REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-V-2009-000030

De la revisión del presente asunto, este Tribunal observa, que consta al folio 217 de la primera pieza, el vencimiento del lapso establecido en la citación por cartel que se le hiciera a la parte demandada, en la cual se dejó constancia de su no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 219 del asunto corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora y solicita le sea designado Defensor Ad-litem a la parte demandada, para así darle continuidad al asunto. El tribunal por auto de fecha 06-04-2010, acuerda nombrar como Defensor Ad-litem a la abogada Anilda Villegas, inpreabogado N° 126.037, a fin de que represente a la ciudadana LUZMILA PINEDA y se le libró boleta de notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa a la designación realizada.
Al folio 4 de la segunda pieza corre inserta boleta debidamente firmada por la abogada Anilda Villegas, inpreabogado N° 126.037,
Al folio 7 de la segunda pieza, corre inserta aceptación que hizo la abogada Anilda Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.367, para ejercer el cargo de defensora Ad-Litem de la ciudadana LUZMILA PINEDA, en esta causa, quien fue notificada del contenido de la demanda, como consta en cartel de notificación que aparece consignado y certificada a los folios 211, 212, 213, 214 y 216 de la primera pieza.
El 19 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.138, mediante la cual solicita se fije la audiencia preliminar para la continuación del proceso, por cuanto el defensor Ad Litem acepto su designación.
La juez DE Mediación y Sustanciación por sentencia de fecha 21-05-2012, plantea el conflicto negativo de competencia y remite el asunto a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17-10-2012, la Sala de Casación Social, dicta sentencia donde declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer y decidir la presente demanda.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se revocó por contrario imperio, el auto dictado por el tribunal mediante el cual designó Defensor ad-litem a la ciudadana LUZMILA PINEDA, ya que la misma se encuentra representada por el abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ, inpreabogado N° 92.203, tal como se evidencia del poder otorgado cursante a los folios 113, 114 y 115 de la primera pieza, y se acordó librar boleta de notificación a la abogada Betania Araujo, Inpreabogado bajo el Nro. 151.601, a fin de ser designada Defensora Ad Litem de los coherederos del De Cujus Ramón Rodríguez, a fin de que manifieste su aceptación o excusa.
Al folio 89 de la segunda pieza, riela juramentación de la abogada Betania Araujo, Inpreabogado bajo el Nro. 151.601, para ser Defensora Ad Litem de los coherederos del De Cujus Ramón Rodríguez, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada.
El 22 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Betania Araujo, Inpreabogado bajo el Nro. 151.601, mediante la cual manifestó su renuncia al cargo de Defensora Ad-Litem de los coherederos del De Cujus Ramón Rodríguez.
En fecha 24-10-2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Ad-litem a los coherederos del de cujus y parte demandada.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se acordó nombrar Defensor Ad-Litem al abogado Luis Alfonso Verastegui, titular de la cedula de identidad Nro. 4.418.926. a fin de que represente a los coherederos del de cujus Ramón Rodríguez. Se libró boleta.
Al folio 101 del expediente de la segunda pieza, riela aceptación del abogado Luis Alfonso Verastegui, Inpreabogado bajo el Nro. 54.634, quien juro cumplir fielmente al cargo de Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 28-11-2013 se acordó notificar al defensor ad-litem a fin de que comparezca por ante el Circuito a conocer la oportunidad de la realización de la audiencia de Mediación. Se libró boleta la cual fue debidamente firmada por el Defensor.
Por auto de fecha 30-01-2014, se fijó para el día 12-02-2014 a las 11:00am la fase de mediación de la audiencia preliminar.
El 12 de febrero de 2014, se realizo la audiencia de mediación donde comparecieron la parte demandante con su apoderado y el Defensor Ad-Litem.
A los folios 111 y 112 de la segunda pieza, se fijó la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, estableciendo para ello, el día 14/3/2014 a las 10:00 de la mañana, y se hizo saber que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del auto, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se evidencia en el auto folio 136 de la segunda pieza, que se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, y que la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada los coherederos del de cujus RAMON FELIPE RODRIGUEZ, a través del Defensor Ad-litem, contestó la demanda, y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, se difirió la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el 21 de abril de 2014 a las 11:00 a.m por cuanto no fue posible la celebración de la audiencia por quebrantos de salud de la Juez.
No obstante, en la oportunidad legal para efectuarse la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, se hizo constar la comparecencia de la ciudadana GLENYS ZERPA, parte actora, de la presencia de sus apoderados judiciales, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de su Defensor Ad- litem, se materializaron las pruebas presentadas por la parte actora, dándose por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, por lo que se remitió el asunto a este tribunal de juicio. Sin embargo, esta juzgadora observa que en dicho acto procesal no estuvo presente el abogado Luis Alfonso Verastegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, en su carácter de defensor AD-LITEM de los coherederos de de cujus codemandado RAMON FELIPE RODRIGUEZ, y que la jueza no hizo pronunciamiento alguno con relación a la no comparecencia e intervención de su defensor Ad-Litem.
En ese orden de ideas, cabe relatar lo previsto en el artículo 475 de la LOPNNA, que expresa:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
De la norma trascrita, luce evidente que las cuestiones formales que se aleguen durante la fase de sustanciación deben ser resueltas en dicha fase por el juez de mediación y sustanciación, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Este Tribunal de Juicio, constató que en el lapso legal establecido el Defensor Ad-Litem de los herederos codemandados, Abogado Luís Alfonso Verastegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, consignó escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas; en el cual alegó cuestiones formales, de las cuales no hubo pronunciamiento por la juez de Mediación y Sustanciación en la fase de sustanciación, aunado a que el Defensor Ad-litem, no compareció a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, siendo esta fase fundamental , por cuanto en ella se alegan las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, las partes pueden hacer Las observaciones sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer otra oportunidad, se ordenan las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, puede haber llamamiento de terceros, se revisan junto con las partes los medios de pruebas promovidos, el juez decide cuales medios de pruebas requieren ser materializados, verifica la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos a fin de evitar su sobreabundancia o la necesidad de que sean promovidos otros, se ordena aquellas pruebas que requieran materialización previa a la audiencia de juicio, por tal situación, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, en este caso a los codemandados herederos, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. La norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”,
En ese orden, es oportuno citar el criterio jurisprudencial, establecido en Sala Constitucional, sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, el cual establece lo siguiente
“(...) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.
En este caso, efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa de los herederos codemandados, como lo reflejan sus intentos de notificación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, quien consigno su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no compareció el día de la realización de la audiencia de sustanciación inicial y prolongada, lo que deviene en una violación del derecho a la defensa de los herederos codemandados ausente, por lo que tal omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La nulidad de las actuaciones y repone la causa al estado de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se le designe nuevo defensor Ad-Litem, a los herederos codemandados, y una vez que este manifieste su aceptación y preste el debido juramento de Ley, y sea debidamente notificado del inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se procederá al inicio de la fase de sustanciación. En consecuencia queda revocada la designación recaída sobre el abogado Luis Alfonso Verastegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, por no cumplir con sus deberes conforme al juramento realizado por el, en consecuencia se procederá a designar nuevo Defensor Ad-Litem ; Todo de conformidad con el articulo 49 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSCA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,


Abg. KATIUSCA PEREZ