ASUNTO: FP02-V-2013-000746
RESOLUCION Nº PJ0822015000367


SENTENCIA DEFINITIVA

Solicitantes: Ciudadanos MARÍA JOSÉ ALGOMEDA ARCIA y RAÚL ARTURO ELIANTONIO BERMÚDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.469.377 y V-14.703.185 respectivamente.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes


II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de Junio de 2013, por los ciudadanos: MARÍA JOSÉ ALGOMEDA ARCIA y RAÚL ARTURO ELIANTONIO BERMÚDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados, la primera en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y el segundo, en la Urbanización Mendoza, Conjunto Residencial Alto Guaica, Apartamento 2-6-4, situado en la planta 06, Edificio 2, de la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.469.377 y V-14.703.185 respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.880, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000746 y la admite mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, la ciudadana: MARÍA JOSÉ ALGOMEDA ARCIA, asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, plenamente identificadas, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, y en fecha 28 de Noviembre del 2014, en el cual se libró boleta de notificación al otro cónyuge, ciudadano: RAÚL ARTURO ELIANTONIO BERMÚDEZ, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 14/04/2015, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Diciembre de 2005, ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 98, Folios 132 al vuelto del folio 133, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización La Llovizna, Calle 2, Casa Nº 24, Sector Agua Salada, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia de sus hijos.

Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y Bienes y sin existir reconciliación entre los cónyuges.


IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARÍA JOSÉ ALGOMEDA ARCIA y RAÚL ARTURO ELIANTONIO BERMÚDEZ identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de Diciembre de 2005, ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 98, Folios 132 al vuelto del folio 133, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en el expediente, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.


ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste

ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Circuito

LGH/YR/yjan