ASUNTO: FP02-J-2015-000200
RESOLUCION Nº PJ0822015000366
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 03 de marzo de 2015, por el ciudadano: RICHARD ADELINO DE SOUSA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.219.786, de este domicilio, asistida por la abogada NAZARETH CEDEÑO, inscrita en el IPSA; bajo el Nº 226.853.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 26 de marzo de 2014, falleció AB INTESTATO, FABIOLA DEL VALLE PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 18.478.096 a consecuencia de SHOCKHIPOVOLEMICO, HEMOTORAX-HEMOPERITONCO, POLITRAUMATISMO, ACCIDENTE DE TRANSITO, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 505, Libro 2, Tomo D, al folio 105, de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2014. Solicita se le nombre como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, en su condición de hijo de la prenombrada De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción de la De Cujus FABIOLA DEL VALLE PINEDA, que riela al folio tres (03), así como la Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, que riela en el folio cuatro (04) los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijo con respecto a la De Cujus FABIOLA DEL VALLE PINEDA.
Asimismo en fecha 06 de abril de 2015, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la De Cujus: FABIOLA DEL VALLE PINEDA, quien era venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 18.478.096 al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, en su condición de hijo con respecto a la referida De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQULINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/YR/yjan.
|