todos concordante en señalar que fueron golpeados y atados por sus agresores.
A tales, efectos este Tribunal hace un análisis de los medios de prueba, bajo una perspectiva de valoración de la prueba con igualdad para quienes se encontraban en igual condición, aplicando el mismo análisis para demostrar los hechos cometido en contra de las adolescente como para con los adolescente, todo vez que ello es a fin con el valor justicia y ante la ausencia de la correspondiente medicatura forense, se analiza y valora los medios pruebas consistente en las declaraciones de los adolescente víctimas-testigos, a los fines de estimar acreditado el daño en su humanidad, susbsumido en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R).
Ello es así, toda vez que conforme a un razonamiento lógico y sana critica, es creíble que ante los hechos de sometimiento sufridos por los adolescente víctimas, durante las acciones de ser amordazados, lo cual fue el medio utilizado por lo agresores para neutralizar a los adolescente, se generaron sufrimientos o agresiones física, por lo que la ausencia de un medio de prueba consistente en medicatura forense, solo repercute en la imposibilidad de calificar el tipo de lesión, pero no desvirtúa lo expresado y demostrado de manera creíble y sostenido de manera congruente por parte de los adolescentes víctimas, quienes sostuvieron haber sido golpeados.
En razón de ello este Tribunal, demostrado considera que los hechos se subsumen en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R).
En este mismo orden de ideas, se resalta que de las declaraciones de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), quedó demostrado que durante la ejecución de los hechos las víctimas, fueron sometidas a través de ataduras durante un tiempo que osciló desde la 9:00 horas de la noche hasta aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, oportunidad en la cual se logran liberar dada la acción que entre ello mismo tuvieron como una estrategia para irse zafando de las ataduras que les fueron dejadas por sus agresores al retirarse del lugar.
Consono con éstas declaraciones, fueron las testimoniales de las adolescentes (N.M.B.G), (E.A.G.V), quienes igualmente indicaron que los hechos iniciaron aproximadamente a las 9:00pm, oportunidad en la cual fueron conducidas a un lugar diferentes al cual se encontraban esperando para retirarse del fundo en el cual estaban compartiendo, siendo sometidas a abuso sexual hasta aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, oportunidad en el que sus agresores se retirar del lugar y las liberan.
Por lo que las declaraciones de las adolescentes (N.M.B.G), (E.A.G.V), concatenadas con las declaraciones de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), demostraron que durante la ejecución de los hechos fueron PRIVADOS ARBITRARIAMENTE DE SU LIBERTAD, pues, tuvieron sometidos a la limitación de su libertad de desenvolvimiento sin que existiera justificación legal o de necesidad, lo cual se traduce en una arbitrariedad por parte de sus agresores, quienes ademas desplazaron a los y las adolescente a un espacio diferente al cual habían ellos y ellas decidido estar, desconociéndoles toda posibilidad de decidir o movilizarse durante un tiempo prolongado de cinco (5) horas.
En razón de ello este Tribunal, demostrado considera que los hechos se subsume en el tipo penal de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) y (A.J.G.R), las adolescentes víctimas (N.M.B.G) y (E.A.G.V).
Asimismo quedó demostrado con la declaración del funcionario Gabriel Jesús Granado Carzozo, adscrito al CICPC, que los hechos se llevaron a cabo en sitio de suceso de tipo abierto, consistente en un Fundo de nombre "La Cuaima", ubicado en la autopista San Felix-Cd. Bolivar, adyacente a la autopista entrada de tierra, a su lado había maleza, con carretera de tierra, en el cual no se observó tráfico de vehículo, ni de transeúntes, determinado se que no era una zona residencial, la iluminación era natural, toda vez que el fundo mas cercano se encontró a 500 metros.
