REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de junio de 2015
205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2014-000684
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.858.223, domiciliado en la avenida Fermín Calderón, callejón San José, final de la calle 8, casa Nro.14, urbanización Banco Obrero, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, SINAHI RODRIGUEZ Y SORAINY ALFONZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.425, domiciliada en el sector I, avenida 9, casa Nro. 16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ, ante identificado, asistido por la abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.555, en contra de la ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ GORDILLO, igualmente identificada. Alega la parte actora que en fecha 19-02-2010, se divorcio de la ciudadana JANET ANGELINA PEREZ GORDILLO, como se evidencia del instrumento sentencia de Divorcio que acompaño, para su comprobación, pero como quiera que durante el proceso de divorcio, no se procedió a la liquidación y partición de los bienes comunes, y hasta la fecha no ha sido posible proceder voluntariamente a la misma, es que acude a requerir que a través de esta vía, se proceda a efectuar la liquidación y partición de la comunidad matrimonial patrimonial, establecida durante el tiempo que duró su matrimonio, en tal virtud indicó los bienes que integran la comunidad por haberlos adquiridos durante el tiempo que duró su relación matrimonial. Que durante la unión matrimonial patrimonial adquirieron el siguiente inmueble:
• Inmueble constituido por una vivienda que se encuentra ubicado en el sector I, avenida 9, casa Nro.16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual consta de una superficie aproximada de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194,00 m2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En diez metros (10,00 m), con la casa Nro. 15, su fondo; SURESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m), con la vereda 02, su lateral; SUROESTE: En diez metros (10,00 m), con la avenida 9, su frente y NOROESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m), con la casa nro. 12, en un área de terreno de la municipalidad. El mencionado inmueble fue adquirido durante nuestra unión como consta del documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotada bajo el nro. 63, tomo 4, de fecha 28 de enero del año 2000, de los libros de autenticación llevados por esta Notaria. Dicho inmueble tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Por todo lo antes expuesto, es que acude muy respetuosamente ante la autoridad que representa conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, a demandar como en efecto demanda la partición de la comunidad patrimonial existente y en tal virtud estima esta acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), lo que implica CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA (4.724,40) Unidades Tributarias y pidió además, que se condene en costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal a la demandada.
Por auto de fecha 16-06-2014, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la admite y ordenó emplazar a la demandada, para que comparezca por ante ese tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, se comisionó al juzgado del Municipio Bruzual para la práctica de la citación.
En fecha 01 de julio de 2014, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, declara la Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y jurisprudencia patria.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por Declinatoria de Competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, por tratarse de materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Al folio 36 del expediente, riela Poder Apud – Acta otorgado por el ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ, a las abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, SINAHI RODRIGUEZ Y SORAINY ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente.
El 21 de noviembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Betancourt, en virtud del reposo medico otorgado a la abogada Belkis Morales.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 9 de marzo de 2015 a las 11:30 a.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 9 de marzo de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fecha 9 de marzo de 2015, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 8 de abril de 2015, a las 11:30 a.m., y se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 24 de marzo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
El 23 de abril de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola Gutiérrez, por cuanto le fue otorgado permiso por reposo medico a la abogada Belkis Morales.
El 29 de abril de 2015, no hubo despacho, en virtud del reposo médico que le fue prescrito a la Jueza Belkis Morales y se acordó diferir la celebración de la audiencia de sustanciación inicial para el día 15/05/2015 a las 9:30 am.
Riela al folio 82 del expediente, escrito presentado por la ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ, asistida por la abogada LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776, mediante el cual procede a otorgar Poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y demandada, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la parte actora. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de junio de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, que deberían comparecer acompañados del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, a los fines de que emitiera su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ, debidamente asistido por la abogado SINAHI RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.851, asimismo, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ, y de su apoderada judicial abogada LUCIA BLANCA MATA, INPREABOGADO N° 27.776. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, haciendo uso de la misma en su lugar, la abogada que lo asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente tomo la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y expuso sus alegatos. Posteriormente, la parte actora, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que fue oído el adolescente de autos, por acta separada, en la audiencia de juicio en el despacho de la jueza. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAN JOSE CASTILLO LOPEZ y JANET ANGELINA PEREZ GORDILLO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el N° 168 del año 1990, cursante al folio 62 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.
