REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000449

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.436.338, domiciliada en el sector Loma Linda, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la bodega, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA (12) y once (11) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.055, domiciliado en el sector Madera, Barrio La Castañeda, calle principal, casa S/N, a 4 casas de la cancha, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio del adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención al padre de sus hijos, ya que no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan relacionados con alimentación balanceada, controles pediátricos, gastos escolares, decembrinos, así como gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades de sus hijos la progenitora, en virtud de que el padre se desentendió de sus hijos para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, por todo lo antes expuesto la demandante señala que el progenitor trabaja como obrero en la Finca La Ratonera, devengando un salario mensual suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
El Despacho Fiscal, promovió la conciliación entre las partes, como medida alternativa de solución del conflicto, siendo infructuosa la misma por la incomparecencia del demandado, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, actuando a solicitud de la parte actora y en beneficio de sus hijos, para solicitar se sirva fijar al demandado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y se sirvan fijar las bonificaciones extras en el mes de septiembre por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que generan sus hijos con ocasión a consultas médicas, medicamentos, entre otros, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
Por último, la parte actora señaló que para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación, solicitaba a este Tribunal se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de los niños beneficiarios, y se autorice a la progenitora para movilizar dicha cuenta.
La demanda fue admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y aperturar cuenta de ahorros.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 30 de septiembre de 2014 a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 19 y 20 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 24 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 15 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas, solo la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2014, diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó se sirviera fijar fecha para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 8 de enero de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo designado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC SILVA CAMACARO, asimismo, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 28 de enero de 2015, a las 11:00 a.m.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 19 de mayo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañada del adolescente y de la niña de autos, a los fines de que fuesen oídas sus opiniones, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 11 de junio de 2015 a las 9:00am, de conformidad con la Resolución N° 2015-0009, emitida el 29 de abril del presente año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció medida temporal generada por el Plan Nacional de Ahorro Energético.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la comparecencia de la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión del adolescente y de la niña de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa al adolescente y a la niña, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
A los folios 65 y 66 corre inserta las opiniones del adolescente y niña de autos.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ELIEZAR JOSE, signada con el N° 607, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña DATO OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 536, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de estudio de la niña DATO OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de fecha 20 de febrero de 2014, expedida por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Nirgua, que cursa al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se observa que es alumna regular de la mencionada institución, y se encuentra garantizado su derecho a la educación. CUARTO: Constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNAGOMEZ MACHADO, de fecha 20 de febrero de 2014, expedida por el Instituto de Educación Especial Bolivariano Nirgua, que cursa al folio 8 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se observa que es alumno regular de la mencionada institución, y se encuentra garantizado su derecho a la educación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y la niña de autos, residenciados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que solicita se fije Obligación de Manutención al padre de sus hijos, ya que no cumple con la misma para cubrir los gastos que generan relacionados con alimentación balanceada, controles pediátricos, gastos escolares, decembrinos, así como gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades de sus hijos la progenitora, en virtud de que el padre se desentendió de sus hijos para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, por todo lo antes expuesto la demandante señala que el progenitor trabaja como obrero en la Finca La Ratonera, devengando un salario mensual suficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos.
El Despacho Fiscal, promovió la conciliación entre las partes, como medida alternativa de solución del conflicto, siendo infructuosa la misma por la incomparecencia del demandado, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, actuando a solicitud de la parte actora y en beneficio de sus hijos, para solicitar se sirva fijar al demandado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y se sirvan fijar las bonificaciones extras en el mes de septiembre por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que generan sus hijos con ocasión a consultas médicas, medicamentos, entre otros, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
Por último, la parte actora señaló que para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación, solicitaba a este Tribunal se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de los hijos de las partes, y se autorice a la progenitora para movilizar dicha cuenta.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNAy de la niña DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y de la niña DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNAy de la niña DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS, con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNAy de la niña DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien no han alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Con las partidas de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente y de la niña de autos y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS. Igualmente quedó demostrado que los hijos cursan estudios, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y de la niña DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando como representante legal (madre) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y de la niña DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y una niña quienes están imposibilitados de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente y de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre los hijos y el demandado de autos, demostrado que tienen doce (12) y once (11) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente y niña requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente y niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y de la niña, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que oyó la opinión del adolescente y de la niña el día de la audiencia, por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y se sirvan fijar las bonificaciones extras en el mes de septiembre por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y en el mes de diciembre la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que generan sus hijos con ocasión a consultas médicas, medicamentos, entre otros, previas indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hijos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.436.338, domiciliada en el sector Loma Linda, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la bodega, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y de la niña DATOS OMITIDOS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y once (11) años de edad, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.055, domiciliado en el sector Madera, Barrio La Castañeda, calle principal, casa S/N, a 4 casas de la cancha, municipio Nirgua, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente y a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 10:50am
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