REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO Nº: UP11-V-2014-001103

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.669, domiciliada en la urbanización San Rafael, calle principal, casa N° 73-71, municipio Independencia, estado Yaracuy.

JOVEN ADULTA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de dieciocho (18) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.054, domiciliado en la urbanización San Rafael, calle principal, casa N° 83-10, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana NIDIA MARLENE TORREALBA SALINA, antes identificada, en su carácter de madre de la actualmente joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado, mediante la cual alegó la parte actora que su hija estaba próxima a cumplir la mayoría de edad para recibir la Obligación de Manutención que homologó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto signado con el N° UP11-J-2013-000365 con el padre de su hija.
Ahora bien, por cuanto desea que su hija continúe estudiando para alcanzar una profesión que sea su sustento, y por no contar con recursos suficientes para ello, y su intención es continuar estudiando, es por lo que requiere del aporte económico del padre. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar sea extendida la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a la adolescente de autos.
Cursa al folio 19 del expediente, declaración rendida por la joven adulta de autos en relación a la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 5 de febrero de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, se hizo constar que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no fue posible lograr acuerdo alguno entre las partes. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y el asunto pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de marzo de 2015, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14 de abril de 2015 a las 11:00 a.m., la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 30 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte actora, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 12 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la joven adulta, que debía emitir su opinión en la referida audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó designar Defensor Público a la referida joven adulta, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado.
Cursa al folio 40 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la joven adulta.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 05-06-2015 a las 11:30am, debido a la a la Resolución N° 2015-0009 emitida el 29-04-2015 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el Plan Nacional de Ahorro Eléctico.
Al folio 44 corre inserta la opinión de la joven adulta de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DATOS OMITIDOS, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada ANDRELYS ALVAREZ, y la joven adulta, asimismo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente, la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante y de la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda. Se dejó constancia que se oyó a la joven adulta por acta separada en el Despacho de la Jueza el día la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública Auxiliar Primera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el numero 144, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial de la joven adulta con el demandado, así como se evidencia la edad actual de la misma, donde se observa que ya alcanzó su mayoría de edad. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, en el expediente signado con el N° UP11-J-2013-000365, relativo al procedimiento de Obligación de Manutención, que cursa a los folios 7 y 8 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y con la cual se demuestra la existencia de la obligación de manutención que se pretende extender por medio de la presente acción. TERCERO: Constancia de estudio de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, que cursa al folio 29 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se demuestra que la joven adulta, se encuentra cursando estudios superiores en la carrera Electricidad (Mantenimiento), Lapso 2015-I (Abril 2015 a Agosto 2015).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la joven adulta de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que su hija estaba próxima a cumplir la mayoría de edad para recibir la Obligación de Manutención que homologó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto signado con el N° UP11-J-2013-000365 con el padre de su hija. Ahora bien, por cuanto desea que su hija continúe estudiando para alcanzar una profesión que sea su sustento, y por no contar con suficientes recursos para ello, y su intención es continuar estudiando, es por lo que requiere del aporte económico del padre. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar sea extendida la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad y como excepción que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento.
La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida al alcanzar su mayoridad, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que le sea extendida la obligación de manutención en beneficio de su hija, ya que la misma se encuentra realizando estudios superiores, y este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de la joven adulta de autos.
De la declaración rendida por la parte actora y la joven adulta, la misma manifestó que: “Yo vivo con mi mamá, mis dos hermanos y mi padrastro, mi papá vive con su nueva pareja y dos hijos de la mujer que no son de él, mi papá trabaja en CAVIM, pero actualmente está de reposo, por tener una flebitis en una pierna, yo quiero que mi papá me siga pasando la obligación de manutención por que yo ya cumplí la mayoría de edad, pero estoy estudiando a nivel universitario y tengo gastos que mi mamá sola no puede cubrir, y yo por mi horario de clase en el turno de la mañana y otros días en la tarde no puedo trabajar, por eso pido que mi papá me extienda la Obligación de Manutención.”
De las conclusiones emitidas por la parte demandante, la misma expuso: “Ciudadana Jueza solicito se le extienda la obligación de manutención porque mi hija esta estudiando y ya cumplió la mayoría de edad, y no puedo cubrir sola todas las necesidades de mi hijos y su papá tiene como ayudarnos.”
Y la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, manifestó: “Ciudadana Jueza, oídos todos los alegatos e incorporadas todas las pruebas pertinentes, específicamente la constancia de estudio de la joven adulta de autos, con la cual se comprueba que efectivamente, se encuentra cursando estudios lo cual le impide realizar trabajo remunerado, solicito pues que la presente obligación de manutención extensión sea declarada con lugar en beneficio de la misma hasta que culmine sus estudios o en su defecto hasta los 25 años de edad, tal como lo establece el articulo 383 de la LOPNNA.”
Del análisis probatorio, los alegatos de las partes y las actas del proceso se puede evidenciar que la joven adulta, se encuentra cursando estudios superiores en la carrera de Electricidad (Mantenimiento), y visto que la hace en un horario que le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo mas en su condición, requiriendo la joven adulta de la asistencia moral y material de sus padres, para que la ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.503.669, domiciliada en la urbanización San Rafael, calle principal, casa N° 73-71, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de madre de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de dieciocho (18) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.054, domiciliado en la urbanización San Rafael, calle principal, casa N° 83-10, municipio Independencia, estado Yaracuy, y en consecuencia queda extendida la obligación de manutención, hasta que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando ésta no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano DATOS OMITIDOS, seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de marzo de 2013, a favor de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:05pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