Circunstancia que acredita al Tribunal que los hechos iniciaron en un Fundo denominado "La Cuaima", que se encuentra ubicado en una zona de asentamiento campesino, con carencia de residencias, cuyo fundo mas cercano se encuentra ubicado a 500 metros des distancia, con vía de acceso de tierra, lo cual dificulta su transito vehicular, circunstancia éstas que fueron propicias para que los y las adolescente víctimas sufrieran los hechos narrados, sin posibilidad de ser auxiliados, generandose las condiciones para que los agresores, quienes sí tenían conocimiento del sector pudieran realizar tales actos delictivos sin ser avistados, toda vez que es una zona desolada.
Aunado a ello se recepcionó la declaración del experto Jorge González La Rosa, quien declaró en sustitución del experto Marvin Lopez, procediendo a explicar la Experticia Nº 334, practicada a una "....una herramienta de uso manual de las denominadas compas, un receptáculo de forma cuadrada de material sintético, una prenda intima de vestir de uso femenino, un conductor eléctrico de los denominados cable y accesorio para cabello de los denominados lazo..." las cuales fueron colectadas durante inspección técnica en el sitio del suceso durante la investigación de presente procedimiento, por el funcionario cuya declaración sustituye. Asimismo explico el experto que las evidencias son remitidas al laboratorio en caso que sea evidenciados adherencia de alguna sustancia.
La declaración del experto, demostró que efectivamente el lugar señalado por los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) y (A.J.G.R) y las adolescentes víctimas (N.M.B.G) y (E.A.G.V), fungió como sitió de suceso, toda vez de la correspondiente inspección fueron halladas evidencias las cuales acreditaron que en esa zona caracterizada por ser de mucha maleza, inhabitada y poco transitada, se pudieron colectar evidencias determinan en el ese lugar estuvieron personas, principalmente de sexo femenino.
Corroborandose lo expresado por los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) y (A.J.G.R), las adolescentes víctimas (N.M.B.G) y (E.A.G.V), quienes expresaron que para el momento que ocurrieron los hechos se encontraban esperando que los vinieran a buscar, pues, dada la lejanía y lo rural de la zona, no podía retirarse por otro medio de transporte, quedando sujetos a que los fuesen a buscar dada la ubicación del fundo en el cual se encontraban y la carencia de transito. A tales efectos indicaron que caminaron un poco hacía la autopista para que cuando viniera nuevamente el vehículo a buscarlos y buscarlas, los pudieran ver con facilidad, no obstante, sus agresores, a lo fines de cometer los hechos delictivos procedieron adentrarlos en el monte y alejarlos del lugar al cual habían dispuestos los iba a buscar, aunado a ello, tampoco fueron conducidos hacia el fundo en el cual se encontraban compartiendo, lo cual impedía que en caso de ser buscados pudieran ser encontrados.
En este particular, debe destacarse que funcionarios actuantes Luis Eleazar Gómez Coraspe y Gerardo Blas Jaramillo Ortega, durante su declaración indicaron no recordar sí se colectaron evidencias.
Sin embargo, se recepcionó la declaración del funcionario Jonathan Félix Sosa Pacheco, quin practicó experticia 9700-133.380 conjuntamente con el Detective Merwin Uscategui, a tales efecto indicó que las evidencias sometidas a experticias fueron:
1.-) una prenda de vestir de uso femenino, tipo cachetero....manchas color pardo amarillentas presumiblemente de naturaleza seminal y manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, ubicadas a nivel del área de proyección anatómica de la región genital con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento, e impregnación de adentro hacia fuera y viceversa.
2.-) una prenda de vestir de uso femenino tipo cachetero...exhibiendo manchas color pardo amarillentas presumiblemente de naturaleza seminal ubicadas a nivel del área de proyección anatómica de la región genital, con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento e impregnación de adentro hacia fuera y viceversa.
3.-) una blusa, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñido de colores blanco y azul, talla “Mediana”, con etiqueta identificativa donde se lee entre otros “d jak” ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región media de la nuca, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación exhibiendo evidentes signos de suciedad. 4.-) un pantalón tipo licra confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñido de color negro, talla mediana, sin etiqueta identificativa.
