ASUNTO: FP02-J-2015-000102


SENTENCIA DEFINITIVA


Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadano GLENNY SANCHEZ POLANCO.
Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad.

La solicitante GLENNY SANCHEZ POLANCO, de nacionalidad dominicana Nº 058-0029086-7, con el numero de pasaporte EX0318274, debidamente asistida por la abogada RAIZA V. VALLEE APONTE, inscrita en el IPSA, bajo el Nros. 32.880. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, registrada por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Registro Civil, acta 3605, de fecha 07 de diciembre de 2009, del libro de nacimiento llevado por ante ese despacho, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento de la niña, el numero de cedula del madre E-84.362.202, siendo lo correcto NUMERO DE PASAPORTE Nº EX0318274.

Se admitió la solicitud en fecha trece (13) de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios quince y dieciséis (15 y 16).

En fecha 05 de junio de 2015, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante quien le confiere el derecho de palabra a su abogada quien expone: “ ratifico la solicitud efectuada y las pruebas consignadas con dicha solicitud a los fines de que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, cuya solicitud se trata, solicitando la declaratoria con lugar de la misma, en virtud de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio siete (07) se incurrió en la siguiente situación, aparece el nombre de la madre como GLENNY SANCHEZ POLANCO, con la cedula de Identidad Nº E-84.362.202, documento de identificación que fuera otorgado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 13 de septiembre de 2005, tal como se evidencia de copia fotostática de la cedula de identidad que riela al folio ocho(08), pero es el caso, que en uno de los viajes de retorno de la Republica Dominicana a Venezuela le fue retenida dicha cedula, señalándose como falsa la identificación, aperturandose un procedimiento judicial, penal tal como se evidencia del oficio Nº 1058-15 de fecha 20 de marzo del 2005, emanado del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de control del Estado Vargas, correspondiente al Asunto WP01-P-2008-001174, en el cual informaron que se decreto el sobreseimiento de la causa, seguido a la ciudadana ya mencionada por la comisión del delito de uso de permiso de Residencia Falsa. En virtud de lo antes expuesto y retenida como fue la cedula de identidad E – 84.362.202, y que cursa en original y junto a toda la documentación que dio origen a su identificación en el mencionado expediente penal, es por esto, que por los hechos expuestos, los únicos documentos actualmente que acredita la identificación de la solicitante, son la cedula de identidad y el pasaporte que se muestra en este acto en forma original, es por esto que mi asistida requiere la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de garantizarle el derecho de identidad, es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión de la niña de cinco años de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, quien manifestó: “…mi mama es Glenny, es todo.”


Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia que es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento de la niña, el numero de cedula del madre como E-84.362.202, siendo lo correcto NUMERO DE PASAPORTE Nº EX0318274.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar al folio 07 acta de nacimiento de la niña, a los fines de se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar , Acta Nº 3.605, folio 61, Tomo I, del Libro Nº 12 del Registro Civil de nacimiento del año 2009, llevado por ese Despacho, a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, la identificación de su madre GLENNY SANCHEZ POLANCO, de nacionalidad Dominicana, titular de la cedula de identidad dominicana Nº 058-0029086-7 con numero de pasaporte EX0318274, se coloco su numero de identificación erradamente como CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-84.362.202, siendo lo correcto NUMERO DE PASAPORTE Nº EX0318274.

Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2015. AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria de Sala


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste



ABG. YAQUELIN RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/YR/yjan:-