REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-J-2015-000124
RESOLUCIÓN: PJ0832015000456

Motivo: Divorcio 185-A

I.- SOLICITANTE: Luís Enrique Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la población de Maripa. Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.969.038.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015, por el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, domiciliados en la población de Maripa. Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolívar e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.969.038, debidamente asistido por el ciudadano Richard Hernández, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.749, mediante la cual solicitó el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y, en contra de la ciudadana: Dianne Carolina Meléndez Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.158.009.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 25/02/2015, consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.158.009, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, a la consignación realizada por el Alguacil ante Secretaría y posterior certificación efectuada en autos por la Secretaria de haber practicado la última notificación que corresponda, este Tribunal, dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para realización de audiencia preliminar en el presente juicio. Si la parte solicitante no comparece sin justa causa a la precitada audiencia, se considerará desistido el procedimiento y se declarará terminado en el mismo día mediante sentencia oral conforme a lo ordenado en el artículo 514 ejusdem, de igual manera se le advierte que es obligatoria la presencia de los cónyuges a esta audiencia. Así mismo se ordena notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Ordinal 2º del Artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron la s Boletas de Notificación respectivas.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de la Parte

Alegó el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Dianne Carolina Meléndez Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.158.009, el día 21 de octubre de 1999, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del estado Bolívar (actualmente Municipio Bolivariano Angostura), tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 41. Libro I del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con: catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Santa Bárbara del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero de 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicita por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial.

IV.- UNICA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día diez de junio de dos quince (10/02/2015), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM) para la celebración de la única audiencia preliminar por motivo de Divorcio 185-A, se constituye, de conformidad con lo previsto en el artículos 512 y 514 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, constituidos en la sede de este Despacho, la ciudadana Abg. VERONICA JOSEFINA BARRETO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar y la ciudadana Abg. NEILA BRIZUELA, Secretaria de este Circuito respectivamente, Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.969.038, debidamente, asistido por el ciudadano RICHARD ESNEIDER HERNENDEZ CUPARE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.749. Igualmente, se deja constancia que no compareció la ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.158.009, Se da inicio a la presente audiencia preliminar, ahora bien, en virtud de la falta de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana DIANNE CAROLINA MELENDEZ RAMIREZ, que en aplicación a la sentencia del Alto Tribunal Sala Constitucional, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Expediente n.° 14-0094, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se permite quien aquí suscribe copiar un extracto de la misma:

“En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”


Del Análisis de las consideraciones que preceden y los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero de 2005, hasta la presente fecha, alegada por la parte solicitante.

V.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Luís Enrique Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-14.969.038 y Dianne Carolina Meléndez Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.158.009

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 21 de octubre de 1999, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar del Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del estado Bolívar (actualmente Municipio Bolivariano Angostura), tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 41. Libro I del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se fija lo correspondiente a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con: catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, y este Tribunal, observa, que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares se establece: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los adolescentes procreados en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana: Dianne Carolina Meléndez Ramírez.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, se decidió fijar un régimen de convivencia familiar amplio y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de las hijas. Su padre, ciudadano: Luís Enrique Rodríguez Hernández, compartirá: Primero: los fines de semana con sus hijos, en consecuencia, dos fines de semana al mes, desde el día sábado, a las nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos el día domingo, a las seis de la tarde (06:00PM). Segundo: En virtud de las fiestas decembrinas, se fija que los adolescentes compartirán con el padre la Navidad desde el 24 de diciembre hasta el 25 de Diciembre y el año siguiente le corresponderá compartir el Año Nuevo, que será desde el 30 de diciembre al 01 de Enero, lo que se considera de forma alterna. Tercero: En cuanto a las festividades de carnaval y semana santa, serán alternos, es decir, un carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la semana santa. Cuarto: El período de vacaciones se procura que el padre comparta con sus hijos, desde el 15 de julio al 31de julio, los adolescentes lo compartirán días consecutivos y desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto con el padre. Quinto: Queda entendido que siempre se procura que los hijos compartan con el padre, previo acuerdo y la voluntad de los hijos. Asimismo, el Tribunal, establece que el Día del Padre, los adolescentes lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes de las menores, el padre y la madre pueden viajar con los adolescentes dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, el padre, ciudadano: Luís Enrique Rodríguez Hernández, se comprometen a cumplir con lo siguiente: Se obliga aportar, para sus hijos, la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) en forma mensual y consecutiva, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturaza a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. La cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes correspondientes en el mes de Agosto. La cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo) para el mes de diciembre de cada año, dichas sumas de dinero serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos, en el área de Salud y Recreación, los padres, se obligan a cancelar de manera oportuna, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, la parte solicitante manifestó que no se obtuvo bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o) (Temporal)


Abg. Neila Brizuela

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y treinta minutos de la tardea (02:30 PM). Conste.

La (El) Secretaria (o) (Temporal)


Abg. Neila Brizuela.




VJB/NB/Elisa.-