En relación a ello, concluyó:
"...Obteniendo como resultado que en la evidencia Nº 01 se halló la presencia de material de naturaleza hemática de grupo sanguíneo “O” y la evidencia Nº 02 se halló la presencia de material de naturaleza seminal..."
A tales efectos, debe destacarse que efectivamente no se acreditó en el presente procedimiento a cuales de las víctimas pertenecían las evidencias incautadas, sin embargo, es importante destacar que el resultado explicado por el experto coincide con las circunstancias que han sido narradas por las víctimas mujeres, quienes son dos adolescente, coincidiendo que son dos las prendas de intimas femeninas colectadas, aunado a ello una de las prendas de intimas arrojó presencia de sangrado, siendo así de la medicatura forense practicada a la adolescente (N.M.B.G), la experta indicó que se encontraba menstruando.
La declaración del experto Jonathan Félix Sosa Pacheco, en razón de las imprecisiones, consistente en la no individualización de las evidencias respecto a cual adolescente pertenecen, en razón de ello la referida experticia se valora solo como un indicio a los fines dar corroborabilidad al dicho de las adolescentes, quienes indicaron ser sometidas a abusos sexuales, siendo que las prendas intimas femeninas colectadas en el presente procedimiento, resultaron positivo a la presencia de sustancia seminal y de hemática, circunstancia ésta se permite deducir la acreditación de los hechos del modo como ha sido narrado por las y los adolescentes víctimas.
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora al estimar la declaración del experto Jorge González La Rosa, quien declaró en sustitución del experto Marvin Lopez, y también procedió a explicar la Regulación Prudencial Nº 105, la cual versó sobre un teléfono celular, explicó el experto que el correspondiente avalúo se realiza basado en la información aportada por la víctima según las características indicadas, lo cual es propio de los delitos de robo o hurto.
Sin embargo, de los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal y controvertidos no se evidencia que el presente juicio se lleve a cabo por la comisión de delito contra la propiedad o daño relacionado con sustracción de equipo de teléfono celular, así las cosas la Regulación, no permite sustentar los hechos objetos del presente debate y que fueron fijados en la oportunidad de la apertura de juicio oral, en virtud de ello, este Tribunal que la correspondiente prueba referente a la Regulación Prudencial Nº 105 no tiene valor probatorio, toda vez que no guarda vinculación con los delitos sometidos a controversia en el debate.
Asimismo, se incorporó por su lectura de datos y reportes emitidos por la Empresa Telefonica Célular MOVISTAR, relacionada con el abonado 0414-899.9286.
Respecto, a ello no se acreditó en el presente juicio la utilidad de la correspondiente prueba, pues, no se individualiza, a quien corresponde el correspondiente abonado y que vinculación tiene con los hechos y delitos debatidos, aunado a ello, la correspondiente información o data no fue explicada por quien practicara o recabara la correspondiente información y aun cuando no trata de una experticia, debe destacarse que los reportes no se explican por si solo de modo tal que permita a esta juzgadora valorar y establecer un nexo causal con los hechos o con el acusado, en consecuencia, la prueba incorporada carece de valor probatorio a los efectos del presente juicio.
No obstante a ello, del análisis de los medios de pruebas con aporte de valor probatorio acreditaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos conforme a lo acusado por el Ministerio Público, quedando demostrada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tanto que los adolescente las adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), fueron víctimas del delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R).
En este mismo sentido quedó acreditada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en base la valoración de los medios de pruebas conformados por la declaración del funcionario Gabriel Jesús Granado Carzozo, quien indicó que su actuación en el presente procedimiento también verso en la Acta de Investigación en la cual deja constancia de la aprehensión de un ciudadano cuyo procedimiento guardaba relación con la detención de otros tres ciudadanos que habían sido aprehendido por la Policía del estado, pero que en el caso particular se levantó un acta porque fue detenido haciendo resistencia a la actuación de los funcionarios, indicó el funcionario no recordar el nombre del aprehendido, pero precisó que identificaban con un apodo con el cual las víctimas lo señalaban.