SEGUNDO: Copias certificadas y simples, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ y la ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ, de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta de los folios 6 al 12 y del 63 al 68 del presente asunto, se valora como documento público al no ser impugnado en juicio, otorgándose pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ y la ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ.
TERCERO: Copia simple del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el N° 326, folio 165 del año 1999, cursante al folio 69 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ y JANET ANGELINA PÉREZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia certificada del documento de compra venta de la vivienda que por medio de la presente acción se pretende liquidar, cursante a los folios 70 al 78 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el cual se prueba que en fecha 28-01-2000, fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy y en fecha i25/4/2014 fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando asentado bajo el N° 2014.34, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.1313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, evidenciándose que el mismo fue autenticado durante el tiempo de vigencia de la unión matrimonial que mantuvieron las partes, y protocolizado luego de la sentencia de divorcio.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niña de autos, hija de las partes contendientes, residenciados en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que en fecha 19-02-2010, se divorcio de la ciudadana JANET ANGELINA PEREZ GORDILLO, como se evidencia del instrumento sentencia de Divorcio que acompañó, para su comprobación, pero como quiera que durante el proceso de divorcio, no se procedió a la liquidación y partición de los bienes comunes, y hasta la fecha no ha sido posible proceder voluntariamente a la misma, es que acude a requerir que a través de esta vía, se proceda a efectuar la liquidación y partición de la comunidad matrimonial patrimonial, establecida durante el tiempo que duró su matrimonio, en tal virtud indicó los bienes que integran la comunidad por haberlos adquiridos durante el tiempo que duró su relación matrimonial. Que durante la unión matrimonial patrimonial adquirieron el siguiente inmueble:
• Inmueble constituido por una vivienda que se encuentra ubicado en el sector I, avenida 9, casa Nro.16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual consta de una superficie aproximada de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194,00 m2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En diez metros (10,00 m), con la casa Nro. 15, su fondo; SURESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m), con la vereda 02, su lateral; SUROESTE: En diez metros (10,00 m), con la avenida 9, su frente y NOROESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m), con la casa nro. 12, en un área de terreno de la municipalidad. El mencionado inmueble fue adquirido durante su unión como consta del documento otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotada bajo el nro. 63, tomo 4, de fecha 28 de enero del año 2000, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Dicho inmueble tiene un valor de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Que por todo lo antes expuesto, es que acude por ante este tribunal conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, a demandar como en efecto demanda la partición de la comunidad patrimonial existente y en tal virtud estima esta acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), lo que implica CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA (4.724,40) Unidades Tributarias y pidió además, que se condene en costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal a la demandada.
En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante procedió a promover pruebas, asimismo, la accionada no contestó la demanda ni promovió pruebas, así como tampoco formuló oposición a la partición del bien ganancial demandado, no existiendo por tanto controversia de ninguna índole con respecto a el bien anteriormente señalado.
Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Ahora bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia Certificada de la Sentencia definitivamente firme de divorcio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pretende probar que en fecha 19 de febrero de 2010, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ y JANET ANGELINA PÉREZ, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.
Queda demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó con la unión conyugal existente entre ellos, es decir desde el 27-12-1990 y se extinguió el día 19 de febrero de 2010 con el divorcio (art. 173 C.C).
