REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000168

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.746, domiciliada en la urbanización Rafael caldera, calle principal, casa “ELENA”, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) y cuatro (4) años de edad, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.926, domiciliado en la avenida Bolívar, esquina calle 9, casa N° 70, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alega la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, que se fijó según sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-V-2013-000380, donde se estableció lo siguiente:
“… SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que debe ser descontado por el ente empleador y depositado dentro de los primeros (5) días de cada mes…Omissis…TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) los cuales serán descontados y depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin, dentro de las primeras (1eras) quincenas de los meses de septiembre y de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas y cualquier otro gasto extra que se genere serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas…”.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que fue fijada la obligación de manutención, en ese sentido, compareció por ante esta instancia la parte actora a solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Así mismo, se sirvan aumentar las bonificaciones extras, en el mes de septiembre fijada en el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) al monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y en el mes de diciembre de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) a la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). En cuanto a los gastos médicos y de medicinas y cualquier otro gasto extra que se genere serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas.
Admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 12 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 26 de marzo de 2015, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderada judicial; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario.
Por autos que constan a los folios 31 y 32 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 27 de abril de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, se hizo constar que el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del reposo médico que le fue otorgado hasta su reincorporación a la Jueza abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ. Así mismo, se informó a las partes que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a los fines que pudieran ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se hizo constar que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran la recusación en contra del Juez de la causa, asimismo, se fijó para el día 13 de mayo de 2015, a las 9:00 a.m. para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 6 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 48 al 50 del expediente, constancia de sueldo del demandado expedida por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Yaracuy.
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 12 de junio de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescindió de oír al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA por su corta edad.
Al folio 56 del asunto corre inserta diligencia presentada por la parte actora donde manifiesta que su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA no comparecería a la audiencia de juicio el día 12- 06-2015. a las 11:00am por cuanto se encuentra en actividades programadas para cierre de proyecto en la escuela Francisco Tovar.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Defensa Pública, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña por cuanto la misma no compareció, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 20 de mayo de 2015, donde se instó a la demandante a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de la niña para oír su opinión y la misma no compareció, y se prescindió de oír al niño, por su corta edad. Sin embargo justifico la falta de comparecencia de la niña. Vista las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante, y la Defensora Publica Segunda de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signadas con los Nros. 329 y 834 de los años 2011 y 2007 respectivamente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 al 8 de este expediente; de la que se evidencia la filiación materna y paterna de los niños, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documentos públicos no tachados que se valoran conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Copia certificada de la sentencia de obligación de manutención, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que cursa a los folios 9 al 21 de este expediente; documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Dirección de la Escuela Integral Bolivariana Francisco Tovar, y por el Centro de Educación Inicial Bolivariano Jobito, ubicadas en Jobito, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursan a los folios 36 y 37 del expediente; documentos no impugnados en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los referidos niños cursan estudios en el segundo grado sección “U”, y en I nivel del subsistema de Educación Inicial, para el año escolar 2014-2015, con lo que se encuentra garantizado su derecho a la educación. CUARTO: Constancia expedida por la Coordinadora de la Fundación Orquesta Sinfónica Pre-infantil “Manuel Rodríguez Cárdenas”, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, que cursa al folio 35 de este expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la san critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la niña es integrante de esa institución desde el año escolar 2012-2013, actualmente en la Orquesta Pre-Infantil en la fila de Violoncelo. QUINTO: Recibos de gastos de transporte y de cuido de los niños de autos, que cursan a los folios 38 y 39 del expediente, se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran los gastos generados por los niños de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Copias de récipes médicos, recibos de consultas médicas y facturas de gastos de los niños de autos, que cursa a los folios 40 al 42 del expediente; se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran los gastos generados para garantizar la salud de los niños de autos, ya que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Copia de la Póliza de SEGUROS CARACAS, a favor de los niños de autos, que cursa al folio 13 del expediente; se valoran como indicios, que aunados a otra pruebas demuestran los gastos generados por los niños de autos, ya que se trata de documento emanado de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Constancia de Sueldo del padre de los niños de autos, ciudadano DATOS OMITIDOS, expedida por el Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del estado Yaracuy, que cursa a los folios 48 al 50 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, solicita la revisión de la obligación de manutención, que se fijó según sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-V-2013-000380, donde se estableció lo siguiente:
“… SEGUNDO: Se fija al padre la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que debe ser descontado por el ente empleador y depositado dentro de los primeros (5) días de cada mes…Omissis…TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) los cuales serán descontados y depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin, dentro de las primeras (1eras) quincenas de los meses de septiembre y de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas y cualquier otro gasto extra que se genere serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas…”.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que fue fijada la obligación de manutención, en ese sentido, compareció por ante esta instancia la parte actora a solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Así mismo, se sirvan aumentar las bonificaciones extras, en el mes de septiembre fijada en el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) al monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y en el mes de diciembre de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) a la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). En cuanto a los gastos médicos y de medicinas y cualquier otro gasto extra que se genere serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con las partidas de nacimiento del adolescente y la joven adulta, ya analizada, la filiación paterna de los mismos con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.). En relación a este particular ha quedado suficientemente demostrado en autos, con la constancia de estudios del niño de autos, quien cursa estudios de primaria.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que se encuentran cursando estudios de primaria y educación inicial, lo cual los imposibilita para proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en el Ministerio de Educación, en la Escuela Integral Bolivariana Guaratibana, como docente de Aula III, devengando u salario mensual de Bs.12.378,88 y unas deducciones mensuales de Bs 2.619,45, con un neto a cobrar de Bs 9.759,43 mensual.
Todo lo anterior, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de un (1) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Así mismo, se sirvan aumentar las bonificaciones extras, en el mes de septiembre fijada en el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) al monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y en el mes de diciembre de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) a la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). En cuanto a los gastos médicos y de medicinas y cualquier otro gasto extra que se genere serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que debía ser descontado por el ente empleador y depositado dentro de los primeros (5) días de cada mes…Omissis… Se estableció al padre la obligación de suministrar, por concepto de útiles y uniformes escolares la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) los cuales serian descontados y depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorros que se aperturó para tal fin, dentro de las primeras (1eras) quincenas de los meses de septiembre y de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas y cualquier otro gasto extra que se generara serian cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas, dichos montos actualmente, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por los niños, y quedó demostrada la capacidad económica actual del obligado en el presente juicio, con la constancia de trabajo que riela al folio 49 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde fijó el monto de la obligación de manutención a favor de los niños de autos.
Que los supuestos conforme a los que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2013, donde fue establecido el monto de la obligación de manutención a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en el expediente N° UP11-V-2013-000380, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, hace mas de un (1) año. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de los niños de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado a favor de los niños, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de la presente revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, la capacidad económica del obligado ciudadano DATOS OMITIDOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a los niños su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños de autos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano DATOS OMITIDOS, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.746, domiciliada en la urbanización Rafael caldera, calle principal, casa “ELENA”, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, asistidos por la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.926, domiciliado en la avenida Bolívar, esquina calle 9, casa N° 70, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, los cuales serán descontados por el ente empleador y depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Bicentenario signada con el N° 1750071680061726127, que se encuentra ya aperturada, a nombre de la madre quien representa a sus hijos, obligación que debe cumplirse a partir del mes de junio del año 2015, dicho monto equivale al 28,27% del salario integral del obligado. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor aportar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), la primera quincena del referido mes de cada año, dichas cuotas serán descontadas y depositadas igualmente en la cuenta de ahorros supraindicada. CUARTO: Con relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, y cualquier otro gasto extra que se genere en la crianza de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, previa presentación de récipes y facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta el porcentaje establecido en el monto mensual de la obligación que deba pagar el obligado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