Consono con ello se recepcionó la declaración del funcionario MARBEL JOSÉ MARÍN MORENO, quien indicó haber practicado la aprehensión del acusado, he indicó que se constituyen en una zona llamada La Ceiba, ello en virtud de información que aportó una de las víctimas, indicó que había un sujeto que le decían "El Barra" y vivía en La Ceiba, ello es concorcante con la declaración del adolescente víctima (A.J.G.R), quien en su declaración indicó haber reconocido a uno de sus agresores, en virtud que había trabajado como por un mes en el fundo de su papá, siendo a ese ciudadano le dicen "El Barra" y vivía en La Ceiba. Aunado a ello las adolescentes víctima también le aportaron información al funcionario e indicaron que esa persona a quien mencionan como "el barra" les faltaba unos dientes en la parte de adelante de la dentadura.
En razón de ello, según lo declarado por el funcionario MARBEL JOSÉ MARÍN MORENO, se trasladan hasta el lugar denominado La Ceiba, señalando el funcionario aprehensor "....una vez en el lugar otras de las características que dijo la adolescente era que se desplazaba en un caballo marrón con la cara blanca y le faltaba en la parte delantera dos dentaduras, lo identificamos y el mismo se presentó una persecución y logramos su captura..."
Asimismo a preguntas formuladas el funcionario indicó: "...¿Cuando lo ubican qué hizo? Cuando nos vio tomó actitud sospechosa y emprendió veloz carrera en el caballo, le dimos la vos de alto y se le detuvo.- ¿Ustedes se trasladaron en un vehículo identificado con las siglas del CICPC? Si.- ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? En el momento por la resistencia a la autoridad y él se resistió, le preguntamos si le decían barra y dijo que si y en el CICPC se le relacionó con el robo y violación que se investigaban..."
Aunado a ello se recepcionó la declaración del funcionario YOSBEL JOSÉ MERCADO NOYA, quien también participó en la aprehensión del acusado y en su declaración indicó que una vez que hacen acto de presencia en el Sector La Ceiba, el cual está ubicado cercano al Sector donde ocurrieron los hechos, tuvieron información que "El Barra" era una azote y que se la pasaba en un caballo que tenia una mancha blanca en la parte delantera de la cabeza, es así como hacen las pesquizas y proceden avisarto, a su vez el ciudadano quien montaba a caballo, al percatarse de la presencia de la unidad del CICPC, procede a salir en veloz huida y cuando percibió la cercanía de la unidad se baja del caballo para continuar corriendo.
Consono con ello, el funcionario aprehender CARLOS ALEXANDER GUERRERO, procedió a rendir declaración e indicó que estaban a cargo de una investigación en la cual dos adolescentes habían sido abusada sexualmente y otros jóvenes habían sido despojados de sus pertenencia y una de las víctimas, indicó que había un sujeto que le decían "El Barra" y vivía en La Ceiba, por lo que se proceden a constituir en el lugar e igualmente afirmó: "... los residentes ellos por temor a represalias no daban identificación pero si dijeron que un muchacho que apodan el barra andaba en un caballo con esas características pero no quisieron dar su identificación porque es azote del sector avistamos a la persona en el recorrido y cuando el ve la comisión emprende la huida en el caballo y se inicia la persecución se bajó del caballo y saltó la cerca y lo capturamos al abordarlo dijo que si que era el barra y lo identificamos y lo llevamos al despacho..."
