REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000557

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.658, domiciliada en la calle principal El Vapor, Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.706, domiciliados en El sector El Calvario, calle 9, casa Nro. 86, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 15 años de edad.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, antes identificada, asistida por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140, en contra del ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, igualmente identificado. Alega la parte actora, que procede a demandar al referido ciudadano para que reconozca la Unión Concubinaria entre el ciudadano y su persona o así sea declarado por este tribunal, ya que cohabitaron en unión concubinaria desde el año 1992 hasta este año a principios del mes de abril, que tuvo que abandonar el inmueble que construyeron y que les sirvió de habitación, de hogar, porque la iba a golpear, que de esa unión fueron procreados dos hijos, el ciudadano JOHEL JOSE SANCHEZ ALVAREZ, de 21 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 15 años de edad. ya tienen varios meses quizás más de un año porque el concubino había dejado de trabajar y el hijo mayor estaba o está encargado de los negocios que han fomentado mientras ha durado la relación que ha sido por años, que hasta ese día mantuvieron una relación, concubinaria pública, notoria, estable, ininterrumpida y permanente por un tiempo superior a los 21 o 22 años, estableciendo el domicilio conyugal en el sector El Calvario, calle 9, casa s/n de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, donde continua viviendo él con su hijo mayor. Que en dicha unión concubinaria se socorrían mutuamente de manera constante, de todas las necesidades de un ser humano, vale decir afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales externas y públicamente, se trataban y se mostraban como una pareja de casados, comportándose como un buen padre de familia, hasta que ahora en estos últimos meses que ha agarrado el vicio del alcohol de manera excesiva, motivo que hace imposible la convivencia familiar, por los maltratos e insultos afectándola de esa manera psicológica, emocional, física y espiritualmente Por todo lo antes expuesto solicito sea declara con lugar la Unión Concubinaria de Hecho como Acción Mero Declarativa de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual modo, se acordó librar edicto.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 1 de octubre de 2014, a las 3:00 p.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, asimismo, se hizo constar la presencia de la parte demandada ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO. Se hizo constar que no se llegó a la mediación entre las partes, en ese sentido, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que constan a los folios 31 y 32 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, por último, se fijó para el 24 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se hizo constar que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y con respecto a la parte demandada, contestó y promovió pruebas fuera del lapso.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 9 de diciembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC SILVA CAMACARO; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014.
El 8 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Rosalinda Ocanto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.140, a fin de consignar edicto publicado en el diario del Yaracuy.
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo se fijó para el día 13 de mayo de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento a las partes que debían comparecer acompañada del adolescente, a fin de que emitieran su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 63 del expediente corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, asistida de la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140. Se hizo constar la presencia del ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, sin asistencia de abogado. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de su apoderada judicial, luego se oyó al demandado, quien solicitó se suspendiera la audiencia por que su abogado no pudo llegar por que se le presentó un percance, el tribunal en aras de garantizar la igualdad de las partes y del derecho a la defensa y la asistencia técnica jurídica para actuar en juicio, principio constitucional establecido en el artículo 49, es por lo que suspendió la audiencia y fijó nueva oportunidad para la realización de la misma para el día 10-06-2015 a las 9:00am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, representada por su apoderada judicial abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140. Se hizo constar la presencia del ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, debidamente asistido por los abogados Luis Eduardo Rodríguez, y ANGGI FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.858 y 188.566. y de la testigo ciudadana HILDA COROMOTO RODRIGUEZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, para que expusiera sus alegatos, quien tomó la palabra la abogada que lo asiste. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Se le dio el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora y demandada, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora y demandada, pidieron, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria. En cuanto a la opinión del adolescente, el mismo fue oído en la audiencia de fecha 13-05-2015, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y testimoniales, así como lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora dictó el dispositivo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original de la Constancia de Hecho conyugal de fecha 30 de abril de 2014, expedida por el Consejo Comunal Don Isidro Ojeda, sector el Calvario, Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, perteneciente a los ciudadanos MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ y JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, y firmada por ambos, que se valoran de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, y que aunado a otras pruebas aportadas, demuestran que los referidos ciudadanos tenían una unión estable de hecho, desde hace 21 años.
SEGUNDO: Copia simple y certificada de la Partida de nacimiento del adolescente JOSE ALEJANDRO, signada con el Nro. 471, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, que cursa al folio 8 y 53 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, y se valoran conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del adolescente con los ciudadanos MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ y el ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple y certificada de la Partida de nacimiento del ciudadano JOHEL JOSE SANCHEZ ALVAREZ, signada con el Nro. 289, del año 1994, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, que cursa al folio 9 y 54 del expediente, , documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de esta prueba se evidencia el vínculo filial del referido ciudadano con los ciudadanos MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ y el ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO.
CUARTO: Original de Cartas de residencia de fecha 30 de Abril de 2014, expedida por el Consejo Comunal Don Isidro Ojeda, sector el Calvario, Nirgua, estado Yaracuy, a los ciudadanos MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto, que se valoran de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, y que aunado a otras pruebas aportadas, demuestran que los referidos ciudadanos, residían y reside en la calle 9 del Calvario, casa Nro. 86, por más de 20 años, siendo esta casa la que les ha servido de lecho conyugal o concubinario del demandado y demandada.

PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La ciudadana HILDA COROMOTO RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.717.654, residenciada en Cabo Blanco, Nirgua estado Yaracuy, de oficio ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ y JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, por que fue vecina de ellos, en el Calvario, calle 9, Nirgua estado Yaracuy; y tiene conocimiento que los ciudadanos MARY ALVAREZ y JOSE SANCHEZ FRANCO residían en el Sector El Calvario, desde que llego la señora Mary, ya ella vivía en el Calvario, Nirgua, o sea que hacen como 21 años aproximadamente que los conozco; Que tiene conocimiento que los ciudadanos: MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ y JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, procrearon y tiene dos hijos de nombres JOSE ALEJANDRO SANCHEZ ALVAREZ; Que le consta que los ciudadanos MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ y JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, eran concubinos durante 21 años aproximadamente;
Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada la misma manifestó: 1.- ¿Conoce usted a la señora MARY ALVAREZ y al Señor JOSE SANCHEZ, como personas intachables y de buenos principios en la comunidad?. Contesto: Si, señora; 2.- Ciudadana testigo, conoce usted el motivo por el cual la ciudadana MARY ALVAREZ, se retiro del domicilio. Contesto: No, tengo conocimiento hija de su separación.
Testimonial esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre el procedimiento de acción mero declarativa de unión estable de hecho alegada y así se declara.

DECLARACION DE PARTE: Se valora la declaración de la parte demandante, y demandada, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quienes a la pregunta formulada ¿Diga como es cierto si la relación concubinaria entre ellos, comenzó desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 22 de marzo de 2014? en sus respuestas ambos manifestaron, que es cierto que su relación concubinaria comenzó desde el 12-02-1993 hasta el 22-03-2014. Y a la segundo pregunta:¿ Diga si es cierto cual es su estado civil? ambos contestaron que son solteros.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir un adolescente dentro de la unión concubinaria.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora, que procede a demandar al referido ciudadano para que reconozca la Unión Concubinaria entre el ciudadano y su persona o así sea declarado por este tribunal, ya que cohabitaron en unión concubinaria desde el año 1992 hasta este año a principios del mes de abril, que tuvo que abandonar el inmueble que construyeron y que les sirvió de habitación, de hogar, porque la iba a golpear, que de esa unión fueron procreados dos hijos, el ciudadano JOHEL JOSE SANCHEZ ALVAREZ, de 21 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 15 años de edad. ya tienen varios meses quizás más de un año porque el concubino había dejado de trabajar y el hijo mayor estaba o está encargado de los negocios que han fomentado mientras ha durado la relación que ha sido por años, que hasta ese día mantuvieron una relación, concubinaria pública, notoria, estable, ininterrumpida y permanente por un tiempo superior a los 21 o 22 años, estableciendo el domicilio conyugal en el sector El Calvario, calle 9, casa s/n de la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy, donde continua viviendo él con su hijo mayor. Que en dicha unión concubinaria se socorrían mutuamente de manera constante, de todas las necesidades de un ser humano, vale decir afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales externas y públicamente, se trataban y se mostraban como una pareja de casados, comportándose como un buen padre de familia, hasta que ahora en estos últimos meses que ha agarrado el vicio del alcohol de manera excesiva, motivo que hace imposible la convivencia familiar, por los maltratos e insultos afectándola de esa manera psicológica, emocional, física y espiritualmente Por todo lo antes expuesto solicito sea declara con lugar la Unión Concubinaria de Hecho como Acción Mero Declarativa de conformidad con los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada presento escrito de pruebas y contestación de la demanda fuera del lapso.
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones Juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ y el ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción donde está interesado el orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO y mantuvieron una unión concubinaria desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 22 de marzo de 2014, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 12 de febrero de 1993 hasta el 22 de marzo de 2014, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.658, domiciliada en la calle principal El Vapor, Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.140, en contra del ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.706, domiciliados en la calle 9, casa Nro. 86, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado LUIS EDUARDO RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.858, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MARY FLOR ALVAREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.658, del ciudadano JOSE JOEL SANCHEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.706, desde el 12 de febrero del año 1993 hasta el 22 de marzo de 2014. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.