REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 18 de junio de 2015
204º y 156º

Asunto: FP02-J-2015-000498
Resolución: PJ0832015000460

Solicitud: Autorización Judicial.
Solicitante: Yusleida Josefina Guzmán Coa.
Abogado: Yajaira Giannasttasio
(Fiscal Séptimo del Ministerio Público)

“Vistos”

Mediante escrito de 07 de mayo de 2015, la ciudadana Yusleida Josefina Guzmán Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.657.486, actuando en su carácter de madre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por la Abogado Yajaira Giannasttasio, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, consignó solicitud contentiva de Autorización Judicial, por Inserción de Actas de Registro Civil, en el Acta de Nacimiento que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentado en el Acta Nº 454. Tomo III. Folio 58, de fecha 01 de octubre de 1999, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se aplique el artículo 238 del Código Civil en el Acta de Nacimiento del adolescente, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, no se registró el artículo antes indicado, siendo procedente la aplicación del artículo 238 del Código Civil, para que el referido adolescente lleve los dos (02) apellidos maternos, como GUZMAN COA, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario y la Juez ordenó oírle la opinión al adolescente. Acto seguido la Juez a solas con el adolescente y previa orientación al mismo, bajo las mejores condiciones posibles, para que el adolescente esté libre de presión y apremios, tal como está al momento de su entrevista, manifestó su opinión en los términos siguientes, conforme al Artículo 80 de la LOPNNA, quien manifestó: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, vivo en Soledad, Callejón Pedro Guillen, Casa Nº 8, vivo con mi madre y mi abuela, estoy de acuerdo con llevar los dos apellidos de mi madre, en todos mis documentos, excepto en el acta de nacimiento no se encuentra registrados los dos apellidos de mi madre, solicitud que hago, a los fine de que me sea colocado los dos apellidos en el acta de nacimiento, por cuanto ya soy bachiller y me encuentro realizando los trámites para cursar estudios universitarios. Es todo.” (Cursiva del Tribunal).

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente procedió a constatar que la parte interesada en la presente causa consignó con su libelo y mediante la asistencia anotada, los siguientes documentos de prueba de conforme a lo exigido por la LOPNNA en sus artículos 456 y 457 concordancia con lo previsto en el 269 del Código Civil y del 910 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 ejusdem, tales recaudos son:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente.

2.- Oficio de fecha 12/11/2014, con anexos, procedente del Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui, mediante el cual le informa a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público que la solicitud no procede, por cuanto los Archivos del Registro Civil no reposan los libros antes mencionados.

3.- Copia simple del la cédula de identidad de la progenitora.
4.- Copia simple del la cédula de identidad del adolescente.
5.- Copia simple del Título de Bachiller del adolescente, mediante el cual se comprueba que se encuentra registrado ante el Ministerio Popular para la Educación con los dos apellidos de su progenitora.

6.- Oficio de fecha 30/03/2015, procedente del Consejo Nacional Electoral, del Registro Civil del Municipal, Soledad, Estado Anzoátegui. Municipio Independencia, mediante el cual le informa a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público que no hay lugar para plasmar nota y responder con su solicitud hasta que el C.N.E. no se pronuncie al respecto con la reconstrucción de los libros.-


7.- Copia simple del Oficio Nº 07-1C-DPIF-F07-0026-2015, de fecha 17/03/2015, dirigido al Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 238 del Código Civil vigente.

8.- Copia simple de la Referencia de fecha 11/11/2014, dirigido a Otros Organismos, Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, mediante el cual solicita copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente.

9.- Copia simple del Oficio de fecha 30(04/2015, procedente de Director del Complejo Hospitalario Universitario Ruíz y Páez, remitiendo anexo de la Constancia de Parto de la progenitora del adolescente.


Verificado que consta en autos todos los recaudos pertinentes a esta Autorización Judicial, para la Inserción de Registro Civil del Acta de Nacimiento del adolescente, solicitado por la ciudadana: Yusleida Josefina Guzmán Coa, en beneficio de su hijo, plenamente identificado en autos, para que lleve sus dos (02) apellidos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante y de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

Que es voluntad de la Solicitante, que se indique el artículo 238 del Código Civil el acta de nacimiento del adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 238- Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los dos apellido de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.”

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al adolescente problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Vista la solicitud planteada de Autorización Judicial, analizado los recaudos acompañados y los hechos que dan motivo a la pretensión propuesta; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL propuesta por la ciudadana: YUSLEIDA JOSEFINA GUZMÁN COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.657.486, en su condición de madre y representante legal de su hijo, en consecuencia, se acuerda:

PRIMERO: Se autoriza a la ciudadana: YUSLEIDA JOSEFINA GUZMÁN COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-13.657.486, para gestionar y tramitar ante los Organismos Competentes, la Inserción de Actas de Registro Civil, los dos (02) apellidos maternos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil vigente, en el Acta de Nacimiento de su hijo adolescente, registrada en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentado en el Acta Nº 454. Tomo III. Folio 58, de fecha 01 de octubre de 1999, a los fines de garantizar su Interés Superior, una Tutela judicial Efectiva, en pro de su beneficio y el establecimiento correcto de los datos de su identidad. Así se Decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines de que procedan a la inserción antes indicada, en el Acta de Nacimiento del adolescente, registrada en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentado en el Acta Nº 454. Tomo III. Folio 58, de fecha 01 de octubre de 1999. Así se Decide.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal a, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 238 del Código Civil. Así se resuelve.

Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.------------------------------------------------

LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O) (TEMPORAL)


ABG. NEILA BRIZUELA

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede. Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O) (TEMPORAL)


ABG. NEILA BRIZUELA


VB/NB/Elisa.-