Quedando así demostrado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores MARBEL JOSÉ MARÍN MORENO, YOSBEL JOSÉ MERCADO NOYA, CARLOS ALEXANDER GUERRERO, que durante el cumplimiento de su funciones en razón de la investigación que se llevaba a cabo con ocasión a la denuncia presentada por los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) y (A.J.G.R), las adolescentes víctimas (N.M.B.G) y (E.A.G.V), se procedió a realizar las correspondientes investigaciones y las pesquisas necesaria para ubicar e identificar un ciudadano con las caracteristicas aportadas y una vez que logran avistarlo, éste al notar la presencia de los funcionarios emprende veloz huida, es la razón que conlleva a una persecución, tratando de obstaculizar la actuación de los funcionarios, por lo que practican la su aprehensión.
Hechos estos que se encuentran subsidios en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Habiéndose demostrado la corporeidad de los delitos, corresponde a ésta juzgadora analizar los medios de pruebas, a los fines de determinar sí el Ministerio Público, logró derribar el Principio de Presunción de Inocencia, a favor del ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, respecto a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de las adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), fueron víctimas del delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R).
Al respecto, se recepcionó la declaración de los funcionarios Luis Eleazar Gómez Coraspe y Gerardo Blas Jaramillo Ortega, quienes prestan servicio en la Policia del estado Bolivar, específicamente en el puente Orinokia en el peaje, quienes fueron conteste en señalar que tuvieron conocimiento de los hechos en virtud que de denuncia realizada por los y las adolescentes víctimas, razón por la cual inician el correspondiente logrando la aprehensión en flagrancia de tres ciudadanos, logrando escapar uno de los ciudadanos quien se dio la huida, momentos en que fueron ubicados los cuatro en una zona cercana al sitio del suceso a pocos minutos de haber ocurrido los hechos. Quienes fueron computados en el presente proceso, acogiendo al procedimiento por admisión de los hechos.
La declaración de los funcionarios actuantes, Luis Eleazar Gómez Coraspe y Gerardo Blas Jaramillo Ortega, acreditó que efectivamente a pocos momentos de la comisión de los hechos, se recepcionó denuncia y se inició la persecución en búsqueda de los demás ciudadanos que habían tenido participación, habiendo huido uno de ellos para el momento que funcionarios adscritos a la policia del estado estaban a cargo del procedimiento.
Consono con ello, las declaraciones de los y las adolescentes víctimas aportaban características e identificación de un ciudadano que aun no había sido aprehendido, por lo que era necesario continuar la investigación dirigida ubicar y localizar a unos de los ciudadano quien además había sido identificado al momento de la comisión de los hechos.
Al respecto, durante su declaración el adolescente víctima (A.J.G.R), indicó haber reconocido a un ciudadano como "El Barra", porque había trabajado en el fundo de su papá, en este sentido expresó:
"... 14.- ¿Esta persona que llegó venia en qué? En caballo. 15.- ¿Es la misma persona que mencionas como el barra? Si. 16.- ¿Cómo sabes que le dicen así? Porque mi papá le dio trabajo a él y cuando los otros jóvenes dijeron barra y él dijo no llámame cabo....- ¿Qué le dijo? Cuando me estaba quitando las prendas fue que me amarró y dijo que no importa que lo viera porque me iba a matar. 33.- ¿Por qué dice que él estaba confundido? Porque él me conoce, él me ha visto a mi. 34.- ¿Cuánto tiempo estuvo trabajando barra con su papá? Duró como un mes. 35.- ¿Qué tipo de trabajo hacía? De campo, limpiar monte, limpiar los chiqueros de los cochinos. 36.- ¿Cómo describiría al barra? En ese momento el tiene aquí (mejillas) como pelito, no es muy alto, es morenito. 37.- Dice que duró un mes trabajando con su papá, ¿cuánto tiempo tenía que no lo veía? Como dos o tres años. 38.- ¿Después de ese tiempo tiene conocimiento si se fue a otra finca a trabajar? No lo se. 39.- Durante el tiempo que trabajó con su papá sabe donde vivía él? Yo se que vivía en La Ceiba pero no se en qué casa..."
