TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 17 de Junio de 2015
204º y 156º

Asunto: FP02-J-2015-000467
Resolución: PJ0832014000429
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Rosa Elena Salazar Ratti
Abogado: Suleima Conde (Defensor Pùblico)

“Vistos”
Mediante escrito de 10 de Mayo de 2015, suscrito por el ciudadano: ROSA ELENA SALAZAR RATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.618.930, en su carácter de padre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistido por la Abg. SULEIMA CONDE (Defensor Pùblico), actuando por sus derechos y en representación legal de su referido hija, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 1725, Libro 06, Tomo 5, Folio 224, de fecha 14 de Diciembre del 2.014; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija al acta de nacimiento de la niña, el año de nacimiento de la niña que aparece como que nació el 12 DE NOVIEMBRE DE 1999, siendo lo correcto 12 DE NOVIEMBRE DE 2014, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con los siguientes datos en la fecha de nacimiento: 12 DE NOVIEMBRE DE 1999, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.


SEGUNDA

Que es voluntad del Solicitante, que se corrija la fecha de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) que es 12 de Noviembre de 2014, lo cual se demuestra con la copia del Certificado de Nacimiento, inserta en autos, al folio ocho (08), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: ROSA ELENA SALAZAR RATTI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.618.930, en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, ordena corregir, el año de Nacimiento de la niña antes mencionada para que aparezca como 12 de NOVIEMBRE de 2014, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalado niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los () días del mes de del año dos mil quince. 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO

La (el) Secretaria (o)

Abg. Neila Brizuela

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)


Abg. Neila Brizuela