REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de junio de 2015
Años: 205º y 156º


ASUNTO N° UP11-V-2014-000338

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.840.891, domiciliado en la calle 33 con avenida 10, casa s/n, detrás del Cuerpo de Bomberos, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.429.294, domiciliada en la calle Negro Primero, sector Caja de Agua, casa s/n, Los Ranchos, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN), incoado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA debidamente asistido por la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que según sentencia de Homologación proferida en fecha 15/4/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedo establecido el Régimen de Convivencia Familiar, donde el padre compartiría con su hijo los días lunes, miércoles y domingos en un horario de 4:00pm hasta las 5:00pm, en la casa de la señora Trinidad Cova, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa y diciembre, los padres la dividirán equitativamente, siempre buscando el beneficio e interés superior de su hijo. y visto que las relaciones con la madre del niño no son las cordiales y por cuanto el niño ha crecido y en oportunidades pernocta en el hogar del padre y este desea que el horario que quedo establecido en la sentencia de homologación sea modificado aunado al hecho de que quiere compartir más tiempo con su hijo, es por lo que solicito, sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar y propone que sea modificado de la siguiente manera: Compartir con su hijo retirándolo del hogar materno, los días martes desde las 10:00 a.m hasta el jueves a las 10:00 a.m. Adicionalmente, cada 15 días, los viernes, a partir de las 3:00 pm hasta el domingo a las 3:00 pm. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El cumpleaños del niño será compartido mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con el padre y semana santa con la madre, en los años sucesivos serán alternados. El 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
Por todo lo antes expuesto solicito, sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, a fin de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse con ambos padres y sea declara con lugar la presente revisión.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se ordeno notificar a la Defensa Pública de este estado a fin de que represente judicialmente al niño de autos.
El 5 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, a fin de dar aceptación para representar judicialmente al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 18 de junio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 28 de julio de 2014, a las 10:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible lograr acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 26 y 27 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 23 de septiembre de 2014 a las 3:00 p.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 41 al 45 del expediente, riela informe parcial social realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano DATOS OMITIDOS, relacionado con la presente causa, mediante la cual concluyeron y recomendaron lo siguiente: “Durante la evaluación social al Sr. DATOS OMITIDOS, no se evidencia ningún tipo de impedimento a nivel social para que este no asuma su responsabilidad de crianza y pueda mantener un régimen de convivencia con pernocta que permita que el vinculo paterno-filial con su hijo se siga afianzando. Debido a que el presente informe se realizo bajo una sola perspectiva se recomienda instar a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a quien se citó en varias ocasiones a comparecer ante este equipo multidisciplinario y no asistió a que lo haga en una nueva oportunidad para así tener una visión más amplia y certera sobre la causa en estudio y así efectuar las sugerencias y toma de decisiones de forma acertada y que correspondan con el interés superior del niño en estudio y su desarrollo armónico e integral.”
Riela a los folios 61 al 64 del expediente, riela informe psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano DATOS OMITIDOS, relacionado con la presente causa, mediante la cual concluyó y recomendaron lo siguiente: “De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultaos obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano DATOS OMITIDOS actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo. Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetividad del análisis del caso es necesario contar con las evaluaciones de la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que la misma no se presento a las convocatorias realizadas por la trabajadora social, ni psicológicas; por lo que de presentarse en la audiencia ponerla en contacto con los miembros de este equipo multidisciplinario.”
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 18 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.
Por auto de fecha 20-05-2015, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2015 a las 11:00am, debido al plan Nacional de Ahorro Energético, donde según Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció un horario de trabajo de 8:00 a 1:00pm.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, la Defensora Pública Segunda y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública Segunda de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad.
Consideradas la prueba documental y de experticia, así como lo expuesto por la parte actora y por la Defensa Pública de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de revisar el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copia certificada del Registro de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 75 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar signada con el Nº UP11-J-2013-000589 de fecha 15 de abril de 2013, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: El resultado del Informe Parcial Social, realizado al ciudadano DATOS OMITIDOS y la visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana DATOS OMITIDOS la cual cursa a los folios 40 al 45 del expediente, “Durante la evaluación social al Sr. DATOS OMITIDOS, no se evidencia ningún tipo de impedimento a nivel social para que este no asuma su responsabilidad de crianza y pueda mantener un régimen de convivencia con pernocta que permita que el vinculo paterno-filial con su hijo se siga afianzando. Debido a que el presente informe se realizo bajo una sola perspectiva se recomienda instar a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a quien se citó en varias ocasiones a comparecer ante el equipo multidisciplinario y la misma no asistió se instó a que lo haga en una nueva oportunidad para así tener una visión más amplia y certera sobre la causa en estudio y así efectuar las sugerencias y toma de decisiones de forma acertada y que correspondan con el interés superior del niño en estudio y su desarrollo armónico e integral.”
Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: El resultado del informe parcial psicológico del ciudadano DATOS OMITIDOS, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección el cual cursa a los folios 61 al 64 del expediente, “De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultaos obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que el ciudadano DATOS OMITIDOS actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo, así como la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo. Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetividad del análisis del caso es necesario contar con las evaluaciones de la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que la misma no se presento a las convocatorias realizadas por la trabajadora social, ni psicológicas; por lo que de presentarse en la audiencia ponerla en contacto con los miembros de este equipo multidisciplinario.”
Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por experto del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos en el estado Yaracuy lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que según sentencia de Homologación proferida en fecha 15/4/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedo establecido el Régimen de Convivencia Familiar, donde el padre compartiría con su hijo los días lunes, miércoles y domingos en un horario de 4:00pm hasta las 5:00pm, en la casa de la señora DATOS OMITIDOS, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa y diciembre, los padres la dividirán equitativamente, siempre buscando el beneficio e interés superior de su hijo. y visto que las relaciones con la madre del niño no son las cordiales y por cuanto el niño ha crecido y en oportunidades pernocta en el hogar del padre y este desea que el horario que quedo establecido en la sentencia de homologación sea modificado aunado al hecho de que quiere compartir más tiempo con su hijo, es por lo que solicito, sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar y propone que sea modificado de la siguiente manera: Compartir con su hijo retirándolo del hogar materno, los días martes desde las 10:00 a.m hasta el jueves a las 10:00 a.m. Adicionalmente, cada 15 días, los viernes, a partir de las 3:00 pm hasta el domingo a las 3:00 pm. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El cumpleaños del niño será compartido mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con el padre y semana santa con la madre, en los años sucesivos serán alternados. El 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
Por todo lo antes expuesto solicito, sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, a fin de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse con ambos padres y sea declara con lugar la presente revisión.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el presente caso, los progenitores no lograron conciliar, por la incomparecencia de la madre a las fases de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de autos, por cuanto el niño comparte poco con su padre, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la parte actora, de la Defensa Pública y del informe social y psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, al ciudadano DATOS OMITIDOS, donde señalan que el referido ciudadano no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hijo con la posibilidad de brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo, y de esa manera garantizarle su derecho de visitas al niño.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, aún cuando el mismo fue ordenado por la jueza de mediación y sustanciación, a la madre del niño, no fue posible la realización del informe social y psicológico a la progenitora, por cuanto la misma no compareció aún de ser notificada por los miembros del equipo multidisciplinario, siendo su conducta obstruccionista para la realización del mismo lo que impidió conocer sus condiciones bio-psico-social-legal, sin embargo no se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del niño de autos, solo manifiestan que existe problema de entendimiento entre ambos padres, y tampoco señaló el demandante que la madre tenga algún trastorno de conducta, que haga presumir algún riesgo o peligro hacia el niño, por lo que quien juzga considera que el informe integral al grupo familiar de la madre del niño de autos, no es un requisito indispensable para decir el presente asunto y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario revisar el Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones actuales del niño, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele al niño de autos, el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión del niño de autos por su corta edad.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe proceder a revisarse el régimen de convivencia familiar homologado en fecha 15-04-2013, por la Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, que procure la integración del hijo con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá a la revisión del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.840.891, domiciliado en la calle 33 con avenida 10, casa s/n, detrás del Cuerpo de Bomberos, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad, debidamente asistido por la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.429.294, domiciliada en la calle Negro Primero, sector Caja de Agua, casa s/n, Los Ranchos, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia se revisa el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo retirándolo del hogar materno los días martes desde las 10:00 a.m hasta el jueves a las 10:00 a.m. que lo devolverá en el mismo lugar SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo cada 15 días, los viernes, a partir de las 3:00 pm hasta el domingo a las 3:00 pm. TERCERO: El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. El cumpleaños del niño será compartido mediodía con cada uno de los padres. CUARTO: En carnaval el niño lo pasará con el padre y semana santa con la madre, en los años sucesivos serán alternados. QUINTO: En cuanto a la época decembrina, será compartida por ambos padres, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre, en los años sucesivos serán alternados.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30pm
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