En este mismo orden de ideas, las víctimas adolescentes (E.A.G.V.), expresó:
"...a mi amiga la mandaron más abajo con el que llaman el barra y el muchacha que me ofreció a irme con él empezó a repartirme, llamó a los demás para que estuvieran conmigo pase por cinco hombres y luego me llevaron donde estaba el barra y él también abusó de mi hasta que nos mandaron a vestir y volvimos a subir donde estaban, a los muchachos los golpearon... Se que es el barra porque uno le dijo “mira barra” y el le dijo que no lo llamara así que le dijera cabo... ¿Cómo sabe que era un teléfono lo que él tenía en la mano? Porque cuando marcó le alumbró la cara y le vi la cara...."
Consono con ello la adolescente víctima (N.M.B.G), quien señaló:
"...estábamos todos allí y luego el barra les dijo a los otros que se fueran y nos agarró a nosotras dos y él con otro de los que estaba nos llevó a un lugar apartado donde estaba un cartel y nos abusaron estuvimos un rato... ¿El barra quién es? Fue el primer hombre que llegó en el caballo....Al barra usted lo identificó en la rueda de reconocimiento? Si.- ¿Menciona que ese es el señor que no tiene dientes? No es que no tiene dientes, sino que le faltan dos dientes delante..."
En éste sentido se recepcionaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, representado principalmente por la declaración las víctimas adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) y (A.J.G.R), quienes señalaron que para el momento que ocurrieron los hechos, se refirieron a uno de los agresores, como "El Barra"., quien era una persona morena, a quien le faltaba unos dientes de adelante, quien coincidió ser la misma persona que llegó inicialmente montados a caballos y los sometió diciendo que ellos y ellas eran unos roba caballo, por lo que procede a simular que llamaba a unos funcionarios u otras personas de Consejo Comunal para fuesen al lugar atender la situación, resultado que a la llegada de las personas que fueron llamadas por éste ciudadano, se trataba de un modo operandis para proceder a someterlos, ocasionándoles lesiones genéricas, privándolos arbitrariamente de su libertad y abusar sexualmente de las mujeres.
Tal información, permitió a los investigadores MARBEL JOSÉ MARÍN MORENO, YOSBEL JOSÉ MERCADO NOYA, CARLOS ALEXANDER GUERRERO, una vez en el referido Sector, visualizar a una persona con esas características quien también se encontraba montando a caballo, por lo que luego de una persecución proceden a su aprehensión en Resistencia a la Autoridad, resultado ser el acusado de autos quien quedó identificado como YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR.
Aunado a ello, esta Juzgadora conforme al principio de inmediación dada la presencia del acusado en sala, pudo determinar que efectivamente el acusado de autos, tiene todas las características fisionomicas, señaladas por las víctimas en sus declaraciones, principalmente la ausencia de piezas dentales en la parte frontal de su detandura.
Quedando demostrado que el ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, fue la persona que en fecha 24/05/2013, momentos en las adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), se encontraban en el Fundo “La Cuaima”, ubicado en el asentamiento Campesino sector Chirere, Puerto Ordaz, Municipio Caroni, Parroquia Unare, Autopista Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar Kilómetro 68, Estado Bolívar compartiendo entre ellos y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los adolescentes antes mencionados deciden caminar hacia la autopista, a los fines de esperar a quien los iba a buscar y trasladarlos hacia Puerto Ordaz; en el transcurso de la espera, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, hace acto de presencia un sujeto desconocido a bordo de un caballo, quien manifestó a los adolescentes que pertenecía al Consejo Comunal del Sector y que el mismo tenía sospecha de que ellos eran quienes robaban ganado en los alrededores, indicando a su vez, que se apartaran los tres adolescentes de sexo masculino a un lado y las dos adolescentes femeninas a otro, mientras realiza llamada telefónica y le indica a la persona con la cual mantenía conversación telefónica, que se trasladaran hasta el lugar donde el mismo se encontraba, ello en virtud que tenía en dicho lugar a un grupo de adolescentes, pocos minutos después, llega a pie al lugar los co-imputado ya condenados por admisión de hechos, quienes proceden alejar del lugar a las adolescentes, para proceder a abusar sexualmente de las mismas por vía, vaginal, anal y oral, luego de haber dejado amarrados de manos y pies a los adolescentes masculinos, colocándoles las prendas de vestir en las bocas procedieron a golpéalos. Mientras que el prenombrado imputado abusaba sexualmente de las adolescentes, mientras los co-imputados vigilaban a los tres adolescentes masculino, donde los mismos rotaban por turnos, es decir, luego de abusar de las mismas, estos regresaban al lugar donde mantenían sometidos a los adolescentes masculinos y los que se encontraban vigilando a los adolescentes se trasladaban hasta el lugar donde se encontraban las adolescentes femeninas, a fines de abusar sexualmente de las mismas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas antes indicadas, quedó probado los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de las adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), fueron víctimas del delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Demostrándose igualmente, fuera de cualquier duda razonable, que el ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, es el autor y responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de las adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), fueron víctimas del delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.