Con respecto al segundo punto, tenemos la copia certificada del documento de compra-venta del Inmueble constituido por una vivienda que se encuentra ubicado en el sector I, avenida 9, casa Nº 16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual consta de una superficie aproximada de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194,00 m2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En diez metros (10,00 m), con la casa Nº 15, su fondo; SURESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m), con la vereda 02, su lateral; SUROESTE: En diez metros (10,00 m), con la avenida 9, su frente y NOROESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m), con la casa Nº 12, en un área de terreno de la municipalidad. El cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 63, tomo 4, de fecha 28 de enero del año 2000, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quedando asentado bajo el N° 2014.34, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 460.20.2.1.1313 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Considerando que dicho bien, fue adquirido durante la comunidad de bienes y por lo tanto, pertenece a la comunidad de bienes. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos WILLIAN JOSE CASTILLO LOPEZ y JANET ANGELINA PEREZ GORDILLO, efectivamente contrajeron matrimonio el 27/12/1990; Que de la unión matrimonial de los referidos ciudadanos, fue procreado la persona del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio. Que en fecha 19 de febrero de 2010, fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía. Y que el único bien de la comunidad matrimonial, está constituido por un bien inmueble (vivienda) ubicada en el sector I, avenida 9, casa Nro.16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, el cual debe ser objeto de partición de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil. Y así se declara.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el primer supuesto, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda y por tanto, no formuló oposición en cuanto al bien señalado por la parte actora en su escrito libelar que debían ser liquidado, de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que el bien señalado en la demanda sí pertenece a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación al mismo, por lo que procede sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, no es menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.-
Es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir del demandado, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada contradictoria debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre el bien, ya que el mismo no fue objeto de oposición, fijando para ello la cuota que corresponderá a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es el juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor que corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. El partidor será el encargado de rebajar las deudas que pesen sobre el bien objeto de la partición, para el momento de efectuar la misma, en caso de que lexistan.
En atención a la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haber la parte demandada efectuado válida oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la boleta de su notificación, esgrimiendo alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley adjetivas civil, observando que tampoco dio contestación a la demanda, en consecuencia acepta que el bien inmueble pertenece a la comunidad y no discute la proporción ni la alícuota parte que corresponde a los comuneros.
En virtud que la especialidad del asunto, se requiere que en caso de que no haya oposición se pase directamente al nombramiento del partidor, fase especial esta que sin duda debe ser incluida dentro del juicio ordinario previsto en la LOPNNA, de tal suerte de cumplir con el fin último del procedimiento.
Es así como esta juzgadora sostiene que las actuaciones relativas a la designación del partidor, juramentación, recepción de requerimientos por parte del partidor, provisión de tales requerimientos, nombramiento de otros expertos que requiera el partidor, recepción del informe de partición, presentación de reparos, entre otros, constituyen actuaciones propias del juez de mediación, sustanciación y ejecución, en consecuencia al momento de la oposición si el demandado no objetare la misma conforme las precisiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedente resultaría que el juez de mediación, sustanciación y ejecución, conserve el expediente a objeto de continuar la tramitación de la causa.
A los fines de determinar el interés superior del adolescente, este tribunal toma en consideración su opinión emitida en la oportunidad de la audiencia de juicio, y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho y de las pruebas valoradas, se considera que el Interés superior del adolescente WILLIANS JOSE CASTILLO PEREZ, está vinculado al derecho de las partes al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los mismos.
Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal evidencia que lo procedente es declarar con lugar la partición y liquidación y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos WILLIAM JOSE CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.858.223, domiciliado en la avenida Fermín Calderón, callejón San José, final de la calle 8, casa Nro.14, urbanización Banco Obrero, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado por las abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, SINAHI RODRIGUEZ Y SORAINY ALFONZO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 24.555, 95.851 y 222.884 y la ciudadana JANET ANGELINA PÉREZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.425, domiciliada en el sector I, avenida 9, casa Nro. 16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, representada por la abogada, LUCIA BLANCA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.776, en cuanto al inmueble constituido por una vivienda que se encuentra ubicado en el sector I, avenida 9, casa Nro.16, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual consta de una superficie aproximada de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (194,00 m2), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: En diez metros (10,00 m), con la casa Nro. 15, su fondo; SURESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m), con la vereda 2, su lateral; SUROESTE: En diez metros (10,00 m), con la avenida 9, su frente y NOROESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 m), con la casa nro. 12, en un área de terreno de la municipalidad, en una cuota del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex-cónyuges, conforme al avalúo que presente en su oportunidad el experto que se designe al efecto. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. Asimismo en cuanto al término para la presentación de su informe de partición del bien señalado en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo oposición, por parte de la demandada y lo procedente era pasar de inmediato al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los costos y costas del presente procedimiento serán asimilados a partes iguales por ambos contendientes, debido a la naturaleza del procedimiento.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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