REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de junio de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2014-000101
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.302.068, domiciliada en el sector Nelson Suárez Montiel, calle 1, final del Callejón, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.221, domiciliado en la urbanización La Ascensión, calle 6, casa N° 21, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención que le debe por Ley y por deber moral a su hijo, quien nació producto de su relación amorosa, y visto que debido a su desarrollo necesita de la ayuda de su padre, quien en la actualidad no cumple con el aporte que requiere su hijo, siendo la madre quien cubre sus gastos, en ese sentido, comparece por ante esta instancia a solicitar se sirva fijar al progenitor por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00), igualmente, se sirva fijar las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos con ocasión a la época decembrina, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se prescindió oír al niño de autos por su corta edad, y se acordó notificar al Defensor Público Primero de este estado, para que representara judicialmente los intereses del referido niño.
Cursa al folio 13 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente al niño de autos en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 4 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 17 de marzo de 2015 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos que rielan a los folios 21 y 22 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 15 de abril de 2015, a las 2:00 p.m
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 06 de abril de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 13 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 8 de junio de 2015, a las 11:30am, en razón a la Resolución N° 0016-2015 emanada de la Coordinación del Circuito de Protección y Resolución N° 2015-0009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro de Energía Eléctrica.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, del Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (3) años de edad, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención que el ciudadano DATOS OMITIDOS, pasará a su hijo la cantidad de de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, pagaderos en dos cuotas de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) quincenales, los cuales autorizó que sean descontados directamente por la nomina y depositados en la cuenta de ahorros que posee la madre de su hijo, en el Banco BOD bajo el N° 01160483880198599145, a fin de que le sean indicadas a la Gobernación para los descuentos y depósitos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, comenzando el cumplimiento de dicha obligación a partir del mes de junio del presente año. En el mes de septiembre, pasará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, así como también pasará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para los gastos de estrenos en el mes de diciembre, los cuales serán descontados y depositados en la cuenta del BOD a nombre de la madre. Igualmente se comprometió a comprarle al niño el juguete del Niño Jesús. En cuanto a los gastos médicos, de consultas y medicinas que serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de su hijo.
Estando presente la parte demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, la misma manifestó: “Acepto el ofrecimiento que hace en este acto, el padre de mi hijo, ciudadano DATOS OMITIDOS, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Quedo de acuerdo que los gastos médicos, de consultas y medicinas, sean compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de su hijo, y que el padre cumpla cabalmente con los pagos de los montos establecidos. Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 12:12pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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