DE LA PENALIDAD.
Establece el artículo artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el limite medio de la pena DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION.
A tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar la mitad de la pena a imponer por estos tipos penales.
Por lo que se procede a sumar la mitad de la pena aplicable al delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, tipo penal que fue cometido en contra de dos victima adolescente, por lo que se procede a la suma, siendo así la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION, siendo la mitad de esa pena OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Pero, como quiera que los hechos acusados son configurativos del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, así tenemos que el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a TREINTA (30) MESES DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el término medio de la pena, QUINCE (15) MESES SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, siendo que la mitad de la pena es SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, en este sentido tomando en consideración que el delito fue cometido en contra de cinco (5) víctimas, de manera individual, es por lo que este Tribunal procede a multiplicar las penas, tantas veces como víctimas, en tal sentido (7m,8d,18h x 5), resultando la pena en TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) DE PRISION.
Aunado a ello, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) MESES A DOCE (12) MESES, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, y en atención que el daño acreditado es genérico, se toma el término mínimo de la pena, TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que la mitad de la pena serían UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, en este sentido tomando en consideración que el delito fue cometido en contra de tres (03) víctimas adolescentes masculinos de manera individual, es por lo que este Tribunal procede a multiplicar las penas, tantas veces como víctimas, en tal sentido (1m,15d x 3), resultando la pena en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Y, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece una de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, y en atención que el daño acreditado es genérico, se toma el término mínimo de la pena, UN (01) MES, por lo que la mitad de la pena serían QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
Por lo que al sumar las penas anteriormente totalizadas, la pena a imponer asciende a VEINTINUEVE (29) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS, DIECIOCHO (12) HORAS DE PRISIÓN, en este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de Código Orgánico Procesal Penal se procede a rectificar el error indicado en el acta y subsiguiente Boleta de Encarcelación Nº 040-14, en la cual se indica como pena Veintinueve (29) años, Once (11) meses, Veintidós (22) días y Seis (06) horas de prisión.
SEGUNDO: Condena al ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de cinco (05) años, una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta juzgadora, estima que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado y ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario El Dorado, por cuanto el mismo fue condenado y debe ser trasladado al referido Centro Penitenciario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar - Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Condena al ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS, DIECIOCHO (12) HORAS DE PRISIÓN. Por la autoría de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de las adolescentes (E.A.G.V.), (N.M.B.G) y los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R), fueron víctimas del delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (J.J.R.T), (H.J.S.) Y (A.J.G.R) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: se mantiene la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, tanto de carácter real como personal y se ordena el cambio de sitio de reclusión al Centro Penitenciario “La Pica”. Tercero: Condena al ciudadano acusado YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley de Violencia de Género, al ciudadano YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, deberá participar obligatoriamente en los programas ir de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta, según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. Quinto: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado YORLEN ANTONIO PIZARRO SALAZAR, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Puerto Ordaz.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA GRISELDA ZAVALA
|