REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2015-000028

PARTE DEMANDANTE: Abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.414.138, domiciliada en la Parroquia Chivacoa, sector Santa Lucía, calle principal, casa N° 10, casas del Mercal, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (8) y cinco (5) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.551.894, domiciliado en el sector Peguaima, final de la calle 24, avenidas 2 y 3, casa N° 6, casa de la Capilla, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, homologada en fecha 30 de enero de 2013, asunto UP11-J-2013-000081, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos, por cuanto considera que el monto que se fijó es insuficiente, para cubrir las necesidades básicas de los niños que se encuentren en pleno desarrollo integral, donde generan gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrinos, y cubrir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarios para que garanticen su nivel de vida adecuado, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, por todo lo antes expuesto, señala que el padre de sus hijos labora como mecánico por su cuenta.
Por último, la Representación Fiscal solicita se sirva aumentar la obligación de manutención al demandado, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y en la primera quincena del mes de diciembre por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, sean compartidos por mitad entre ambos progenitores, previas indicaciones médicas y presentación de facturas. De igual manera, solicita para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de los niños y sea autorizada la madre para realizar los retiros correspondientes.
Admitida la demanda en fecha 13 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, oír a los niños de autos, y acordó la apertura de cuenta de ahorros, instando a la demandante a comparecer por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Tribunal.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de febrero de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 4 de marzo de 2015, a las 3:00 p.m.
Por auto que riela al folio 20 del expediente, se acordó diferir la celebración de la audiencia de mediación para el día 25 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m., en virtud que en fecha 4 de marzo de 2015, la Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación, fue convocada por la Escuela Nacional de la Magistratura a los fines de asistir a la de Tribunales Móviles realizados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario.
Por autos que constan a los folios 23 y 24 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 22 de abril de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 14 de abril de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, únicamente la Representación Fiscal presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela a folio 28 del expediente, se difirió el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación fijada para el día 22 de abril de 2015, para el día 19 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m. por encontrarse la Jueza en consulta médica.
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 16 de junio de 2015, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de los niños de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por actas separadas el día de la audiencia, en el Despacho de la Jueza. Vista las pruebas documentales y lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
A los folios 45 y 46 del expediente corre inserta la opinión de los niños de autos.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , signada con el N° 401, del año 2009, expedida por Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, de la que se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 19-4511, del año 2009, expedida por Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 7 del presente asunto, de la que se evidencia la filiación materna y paterna del niño, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de fecha 16 de septiembre de 2014, expedida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano Peguaima, ubicado en Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la referida niña cursa estudios de Educación Inicial, correspondiente al año escolar 2014-2015, y se encuentra garantizado su derecho a la educación. CUARTO: Constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de fecha 3 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Educativa “Carlos José Mújica”, ubicada Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido niño cursa estudios en el segundo grado de educación básica, para el año escolar 2014-2015, y se encuentra garantizado su derecho a la educación. QUINTO: Copia simple de la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° UP11-J-2013-000081, que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que solicita la revisión de la obligación de manutención, homologada en fecha 30 de enero de 2013, asunto UP11-J-2013-000081, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de sus hijos, por cuanto considera que el monto que se fijó es insuficiente, para cubrir las necesidades básicas de los niños que se encuentren en pleno desarrollo integral, donde generan gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrinos, y cubrir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarios para que garanticen su nivel de vida adecuado, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos, por todo lo antes expuesto, señala que el padre de sus hijos labora como mecánico por su cuenta.
Por último, la Representación Fiscal solicita se sirva aumentar la obligación de manutención al demandado, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y en la primera quincena del mes de diciembre por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir gastos de estrenos. Así mismo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, sean compartidos por mitad entre ambos progenitores, previas indicaciones médicas y presentación de facturas. De igual manera, solicita para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña y sea autorizada la madre para realizar los retiros correspondientes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si los beneficiarios de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con las partidas de nacimiento del adolescente y la joven adulta, ya analizada, la filiación paterna de los mismos con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.). En relación a este particular ha quedado suficientemente demostrado en autos, con la constancia de estudios del niño de autos, quien cursa estudios de primaria.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de sus hijos.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño y la niña de autos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que se encuentran cursando estudios de primaria y educación inicial, lo cual los imposibilita para proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando un trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo lo anterior, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para cubrir alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para gastos escolares por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos de estrenos. Por último, solicitó que los gastos de consultas médicas, medicamentos o cualquier otro que se le presente, sean compartidos por mitad entre ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, y de igual manera, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de los niños y sea autorizada la progenitora para realizar los retiros correspondientes.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serían entregados a la progenitora y ella entregaría recibo en señal de conformidad. Con respecto a las consultas médicas, medicinas, serían compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa presentación de facturas y presupuesto. En cuanto a los gastos escolares el padre aportaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los primeros 15 días del mes de septiembre, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. Igualmente se comprometía el progenitor a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y para el mes de diciembre cubriría los gastos de estrenos antes del día 15 del mes, como aporte para unos niños que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, y en virtud que no fue probada la capacidad económica del demandado, debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo urbano nacional.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de los niños.
Que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no probó elementos que lo favorezcan.
Que los supuestos conforme a los que el referido monto de la obligación de manutención fue establecido, a favor de los niños, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de los niños de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor de los niños, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de dos hijos entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria para el año 203, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de los niños, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero, encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.414.138, domiciliada en la Parroquia Chivacoa, sector Santa Lucía, calle principal, casa N° 10, casas del Mercal, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.551.894, domiciliado en el sector Peguaima, final de la calle 24, avenidas 2 y 3, casa N° 6, casa de la Capilla, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, dicha revisión de la obligación comenzará a regir a partir del mes de junio del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que se depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:30.am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