REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (01) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000718

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.579.122, domiciliada en el sector El Chino, final de la calle Páez, casa S/N, diagonal a la Iglesia, municipio Veroes, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (8) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.241, domiciliado en la avenida principal, calle Negro Primero, casa S/N, una cuadra antes de la Alcaldía de Veroes, Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)




SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el N° UP11-V-2012-000581, por cuanto han transcurrido dos (2) años desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas del niño donde genera gastos de alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, de igual modo, cubrir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos , que son necesarios para que el niño garantice su nivel de vida, para tal fin indica que el padre de su hijo labora como comerciante.
En ese sentido, compareció la representación fiscal por ante esta instancia y solicitó en nombre de la parte actora, se sirviera revisar los montos supraindicados y se fijen en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para gastos escolares por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicamentos o cualquier otro que se le presente, sean compartidos por mitad entre ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, y se sirva informar el número de cuenta de ahorro 17500716500161610592 del Banco Bicentenario, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
Admitida la demanda en fecha 8 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 1 de diciembre de 2014, a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderada judicial; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario.
Por autos que constan a los folios 37 y 38 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 15 de enero de 2015, a las 3:00 p.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela a folio 40 del expediente, se difirió audiencia de fecha 15 de enero de 2015, por cuanto la Jueza de la causa presentó quebrantos de salud, para el día 11 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m.


En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 6 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2015, y de conformidad con la Resolución N° 2015-0009 emitida el 29 de abril del presente año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece medida temporal Plan Nacional de Ahorro Energetico, donde se estableció el horario en todos los Juzgados de la República, sería de 8:00am a 1:00pm, y por cuanto la audiencia en el presente asunto estaba fijada para el día 6 de mayo de 2015 a las 2:00pm, se acordó reprogramar la referida audiencia para el día 27 de mayo de 2015 a las 11:00am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la Fiscal Séptima de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, se hizo constar la comparecencia del demandado ciudadano DATOS OMITIDOS. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, demandada y luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y luego a la Fiscal Séptimo de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño por acta separada en el Despacho de la Jueza. Vistas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante, y la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el N° 2629 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes, estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la que se evidencia el vínculo filial existente entre el niño de autos, y los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 7 y 8 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudios del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la E.P.B “José Joaquin Veroes”, ubicada en la localidad del Chino, municipio Veroes del estado Yaracuy, que riela al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido niño cursaba estudios de primer grado sección “U”, en esa institución para el año escolar 2013-2014. CUARTO: Copia fotostática de la libreta de ahorros de la cuenta del Banco Bicentenario a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cursa al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que existe un instrumento bancario aperturado, para garantizar el cumplimiento y la eficacia de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio Veroes del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el N° UP11-V-2012-000581, por cuanto han transcurrido dos (2) años desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas del niño donde genera gastos de alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, de igual modo, cubrir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos , que son necesarios para ver que el niño garantice su nivel de vida, para tal fin indica que el padre de su hijo labora como comerciante.
En ese sentido, compareció la representación fiscal por ante esta instancia y solicitó en nombre de la parte actora, se sirviera revisar los montos supraindicados y se fijarán en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para gastos escolares por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicamentos o cualquier otro que se le presente, sean compartidos por mitad entre ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, y se sirva informar el número de cuenta de ahorro 17500716500161610592 del Banco Bicentenario, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la parte demandante, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con las partidas de nacimiento del adolescente y la joven adulta, ya analizada, la filiación paterna de los mismos con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.). En relación a este particular ha quedado suficientemente demostrado en autos, con la constancia de estudios del niño de autos, quien cursa estudios de primaria.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de su hijo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño de autos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que se encuentra cursando estudios de primaria, lo cual lo imposibilita para proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo lo anterior, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para gastos escolares por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicamentos o cualquier otro que se le presente, sean compartidos por mitad entre ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, y se sirva informar el número de cuenta de ahorro 17500716500161610592 del Banco Bicentenario, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de él, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serían depositados en una cuenta de ahorro que se ordenó aperturar a nombre del niño, autorizando a la madre al retiro de los depósitos respectivos. Que el padre entregaría a la progenitora, ciudadana DATOS OMITIDOS, antes de iniciar el periodo escolar de su hijo, los uniformes escolares, comprometiéndose la madre a sufragar los gastos de los útiles escolares. En el mes de diciembre, el padre compraría los estrenos (ropa y calzado) del niño del día veinticuatro (24) con su respectivo regalo del niño Jesús; y la madre cubrirá la ropa y calzado del su hijo, del día treinta y uno (31) con su respectivo regalo de niño Jesús. En cuanto a los gastos de ropa, calzado, consultas médicas y medicinas, recreación y otros que se ocasionen de la manutención del hijo, serían cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, pero tales conceptos, como aporte para un niño que no vive con su padre, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por él, y en virtud que no fue probada la capacidad económica del demandado, debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo urbano nacional.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor del niño, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no probó elementos que lo favorezcan.
Que los supuestos conforme a los que el referido monto fue establecido, a favor del niño de autos, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del niño, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de un hijo entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria para el año 2012, distinta a la actual, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como lo ofrecido por el demandado en la audiencia de juicio, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del hijo, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.579.122, domiciliada en el sector El Chino, final de la calle Páez, casa S/N, diagonal a la Iglesia, municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.241, domiciliado en la avenida principal, calle Negro Primero, casa S/N, una cuadra antes de la Alcaldía de Veroes, Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros signada con la nomenclatura interna del Banco Bicentenario N° 17500716500161610592, dicha revisión de la obligación comenzará a regir a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que se depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:45.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