REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de junio de 2015
Años: 205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2015-000032

PARTE DEMANDANTE: Abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.826, domiciliada en la urbanización Luis Herrera Campins, La Morita Nueva, calle principal, sector II, avenida 4, casa Nro.6, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y seis (6) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.142, domiciliado en la urbanización Juan José Caldera, calle principal, casa Nro. 98-84, al frente del Preescolar, La Morita Vieja, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LALOPNNA y niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que en fecha 23 de mayo de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia homologó acuerdo entre las partes de esta causa, en el cual se fijó como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo, se fijó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para gastos decembrino. En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, zapatos y ropa, cada seis meses, cubiertos por mitad entre ambos padres previa muestra de indicaciones medicas, presupuesto y factura.
Señala igualmente la parte actora , que la demanda inicial de manutención se acordó en el año 2012, y que el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, hacen insuficiente la cantidad acordada con el progenitor, en ese sentido, la parte actora solicita sea revisada la obligación de manutención homologada en fecha 23 de mayo de 2012, a favor de sus hijos, y se sirvan fijar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gasto escolar, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos propios de la época decembrina. De igual modo los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos por mitad entre ambos padres previa muestra de indicaciones medicas, presupuesto y factura. Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo se acordó oír la opinión del adolescente y niño de autos.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante la cual se da por notificado en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 28 de enero de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 12 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 23 y 24 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de abril de 2015, a las 9:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 31 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de pruebas en la presente causa, solo lo hizo la representación fiscal.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad, por la representación fiscal, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 15 de junio de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte demandante, que debía comparecer acompañada del adolescente y niño de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, y de la comparecencia de la representación fiscal, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente y niño de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oídos y los mismos no comparecieron. Visto lo manifestado por la representación fiscal y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 700 del año 1999, cursante al folio 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el Nº 5517 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente., documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia simple de la sentencia signada con el Nº UP11-J-2012-001113 de fecha 23 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
CUARTO: Original de la constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LALOPNNA, emanada de la Unidad Educativa Doctor Rafael Caldera Izaguirre, la Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 31 de octubre de 2014, cursante al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual pretendía probar la parte demandante, que el referido adolescente se encuentra cursando estudios que para el año escolar 2014-2015, cursa 4to año de educación media general, garantizándole con ello su derecho a la educación, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre.
QUINTO: Original de la constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Unidad Educativa Doctor Rafael Caldera Izaguirre, la Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de fecha 4 de noviembre de 2014, cursante al folio 11 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con la cual pretendía probar la parte demandante, que el referido niño se encuentra cursando estudios que para el año escolar 2014-2015, cursa 1er grado de educación primaria, garantizándole con ello su derecho a la educación, con el fin de que le sea revisada la cuota fijada en el mes de septiembre.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 23 de mayo de 2012 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia homologó acuerdo entre las partes de esta causa, en el cual se fijó como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo, se fijó la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de útiles escolares y uniformes y para el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para gastos decembrino. En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, zapatos y ropa, cada seis meses, cubiertos por mitad entre ambos padres previa muestra de indicaciones medicas, presupuesto y factura.
Señala igualmente la parte actora , que la demanda inicial de manutención se acordó en el año 2012, y que el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, hacen insuficiente la cantidad acordada con el progenitor, en ese sentido, la parte actora solicita sea revisada la obligación de manutención homologada en fecha 23 de mayo de 2012, a favor de sus hijos, y se sirvan fijar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gasto escolar, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos propios de la época decembrina. De igual modo los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos por mitad entre ambos padres previa muestra de indicaciones medicas, presupuesto y factura. Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologo la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada ya que no hubo contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 23 de mayo de 2012, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LALOPNNA y niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de sus hijos, quienes no han alcanzado la mayoridad, y cursan estudios de primaria y secundaria, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandada, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y niño de autos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente y niño de autos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente y niño, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no presentó pruebas, ni contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente y niño de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el adolescente y niño de autos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, asimismo, en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de gasto escolar, y en el mes de diciembre de cada año, el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos propios de la época decembrina.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, asimismo, las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de septiembre, y para el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como aguinaldos, no son aporte suficientes para un adolescentes y un niño que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, y no quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo que devenga un trabajador a nivel nacional.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LALOPNNA y niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , lo cual se prueba con la copia de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LALOPNNA y niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en virtud de la variación que ha tenido el salario mínimo nacional, desde el año 2012, cuando se fijó la obligación de manutención originaria, y por el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de los dos hijos entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LALOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
Y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, referente al principio del interés superior del adolescente y del niño, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho del adolescente y el niño demandado, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquellos, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.826, domiciliada en la urbanización Luís Herrera Campins, La Morita Nueva, calle principal, sector II, avenida 4, casa Nro.6, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal (madre) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y seis (6) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.142, domiciliado en la urbanización Juan José Caldera, calle principal, casa Nro. 98-84, al frente del Preescolar, La Morita Vieja, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de junio del año 2015. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) los cuales serán cancelado dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y depositados en la cuenta aperturada para tal fin y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá ser cancelados la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la primera quincena del referido mes y año y depositados en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente y niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:30pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. KATITUSKA PEREZ